STS 1225/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6855
Número de Recurso1595/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1225/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Avilés Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, instruyó Sumario nº 2/2001, contra Jose Pedro, por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, que con fecha 29 de Mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que: El procesado Jose Pedro, nacido el 21 de abril de 1.952 y sin antecedentes penales, viudo, convivía con alguno de sus hijos, entre los que se encontraba Yolanda, nacida el 14 de julio de 1.976, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alcázar de San Juan. Yolanda era la encargada del cuidado de sus hermanos y de la administración de la casa.- El día 26 de julio de 2.001, sobre las 16 horas, Jose Pedro requirió a su hija Yolanda para que mantuviera relaciones sexuales con él. Ante la negativa de esta la agarró de los brazos y la llevó al dormitorio y comenzó a quitarle la ropa interior. Como Yolanda se resistía el acusado la arañó en ambos lados del cuello y la golpeo con un cinturón, haciendo ademán de coger una navaja que se encontraba en la mesilla, penetrándola, a continuación, vaginalmente y eyaculando en su interior.- Yolanda acudió, en la tarde en que transcurrieron los hechos, al Servicio de Urgencias del Hospital General La Mancha Centro de Alcázar de San Juan y presentaba las siguientes lesiones: eritemas paralelos a ambos lados del cuello (arañazos), marcas ungueales en parte posterior de muñeca izquierda, eritemas en brazo derecho, zona enrojecida tanto en abdomen como en costado derecho con forma característica compatible con la marca que dejaría un cinturón al golpear contra la piel y pequeños eritemas en ambos miembros inferiores". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro como autor de un delito de agresión sexual del art. 180.1.4ª en relación con el art. 179 del CP a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El condenado deberá satisfacer las costas del presente procedimiento.- Para el cumplimiento de estas penas será de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/1985, de 1 de Julio, en relación con el art. 53 de la C.E., por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal.

TERCERO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 C.E., al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal.

QUINTO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 C.E., al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal.

SEXTO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 C.E., al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la votación el día 20 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Mayo de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, condenó a Jose Pedro como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el 180-4º del Código Penal a la pena de 12 años de prisión.

Los hechos se refieren a que Jose Pedro, sobre las 16 horas del día 26 de Julio de 2001 requirió a su hija Yolanda, a la sazón de 25 años, con quien vivía en el domicilio familiar a que mantuviese relaciones sexuales con él, y como se opusiera, la agarró del brazo y la llevó al dormitorio. Como Yolanda se resistía, el acusado le arañó en el cuello golpeándole con un cinturón, haciendo ademán de coger una navaja que se encontraba en una mesilla. En esta situación la penetró vaginalmente eyaculando en su interior.

La tarde de los hechos, Yolanda acudió al servicio de Urgencias del Hospital donde le diagnosticaron lesiones en los términos descritos en el factum, todas ellas compatibles con la agresión sufrida.

El condenado ha formalizado recurso de casación a través de siete motivos.

Segundo

De los siete motivos formalizados, prácticamente los seis primeros tienen una única y misma línea argumental consistente en denunciar vacío probatorio cuestionando la credibilidad de la declaración de la víctima, ya se llegue a esa conclusión bien por la vía del vacío probatorio estrictu sensu, o por la vía del error facti.

Por ello, estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo, encauzados por la vía de la violación del derecho a la presunción de inocencia, y a continuación los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto en los que a la cita del art. 24-2º, se une el cauce específico del error facti del art. 849-2º LECriminal.

Tercero

Pasamos a estudiar los motivos primero y segundo. En el motivo primero, reconociendo la aptitud, en sede teórica, de que la declaración de la víctima tenga la suficiente aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, niega que en el presente caso pueda tener tal aptitud en la medida que:

  1. Existía una animadversión de la hija con su padre a consecuencia de los reproches que ella y sus hermanos le hacían por el comportamiento violento de aquél frente a sus hijos.

  2. Existen contradicciones serias en la declaración de Yolanda ya que en la primera declaración en sede policial no mencionó la navaja, lo que sí añadió en la declaración judicial siguiente, por su parte aunque en la primera declaración del recurrente negase la realidad de las relaciones sexuales, es cierto que lo admitió en sede judicial pero añadiendo que fueron consentidas por su hija, lo que quedaría avalado por la ausencia de lesiones en la zona vaginal.

