STS 15/2006, 13 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución15/2006
Fecha13 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Fidel, representado por la procuradora Sra. Espallargas Carbo, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , que le condenó por delito de violación entre otras infracciones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Raquel representada por la procuradora Sra. Esquivias Yustas. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 (anterior 5) de Barcelona, instruyó Sumario con el nº 1/03 contra D. Fidel que, una vez concluso, remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 4 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 12 de julio de 2003, sobre las cinco horas Fidel, ciudadano de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del parque de las Planas de Hospitalet de Llobregat. En ese momento Dª Raquel transitaba por el mismo lugar en dirección a su domicilio después de haber estado tomando unas cervezas con amigos y familiares en un bar próximo. El procesado, con ánimo lúbrico, y tras observar a la Sra. Raquel se dirigió a ella, sacó una pistola metálica de la cual la víctima desconocía que fuese simulada, y la colocó en la zona del abdomen de la Sra. Raquel diciéndole en castellano "No quiero robarte nada, sólo follarte". Sin dejar de apuntar con la pistola a la víctima y repitiendo varias veces "solo quiero follarte" inició con ella un recorrido por el parque en busca de un lugar suficientemente apartado para que no pudiera obtener la Sra. Raquel ayuda de otros, y una vez lo hubo encontrado, tras atarle las manos con un cinturón que portaba el procesado, le bajó los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior. Posteriormente con ánimo de obtener beneficio económico ilícito se apoderó de un teléfono móvil de la marca Nokia y de una cantidad indeterminada de dinero de la víctima en todo caso no superior a cinco euros.

    La Sra. Raquel, una vez se marchó el procesado, fue a contar lo sucedido a los familiares y amigos que se encontraban en el bar en el que había estado la víctima. Cuando estaba relatando lo sucedido pasó una patrulla de la Guardia Urbana y fueron informados de lo que había ocurrido, ofreciendo la Sra. Raquel una pormenorizada descripción de su agresor, razón por la cual se organizó una batida en la zona por parte de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que hallaron al Sr. Fidel en el interior del parque. Al ver a los Agentes, el procesado huyó dejando caer el móvil sustraído y la pistola simulada, que fueron encontrados posteriormente. Cuando fue alcanzado el procesado, con la intención de no ser detenido, intentó zafarse de los agentes moviendo los brazos y las piernas y ocasionando al agente NUM000 erosiones cutáneas que requirieron para su curación una primera asistencia y que tardaron en curar 7 días. No queda probado que las lesiones sufridas por los agentes NUM001 fueran causadas por el acusado, ni que el Agente NUM002 sufriese lesión alguna. Las lesiones sufridas por el agente NUM003 se las produjo él mismo al caer al suelo durante la persecución del procesado.

    Como consecuencia de la agresión, La Sra. Raquel sufrió eritemas en las muñecas y en la zona vaginal, y síndrome de estrés postraumático iniciando tratamiento psicológico en septiembre de 2003, hasta que fue dada de alta en julio de 2004. Paralelamente recibió tratamiento farmacológico por sus dificultades para conciliar el sueño. Permanecen secuelas se sintomatología postraumática en la que destaca la instauración de rituales de protección, hipervigilancia y conductas de precaución como portar sprays de defensa y recurrentes recuerdos de la agresión y del rostro del agresor evitando pasar por el lugar de los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel como responsable en concepto de autor de un delito de violación ya descrito a la pena de trece años y seis meses y como autor de un delito de robo ya descrito, a la pena de tres años y seis meses de prisión, condenándole igualmente como autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de 40 días multa a razón de una cuota de 6 euros diarios y como autor de una falta contra el orden público ya descrita en concurso con una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal en caso de impago, y absolviéndole de las otras dos faltas de lesiones que se le imputaban, debiendo indemnizar en la cantidad de 18.0000 euros a Dª Raquel, e imponiendo a procesado las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

    Decretamos igualmente la prohibición al acusado de acercarse a la víctima a distancia inferior a 500 metros durante el periodo de cinco años, llevándose a cabo de manera inmediata a los efectos de periodos en los que Fidel disfrute de situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo. A tal efecto comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario donde cumpla condena el procesado.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase al Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, a los efectos pertinentes."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Fidel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia indebida aplicación del art. 180.5 CP . Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia indebida aplicación del art. 242.2 CP . Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 25.1 CE en relación con el art. 22.2 CP . Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 25.1 CE . Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 y 120.3 CE .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó al súbdito marroquí Fidel, que a la sazón tenía 30 años, como autor de las siguientes infracciones penales:

  1. Violación o agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5ª CP (uso de armas u otros medios peligrosos) con la circunstancia agravante 2ª del art. 22 (lugar y tiempo del hecho), imponiéndole la pena mínima legalmente posible al efecto: 13 años y 6 meses de prisión.

