STS 1049/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:8310
Número de Recurso10391/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1049/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario nº 2/05 contra Jose Pablo, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 5:30 horas del día 11 de octubre de 2005, el acusado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, intentó penetrar vaginalmente a Camila, para lo cual se echó sobre la misma, que se encontraba tumbada en la arena en la Playa de Las Canteras de esta Capital, y la colocó un brazo sobre el cuello, mientras que con el otro le agarraba la mano. El acusado no logró su propósito debido a la resistencia de Camila y a la intervención de Agentes de la Policía Local de esta Ciudad.- Según informe forense obrante en las actuaciones, Camila presentaba las siguientes lesiones: escoriación en la barbilla y erosión en codo izquierdo, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa.- Con anterioridad a la comisión de los hechos el acusado Jose Pablo había ingerido bebidas alcohólicas, en cantidad no determinada, por lo que tenía levemente afectadas sus facultades volitivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, a Jose Pablo como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la pena de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con arresto sustitutorio en caso de impago (artículo 53 C.P .), condenándole asimismo al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado Jose Pablo deberá indemnizar a Camila en la suma de TRES MIL EUROS (3000 euros), la cual devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 617 del Código Penal, al no haberse cumplido el elemento subjetivo necesario para la comisión de los precitados tipos penales.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo se formaliza al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim. para aducir infracción del artículo 24.2 CE en su manifestación relativa al derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta ausencia de prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria cuestionando en síntesis la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia al otorgar preponderancia a las testificales incriminatorias frente al hecho de que, si bien aquéllas acreditan la realidad de un forcejeo entre el acusado y la víctima, nada aportan sobre el trato previo para mantener relaciones sexuales por precio, incidiendo asimismo en la incomparecencia al plenario de la víctima y la inexistencia de lesiones propias de una agresión sexual.

La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (SSTS 290/2007 y 335/2007 ).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero, la propia declaración del acusado, quien admitió en el juicio oral que intentó penetrar vaginalmente a la víctima, no lográndolo por la oposición de aquélla, debiendo tenerse asimismo en cuenta los elementos corroboradores concurrentes tales como las declaraciones de tres testigos, dos de ellos agentes de la autoridad, quienes vieron como el acusado, desnudo de cintura para abajo, se encontraba encima de la víctima, también desnuda, realizando movimientos propios del coito al tiempo que la inmovilizaba colocando uno de sus brazos sobre el pecho y otro sobre una mano de aquélla, a lo que se ha de añadir como dichos agentes manifiestan que la víctima solicitaba auxilio, exponiendo referencialmente sus declaraciones en el momento de socorrerla. A mayor abundamiento, en el "factum" se afirma que, conforme al informe forense obrante en la causa, la perjudicada presentaba escoriación en la barbilla y erosión en codo izquierdo para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa.

Partiendo de dichas premisas, con independencia de que la víctima no compareciese al plenario ante la imposibilidad de ser localizada, y por ende, citada, se constata la existencia de prueba suficiente para alcanzar la conclusión de que el acusado intentó mantener relaciones sexuales con la perjudicada pese a la oposición de ésta, no logrando su objetivo merced a la intervención de terceros, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los cánones de racionalidad exigibles para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 617.1 del Código Penal "al no haberse cumplido (sic) el elemento subjetivo necesario para la comisión de los precitados tipos penales", sosteniendo la imposibilidad de deducir la existencia de una voluntad de agredir sexualmente a la víctima ya que las relaciones sexuales se habrían mantenido previo pago y consentimiento.

La vía casacional utilizada supone obligadamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal partiendo del principio esencial de la intangibilidad de la narración fáctica llevada a cabo por el Tribunal de instancia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras). En el relato de hechos probados se describe como el acusado "intentó penetrar vaginalmente a Camila

, para lo cual se echó encima de la misma, que se encontraba tumbada en la arena de una playa de Las Palmas de Gran Canaria, y le colocó un brazo sobre el cuello mientras con el otro le agarraba la mano, no logrando su propósito debido a la resistencia de la víctima y a la intervención de agentes de la Policía Local". Asimismo indica que según informe forense obrante en las actuaciones, Camila presentaba las siguientes lesiones: escoriación en la barbilla y erosión en codo izquierdo, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa.

Con base en lo anterior, ninguna objeción cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada en lo atinente al delito de agresión sexual ya que concurren los elementos del tipo aplicado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 770/2006 y 1255/2006 ), esto es, el empleo de violencia sobre la víctima para realizar actos de inequívoco carácter sexual, la cual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, desprendiéndose manifiestamente de los hechos probados la falta de consentimiento de aquélla.

En cuanto a la falta de lesiones, del "factum", según reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión (SSTS 629/2007 y 273/2007, con cita de anteriores). Esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar, de un lado, si las lesiones sufridas por la víctima fueron una consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidas por ésta, y, de otro, si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que la exceda.

En el presente caso, del sustrato fáctico de la resolución impugnada se desprende que la etiología de las lesiones sufridas por la víctima que describe el forense en su informe deriva directamente del hecho constitutivo de la agresión sexual, por lo que deben considerarse absorbidas por ésta y, por consiguiente, estimado el motivo en este punto.

TERCERO

«Ex» artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial del motivo segundo, formulado por Jose Pablo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en fecha 20-12-2006, en causa seguida al mismo por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, casando y anulando parcialmente la sentencia referida, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con el núm. 2/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones contra Jose Pablo, de 27 años de edad, indocumentado, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, con las modificaciones introducidas por el razonamiento jurídico segundo de la sentencia de casación.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER a Jose Pablo de la falta de lesiones de la que venía acusado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, el 20-12-2006 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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