  3. Hay falta de coherencia, porque no es razonable que la relación sexual se efectuase en los términos que dice ella, cuando en la casa había otras personas, lo que abunda en la tesis de que las relaciones fueron consentidas y que las lesiones lo fuesen por habérselas causado ella misma, no siendo verosímil la versión de la agresión sexual.

    En fin, se termina diciendo que aunque existe la posibilidad de que en los hechos pudieran haber ocurrido como dice la hija, es lo cierto que también pudieron haber ocurrido con pleno consentimiento de ésta, y que en tal situación debería haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En el segundo motivo se alega que las declaraciones incriminatorias fueron efectuadas sólo en sede sumarial, ya que en el Plenario se desdijo de sus anteriores declaraciones, alegando que las primeras declaraciones --en la policía y en el Juzgado ratificatorio de la anterior-- fueron sin la previa advertencia de que no estaba obligada a declarar contra su padre de acuerdo con el art. 416 LECriminal, por lo que tales declaraciones son radicalmente nulas de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ y no pueden ser tenidas en cuenta para fundar una sentencia condenatoria.

    La sentencia da una cumplida respuesta a todas estas cuestiones.

    Parte la sentencia en primer lugar de la validez de las declaraciones incriminatorias de Yolanda sin que en este caso tenga virtualidad las prevenciones del art. 416 LECriminal.

    El Tribunal a quo tiene toda la razón. En efecto, el art. 416 dispensa de la obligación de declarar, entre otros supuestos, al descendiente respecto de hechos imputados al ascendente, como ocurre aquí --relación padre e hija--, siendo claro que el presupuesto de tal dispensa es que medie la obligación de declarar.

    En el presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Yolanda quien espontáneamente acudió a la Comisaría de Alcázar de S. Juan --folio 1-- denunciando a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente. Sorprende el extemporáneo "celo garantista", ahora expresado para con su hija que sólo busca la propia impunidad del recurrente.

    Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que tras la declaración/denuncia inicial de la víctima, se le recibió en sede judicial --folio 21-- en concepto de perjudicado, a presencia del Juez, Secretario y Letrado designado expresamente por el detenido. Ninguna tacha puede efectuarse a tal declaración que, por ello, es susceptible de ser valorada e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En relación a la crítica de la veracidad que le concedió el Tribunal sentenciador desde la triple perspectiva a que suele referirse esta Sala cuando de la declaración de la víctima se refiere, la sentencia efectúe el examen con un resultado positivo --F.J. primero--. A la misma conclusión se llega en este control casacional. Las contradicciones alegadas en relación a la navaja son irrelevantes, dado el claro escenario violento sufrido por la víctima, la previa animadversión no está acreditada, y al respecto debe recordarse que el único hecho enjuiciado es la agresión sexual ocurrida el día 26 de Julio, no estimando acreditadas otras agresiones alegada por Yolanda como ocurridas años antes, y en cuanto a su verosimilitud, el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta tanto las declaraciones de su hermana Antonieta como la realidad de las lesiones apreciadas en el Servicio de Urgencia ese mismo día, totalmente compatibles con la versión dada por la víctima, e inverosímiles desde la versión de autolesión que postula el recurrente como lo confirmaron los partes médicos.

    A la misma conclusión se llega en este control casacional.

    En relación al cambio de declaración de la víctima que se efectuó en el Plenario, es cuestión que también se estudia y resuelve con buena doctrina en la sentencia.

    En la propia instrucción, y con posterioridad a la declaración incriminatoria antes referida, se contabiliza al folio 44 una comparecencia de Yolanda en la que se retira la denuncia porque los hechos no son ciertos, que existieron relaciones sexuales pero consentidas, y al folio 51 obra una nueva declaración que patentiza una clara contradicción: dice perdonar a su padre y querer retirar la denuncia, y al mismo tiempo que las relaciones no fueron forzadas y que las lesiones se las causó ella misma. En el Plenario insistió en tal planteamiento --"por rencor le denunció"-- que lo redondeó diciendo que "....lo hacía por dinero.... ella accedía siempre por dinero, no le parecía normal....", "....denunció a su padre por enfado...." --folios 105 y siguientes, acta del Plenario, Rollo de la Audiencia-- lo que también afirmó afirmó el recurrente "....le pagaba sus servicios....", sin embargo en esta caleidoscópica declaración, a preguntas del Sr. Presidente, Yolanda dijo que "....cuando denunció los hechos, lo hizo libre y voluntariamente...." --folio 108 Acta del Plenario--.