  2. Robo con intimidación y uso de armas u otros medios peligrosos del art. 242.1 y 2 CP con la misma circunstancia agravante, que se sancionó con 3 años y 6 meses de prisión, pena inferior a la permitida en tales normas al no haberse aplicado la regla 3ª del art. 66 en consideración a la mencionada agravante.

  3. Una falta de lesiones del art. 617.1 por las causadas a la señora agredida castigada con 40 días de multa y cuota diaria de 6 euros.

  4. Otra falta de la misma clase en concurso ideal con otra contra el orden público ( art. 634 ), ambas cometidas en el momento de su detención en que resultó lesionado un agente de la autoridad, sancionadas con una sola pena: 30 días de multa con la misma cuota diaria.

En la madrugada del 12.7.2003, sobre las 5 horas, en un parque público de Hospitalet de Llobregat, Fidel agredió a una joven que procedía de un bar y se dirigía a su domicilio, sacó una pistola metálica y simulada, la colocó en el abdomen, le bajó pantalones y ropa interior, la penetró en la vagina con eyaculación y finalmente se apoderó del teléfono móvil y de una cantidad de dinero inferior a cinco euros. Poco después pudo intervenir la policía que en una batida por la zona pudo detener al procesado que trató de huir dejando caer los referidos teléfono y pistola que luego se encontraron.

Ahora recurre en casación por cinco motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1 LECr , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 180.1.5ª CP , que define una de las circunstancias de agravación específica para todos los delitos de agresión sexual en los términos siguientes:

"Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas."

Nos dice el escrito de recurso que la pistola era simulada, por lo que carecía de capacidad de disparo, y que asimismo no debe considerarse como instrumento peligroso, todo ello con fundamento en diferentes sentencias de esta sala.

  1. Podemos resumir la doctrina de este tribunal sobre el art. 180.1.5ª en los términos siguientes:

    1. Hay una tendencia a comparar esta norma con la del art. 242.2 que recoge una agravación paralela para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas en los casos en que "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare...". Y ello para destacar el carácter más restrictivo de ciertas expresiones utilizadas en el precepto que estamos examinando (180.1.5ª).

    2. Aparece a primera vista la restricción derivada de la expresión que, con relación a tales armas o medios peligrosos, precisa así: "susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código ". Esta expresión revela la voluntad del legislador de dar a esta agravación un alcance menor que el del citado 242.2. No obstante, entendemos que con escasa o nula relevancia práctica, ante la dificultad de que puedan existir armas o medios peligrosos que sean aptos para producir lesiones de los arts. 147 o 148 y no lo sean para las de los 149 y 150 o para el homicidio.

    3. En el texto inicial de esta circunstancia 5ª aparecían los términos "medios especialmente peligrosos" hasta que la LO 11/1999 los sustituyó por "medios igualmente peligrosos", que es lo que dice y siempre ha dicho el referido art. 242.2 . El adverbio especialmente vino utilizándose como una manifestación más de esa voluntad restrictiva del legislador, lo que sirvió de pauta a esta sala para justificar una interpretación estricta, argumento que, evidentemente, tras la mencionada modificación legal ya no cabe utilizar.

      Sin embargo, este criterio restrictivo a la hora de interpretar y aplicar este art. 180.1.5ª continúa en base a otros argumentos diferentes que examinamos a continuación.

    4. El primero, y más importante sin duda, se deduce del principio de proporcionalidad. Refiriéndonos al caso más grave, que es el aquí examinado, el de la agresión sexual con acceso carnal, para el que se ha restablecido el término violación, la pena, concurriendo una sola de las circunstancias modificadoras del art. 180, va de 12 a 15 años de prisión, superior a la del homicidio del art. 138 para el que se prevé de 10 a 15 años de prisión. Ciertamente hay que respetar la voluntad del legislador. No podemos prescindir de esta pena, ni rebajarla sin causa legal; pero esto nos obliga a seguir la mencionada vía de la interpretación estricta en pro de una aplicación al menor número de casos posibles. La pena para el delito básico en estos casos, la del art. 179, va de 6 a 12 años.