    La Audiencia rechazó la credibilidad de estas retracciones alzaprimando la primera declaración incriminatoria debidamente introducida en el Plenario, apoyada y corroborada con el informe médico sobre la causa de las lesiones que no pudo causárselas ella misma y las declaraciones iniciales de su hermana Antonieta.

    Tal decisión aparece en este control casacional como totalmente razonable, en la medida que las reiteradas protestas de Yolanda --incluidas las cartas remitidas por ésta a su padre en la cárcel-- lo único que acreditan es estar en presencia de la peor forma de victimización, la que cuenta con la colaboración de la propia víctima en un escenario que no deja dudas: padre viudo, hermanos menores, Yolanda la hija mayor que se encarga de la casa, agresión sexual y prisión del padre por la denuncia puesta. Pasado el primer momento de dignidad y coherencia personal de la víctima, vienen las presiones y la autoculpabilización de esa situación, lo que la convierte en doblemente víctima por la agresión sufrida y por su propia culpabilización. Este esquema verdaderamente típico en las agresiones sexuales donde la mujer es el elemento más débil, queda objetivado en las propias retractaciones de Yolanda, y así:

  4. en la comparecencia del folio 44 dice que en la reiterada de la denuncia "....también le influye el hecho de tener tres hermanos más pequeños en el edificio con la declarante y siempre están preguntando por su padre, y éstos no saben que está en prisión, por lo que quiere que vuelva su padre a casa....".

  5. En la nueva declaración al folio 51 da un motivo --fútil-- de la inicial acusación contra su padre porque no había ido a ver a un hermano a la prisión y no le había dado dinero para unos zapatos (sic).

  6. En la carta manuscrita de Yolanda --folio 63-- se alternan las peticiones de perdón "....te suplico que me perdones por lo que hice....", con ofrecimientos de perdón ".... pero bueno te perdono y lo pasado pasado está....",exculpaciones gratuitamente ofrecidas respecto de la denuncia efectuada "....tú sabes de sobra que yo no quería...." con prevenciones de sentido contrario "....que se quite de la cabeza que alguien me alludó (sic), que no es cierto...." para terminar con una proclamación de su propia culpabilidad en términos inequívocos "....y yo se de sobra que no me merezco ni una puta mierda mierda porque soy una mierda pinchá en un palo que no me va importar lo del coche ni lo de las (sic) dinero ni nada porque para mí la vida no tiene sentido....".

  7. Terminando la carta con una repetición obsesiva de términos en mayúsculas tales como besos, abrazos, te queremos, te esperamos pronto.

  8. Este "estilo" se repite en la carta del folio 65 con petición al padre de perdón para Antonieta "....se lo pide a Dios de rodillas.... y propósito de buenas intenciones "....que a versi (sic) cuando salgas nos llevamos bien mejor que antes como padre e hijos que somos muy cabezones pero no tan malos como dices que ella sabía toda la verdad...." "....habersí (sic) nos podemos llevar mejor que antes que el pasado lo estoy intenta borrar a un que es muy duro quitarme muchas cosas de la cabeza....".

    Realmente en pocas ocasiones se podrá observan con mayor claridad y dramatismo un ejemplo del principio de "transferencia de culpabilidad", --STS 1396/99 de 1 de Octubre--, en relación a un delito contra la libertad sexual, en el que la víctima, asume sumisamente el papel de victimario, convirtiendo al agresor en víctima de aquélla.

    En relación a la petición de aplicación del principio "in dubio pro reo", como ya se ha dicho en otras ocasiones, tal principio como criterio valorativo e interpretativo de la prueba descansa en el hecho de que ante la prueba de cargo y de descargo ofrecida, si el Tribunal no puede, obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio del que se acusa debe inclinarse por la versión más favorable al reo. No es este el caso, en el que el Tribunal sentenciador no dudó. Lo que pretende el recurrente es que el Tribunal, de modo obligatorio tiene que dudar, lo que obviamente queda fuera del ámbito del principio. Sólo el Tribunal que duda, debe absolver, pero no existe un pretendido derecho del inculpado de que el Tribunal debe necesariamente dudar --STS de 22 de Marzo de 2001--.

    En este control casacional verificamos y declaramos que hubo prueba de cargo válida obtenida de acuerdo con las exigencias de legalidad constitucional e introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

    Procede la desestimación de los dos motivos.

Cuarto

Pasamos al estudio de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, todos ellos encauzados por la vía del error facti.

Los errores de valoración en la prueba que se denuncian son los siguientes:

  1. Se sostiene que las lesiones que presentaba Yolanda fueron causadas por ella misma. Autolesión, no existiendo lesiones en zona vaginal.

  2. Se sostiene que no aparecen en los partes médicos señales ungueales de presión.

  3. Se reitera la ausencia de incredibilidad subjetiva.

  4. Se insiste en la existencia de consentimiento de Yolanda y en la etiología de autolesión.

Una vez más debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala, ad exemplum SSTS de 6 de Noviembre de 1996, 158/2000, 1379/2001 de 6 de Julio, 1860/2002 de 11 de Noviembre y 451/2004 de 1 de Abril, sobre el cauce casacional utilizado que exige los requisitos siguientes:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido tal carácter documental el informe pericial según la doctrina de esta Sala cuando siendo uno, o varios coincidentes, el Tribunal se aparta de ellos de modo infundado. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento --o informe pericial-- permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo. SSTS 496/99 y 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del d ocumento que acrediten claramente el error denunciado en el que se dice cayó el Tribunal.

De acuerdo con lo expuesto, debemos rechazar por inadmisibles los motivos cuyo error se sustenta en declaraciones u otras pruebas personales que no son documentos casacionales, y en tal sentido carecen de aptitud las declaraciones de Yolanda y de Antonieta y las en ella citadas, entre otras muchas--. El informe de los servicios sociales del folio 241 nada acredita a los efectos pretendidos por el recurrente.

Sólo restan los informes médicos tanto los practicados durante la instrucción como las explicaciones dadas por los peritos médicos en el Plenario.

A la vista de ellos --folios 11 y 12-- integrados con las explicaciones dadas en el Plenario por los médicos forenses resulta incuestionable que ningún error se ha producido en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal. Tales informes no confirman la tesis de la autolesión ni cuestionan el medio violento de la relación sexual. Basta, a modo de ejemplo referirse al acta --folio 5-- donde los doctores declaran que "....las lesiones del cinturón denotan utilización de fuerza por persona distinta, violencia externa....es seguro que sufrió una agresión...." "....hay que contemplar la totalidad de las lesiones, llevan a concluir la intención de una persona distinta....".

Por su parte la ausencia de lesiones en la parte genital no elimina la realidad de la violación y a tal respecto, reiteramos la siguiente frase del doctor en el folio 5 vuelto "....No siempre hay desgarro en genitales, es distinto si se ha tenido ya relaciones sexuales o no....".

En conclusión, ninguno de los errores a que se refiere el recurrente en los cinco motivos estudiados resulta acreditado.

Procede la desestimación de los motivos.

Quinto

El motivo séptimo cuestiona la incompatibilidad de la agresión sexual violenta junto con el subtipo agravado de prevalimiento de la relación de superioridad o parentesco prevista en el art. 180-4º.

No existe tal incompatibilidad y su concurrencia no presenta problemas.

La tesis del recurrente llevaría a la conclusión de que nunca se podría aplicar esta agravación que está prevista para la agresión violenta. Por lo demás, hay que recordar que la razón de ser de la misma se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan --en este caso-- de la relación paternofilial, y ello no guarda conexión con el consentimiento de la víctima, por lo que si la víctima es obligada al mantenimiento de la relación, y, además, la agresión se realiza en el marco de una relación parental con pleno conocimiento de ello, se está en el caso de aplicar el subtipo agravado. En tal caso, STS 38/2001 de 22 de Enero.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Esta Sala, tuvo conocimiento, porque así lo manifestó el letrado del recurrente que se encontraban presentes en el acto de la Vista del recurso, tanto el recurrente como su hija Yolanda, sentados juntos en los bancos destinados al público.

Este dato, unido a las reflexiones efectuadas por esta Sala en el F.J. tercero, a la vista de las posteriores declaraciones de Yolanda, llevan a la Sala en interés de la protección de la propia víctima --Yolanda-- a poner en conocimiento esta sentencia y la dictada en instancia del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha para su conocimiento y posible adopción de las medidas de todo tipo que procedan de conformidad con la Ley 35/95 de 11 de Diciembre de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Asímismo, póngase en conocimiento del Tribunal sentenciador, a la mayor urgencia, el contenido del fallo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, por delito de agresión sexual, de fecha 29 de Mayo de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo, adelantándole el fallo por FAX.

Asímismo remítase testimonio de esta resolución y de la dictada en primera instancia al Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, Plaza Cardenal Ciliceo, s/n, 45071 Toledo, Teléfono 925-28-60- 11 a los efectos determinados en el F.J. sexto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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