    5. Hay otro argumento con frecuencia utilizado por esta sala en pro de esta tendencia restrictiva, que se deduce del principio "non bis in idem", principio que la doctrina del TC enlaza con el de legalidad del art. 25.1 CE . Se utiliza al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar el art. 178 y otra para esta agravación 5ª. Por esto venimos hablando de posible vulneración del principio "non bis in idem" en estos casos.

    6. La concreción de esta aplicación del art. 180.1.5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto.

    7. Por último, conviene añadir aquí algo también reiteradamente proclamado por esta sala: en todo caso hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, el instrumento utilizado y la forma en que se usó, no aquello que pudiera decir el agresor o pensar la víctima, como podría ocurrir cuando -así fue en el caso presente- se utiliza un arma de fuego simulada y, por tanto, sin capacidad de disparo, aunque, por sus características y modo de uso, pudiera ser calificado en el caso concreto como medio peligroso.

      Tal doctrina jurisprudencial se encuentra, entre otras, en nuestras sentencias 1.158/2004, 939/2004, 1.605/2003, 1.487/2003, 283/2003, 722/2001, 431/1999 y 1.588/97 y en otras que en estas mismas se citan.

  2. Apliquemos ahora la doctrina expuesta al caso presente.

    Entendemos que fue correcta la apreciación de esta circunstancia cualificadora del art. 180.1.5ª CP .

    1. No es un arma de fuego real, como probablemente pensara la joven ofendida. Se trataba de una pistola simulada. Así pues, no cabe en el concepto de arma.

    2. Nos dicen los hechos probados de la sentencia recurrida que se trataba de una pistola simulada y metálica; pero luego, en el fundamento de derecho 4º, se añade que se trata de una pistola de dimensiones grandes, de una suerte de metal compacto, con la que estuvo apuntando todo el tiempo a la víctima, "conforme a la percepción de la misma (del arma) que tuvo el tribunal en el plenario", diciendo después, como conclusión, que era un objeto que, por su peso y contundencia, podía causar quebranto importante en la salud de la persona amenazada.

    3. Hubo ciertamente algo más que la mera exhibición.

    4. Todo ello incluso prescindiendo de la creencia subjetiva de la víctima que ciertamente no podía distinguir si el arma era real o simulada, dato irrelevante según acabamos de decir.

    Nos hallamos, pues, ante un medio peligroso susceptible de producir la muerte o lesiones graves de los arts. 149 ó 150 CP .

    Hemos de desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º LECr , se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a aplicación indebida del art. 242.2 que, entre otros supuestos, cualifica el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

"...cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos."

Se trata de una cualificación, aplicable a esta clase de robos, semejante a la que acabamos de examinar en relación con el delito de agresiones sexuales ( art. 180.1.5ª ), aunque la doctrina de esta sala no es tan restrictiva como lo es respecto de esta última norma, fundamentalmente porque en este caso no cabe hablar de pena desproporcionada. Aquí (242.2) únicamente se ordena imponer la pena del delito básico en su mitad superior.

Damos por reproducido lo que hemos dicho en el fundamento de derecho anterior como justificación de la apreciación de la cualificación del art. 180.1.5ª .

Sólo nos resta añadir, ante la exigencia del art. 242.2 derivada de la expresión "armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare", que el procesado portaba consigo la pistola simulada y metálica con la que constantemente estuvo amenazando a su víctima.

Véanse las sentencias de esta sala nº 270/2005, 1.768/2003, 1.739/2002, 1.455/2002, 861/2002, 329/2002, 684/2001, 1.336/2000, 236/2000, 1.347/1999, 632/1999 y 1.593/1997 , entre otras muchas.

Desestimamos también este motivo 2º.

CUARTO

Examinamos aquí unidos los motivos 3º y 4º que obedecen a una misma estructura.

En el motivo 3º, al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del principio nos bis in idem por aplicar la circunstancia agravante del art. 22.2º CP , ya que ésta había operado en el mismo sentido de aumento de la pena respecto del delito de violación.

En el motivo 4º, por la misma vía procesal del art. 5.4 LOPJ , se vuelve a alegar infracción del mismo principio con la misma argumentación, pero no con relación a esa agravante genérica 2ª del art. 22 , sino respecto de los tipos cualificados de los arts. 180.1.5ª y 242.2 .

Ciertamente queda lesionado el referido principio "non bis in idem" cuando un mismo dato, hecho o circunstancia se tiene en cuenta para agravar dos veces en una misma infracción penal, pero no cuando se trata de infracciones diferentes, cada una de las cuales tiene su propia pena con sus propias atenuantes o agravantes genéricas o específicas (tipos cualificados).

Si en una misma ocasión, como aquí ocurrió, se cometen varios delitos, en el caso fueron el de violación y el de robo con intimidación en las personas, tanto la circunstancia agravante del art. 22.2ª , derivada del lugar (despoblado) y tiempo (nocturnidad) en que ambas infracciones se produjeron, como la ocasionada por aplicación de los arts. 242.2 (robo) y 180.1.5ª (agresión sexual ) las dos efectivamente con el mismo fundamento fáctico -el uso de medio peligroso-, no puede operar el referido principio "non bis in idem", pues se trata de infracciones diferentes, cada una con su bien jurídico propio a proteger.

Así se deduce de lo que ahora expresa el citado art. 180.1.5ª cuando, tras decir la pena agravada a imponer en estos casos de violación añade "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas". Se refiere aquí al concurso real entre las agresiones sexuales y el homicidio, asesinato o lesiones; pero ello no es sino la aplicación a estos casos de ese criterio general que acabamos de exponer: cuando hay un concurso entre delitos diferentes, la necesaria protección de los diversos bienes jurídicos a que responde cada una de las normas penales obliga a que cada uno de los delitos correspondientes tenga que llevar consigo su propia pena con sus respectivas atenuantes o agravantes, genéricas o específicas.

Y ello incluso aunque se trate de más de una infracción penal cometida en una misma ocasión. Pensemos en el caso de un allanamiento de morada ( art. 202.2 ) que prevé el tipo cualificado cuando el delito se comete con violación o intimidación, seguido de una violación haciendo uso de una navaja (art. 180.1.5ª ), seguido a su vez de lesiones producidas por la misma navaja (art. 148.1º ) y de robo del art. 242.2 . Caso realmente ocurrido que fue examinado por esta sala en su reciente sentencia nº 1518/2005, de 19.12.2005 , en un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya. En esta clase de sucesos, la agravación específica derivada del uso de la navaja como medio de intimidación o violencia es aplicable por separado respecto de cada uno de tales delitos por muchos que éstos sean.

Véanse las sentencias de esta sala 108/1997 de 27 de enero, 645/1998 de 13 de mayo, 704/1999 de 27 de abril, 213/2000 de 18 de febrero, la más reciente 939/2004 de 12 de julio y las que en éstas se citan.

Hemos de rechazar también estos motivos 3º y 4º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 5º y último, en el cual, utilizando el mismo camino procesal del art. 5.4 LOPJ , se alega otra vez vulneración de precepto constitucional, ahora el art. 120.3 CE por falta de motivación en la sentencia recurrida con relación a la cuantía concreta de las penas impuestas por esos delitos de violación (arts. 179 y 180.1.5ª ) y robo (art. 242.2 ), lo que ciertamente habría de constituir asimismo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE .

Ha de desestimarse, simplemente porque lo necesario sobre individualización de la pena con relación al delito de violación aparece dicho en el fundamento de derecho 7º de la resolución de instancia. Hubo un delito de esta clase (art. 179) al que, por la aplicación del art. 180.1, en su nº 5º , como venimos diciendo, corresponde la pena de prisión de 12 a 15 años. Como hay una circunstancia agravante, la 2ª del art. 22 (fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida ), ha de aplicarse la pena en su mitad superior por mandarlo así la regla 3ª del art. 66, pena que es la de 13 años y 6 meses, la efectivamente impuesta por la Audiencia Provincial en el caso presente.

Y en cuanto al delito de robo, en el que se apreció también la misma circunstancia agravante (fundamento de derecho 5º), ya hemos dicho en el fundamento de derecho 1º de la presente resolución que la pena, la de 3 años y 6 meses de prisión, que es el mínimo aplicable cuando se sanciona por el art. 242.2 (mitad superior de la pena de 2 a 5 años prevista en el 242.1), fue impuesta de modo erróneo, pues se hizo sin tener en cuenta la concurrencia de tal agravante. Tendría que haberse calculado otra vez la mitad superior de la pena, de modo que el mínimo a imponer habría de ser de cuatro años y tres meses (art. 242.2 con una circunstancia agravante: regla 3ª del art. 66 que acabamos de citar).

En conclusión, la pretendida falta de motivación respecto la cuantía de la pena no produjo indefensión alguna para el acusado: para la violación se impuso el mínimo legalmente permitido y el robo se castigó con sanción inferior a la permitida por la ley.

Asimismo desestimamos este motivo 5º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Fidel contra la sentencia que le condenó por delito de violación, entre otras infracciones, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro , imponiéndole el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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