STS 1069/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:5746
Número de Recurso192/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1069/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, que le condenó por delito de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela instruyó Sumario con el número 1/2001 contra José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Séptima, con sede en Elche, dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la presente causa se declaran los siguientes: El día siete de enero de dos mil, entre las 24 horas y la 01,30 horas, Donato, presentó a Clara a José, en el pub JF de la localidad de Torrevieja, sin que conste que tuvieran conversación entre ellos. Posteriormente, Clara y José coincidieron en la discoteca Pacha de la misma localidad. En un momento determinado José se acercó a Clara y le dio un beso en los labios, reaccionando ésta empujándole con las manos. Esta escena fue vista por Donato, quien por aquellas fechas tenía una relación sentimental con Clara desde hacía dos o tres semanas. Clara intentó dar una explicación de lo sucedido a Donato, por lo que salió destrás de él de la citada discoteca. Tras mantener una breve conversación, Donato se fue del lugar, Clara llamó un taxi para volver a su casa, siendo trasladada por el vehículo que conducía Alexander, dejándola en una esquina cercana su vivienda, sita en la Urbanzación DIRECCION000 de Orihuela. Mientras ella se aproximaba a su casa vio que de frente se acercaba un vehículo que daba bandazos. Clara oyó que la llamaban y al darse cuenta que era el chico que le había presentado Donato, fue a ver qué queria. José le dijo que no encontraba la salida. Mientras ella le explicab a cómo salir de la Urbanización, José sacó un cuchillo de cocina, obligándola a subirse a un vehículo en el asiento delantero derecho, desplazándose con él hasta un descampado que había a unos 150 metros de la casa. Una vez allí, José cogió a Clara del cuello, por detrás de la cabeza, y le propinó golpes contra el salpicadero, al tiempo que le daba mordiscos y le pellizcaba por todas las partes del cuerpo, arrancándole la ropa que llevaba puesta. Después, él se pasó al asiento trasero, obligándola a hacerlo a su vez, de manera que aquel quedó en medio del asiento trasero y Clara entre los dos asientos delanteros, de espaldas al agresor, con las piernas flexionadas y agarrándose a estos. En esta posición, José, penetró por vía anal a Clara, quien gritaba pidiendo ayuda. En un momento determinado, Clara consiguió propinar una patada en el rostro de José y salir corriendo hasta su casa, donde se metió en la ducha y luego en la cama. Durante el forcejeo, Clara sintió un tirón en el cuello, echando luego a faltar un cordón de oro, un puño de oro, una cruz de Caravaca de oro y un pendiente de plata, objetos que han sido valorados en 443 euros. Como conseucencia de lo anterior, Clara sufrió lesiones, consistentes, según informe forense, policontusiones y hematomas en hombro derecho, ambos pechos, glúteos, espalda y piernas, todas ellas de carácter leve, que precisaron para su curación quince dias, asi omo un trastorno de estrés postraumático, tardando en curar del mismo 142 dias, habiendo necesitado tratamiento médico especializado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa José, como autor responsable de un delito de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del C.P. a la pena de prisión de ocho años, por el primero de los delitos, de dos años por el segundo, y pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, debiendo indemnizar a Clara, en la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, así como al pago de los dos tercios de las costas del presente procedimientos, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la expresadas penas de privación de libertad.

    Que debemo ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado por esta causa José, del delito de LESIONES que se le imputaba, con declaración de un tercio de las costas de oficio.

    Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infración de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el procesado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado José, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo de los arts. 852 L.E.Cr. y 5.2 de la L.O.P.J., infracció de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida del art. 24.1 de la CE. Segundo.- al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ. infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. Tercero.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 74, 181.3 y 182.1 del C.P. Cuarto.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., vulneración del art. 24.2 de la CE en cuanto derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Quinto.- al amparo de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ. infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Sexto.- al amparo del art. 849.1 de la LECr.infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del C.P. Séptimo.- al amparo del art. 849.1 de la LECrim. infracción de ley, error de derecho, por indebida aplicación del art. 24.1 del C.P. Octavo.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 617 del C.P. Noveno.- al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. infracción de ley, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. Décimo.- al amparo del art. 849.1 de la LECr. infracción de ley, aplicación indebida del art. 66 del C.P. Undécimo.- al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. quebrantamiento de forma, por denegación de prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Septiembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente divide los motivos de casación en tres apartados referidos respectivamente a violación de preceptos constitucionales, que identifica con la letra A), en donde se desarrollan 4 apartados; por infracción de ley, que agrupa bajo la letra B), cinco motivos; y por último con la letra C) alega un motivo por quebrantamiento de forma.

  1. El primero de los motivos por vulneración de precepto constitucional (A.1) lo canaliza a través del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., entendiendo violado el derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia (art. 24-1º y 120-3 C.E.), en cuanto omite y fragmenta la prueba producida, transcendiendo de lo dispuesto en el art. 741 L.E.Cr.

    Sostiene que el órgano jurisdiccional se basa pura y exclusivamente en la declaración de la víctima, sin datos periféricos que la corroboren.

    Examina hasta trece omisiones o fragmentaciones según la terminología por él empleada, que supone un déficit en la fundamentación de los hechos y a las que luego haremos referencia.

  2. El derecho invocado (tutela judicial efectiva) impone al organo jurisdiccional, como no podía ser de otro modo, la obligación de explicitar o justificar la existencia de prueba y su valoración, así como la suficiencia de la misma en aras a la construcción del relato histórico sentencial. Constituye un presupuesto irrenunciable para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías.

    En toda sentencia ha de existir un triple juicio de motivación, la fáctica sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la del derecho aplicable y la de las sanciones a imponer. Con la motivación fáctica se da a conocer el acervo probatorio válidamente utilizado por el Tribunal y su eficacia suasoria, es decir se analiza la prueba y su valoración, liberándo la decisión judicial de cualquier secretismo frente a la sociedad y evitando cualquier atisbo de arbitrariedad. Asimismo suministra al justiciable las razones o causas que han conducido a la decisión última, facilitando de ese modo la impugnación o rebatimiento de los argumentos, razones, explicaciones y convicciones asumidos por el órgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos.

  3. En lo que el recurrente denomina omisiones o fragmentaciones de prueba incluye una mezcla heterogénea de cuestiones que nada tienen que ver con la exigencia constitucional de la motivación.

    Analicemoslas someramente.

    La primera de ellas, en cuatro apartados, contrapone la declaración de Donato, con otros testimonios de la víctima Clara, no se sabe bien si para discrepar de la convicción que el Tribunal ha extraído de las mismas o para destacar matices diferenciales entre uno y otro testimonio. Todo ello lo ha podido conocer el Tribunal y lo ha valorado, directa o indirectamente, lo explicite o no, ya que a fin de cuentas constituyen cuestiones marginales no decisivas. La motivación no exige el análisis de todos los detalles y matices de las pruebas habidas en la causa, bastando con reseñar o resaltar los elementos incriminatorios que justifican la sentencia condenatoria.

    Hace referencia al beso forzado del acusado a la ofendida, al poco de conocerse, circunstancia irrelevante o secundaria en el episodio criminal.

    A la existencia de mayor o menor cantidad de personas en la discoteca Puga, barajándose la disyuntiva de si estaba medio llena o medio vacía, dato igualmente inoperante.

    Destaca también la ausencia de denuncia al momento de ocurrir los hechos que, según declara la madre de Clara, fue debido a que se desconocía el domicilio del autor del hecho. Saber que vive en Aguas-Nuevas no es conocer el domicilio. De todas formas el juicio puso en evidencia que la ofendida desde un principio no quería denunciar y la madre, por el contrario, trató de convercerla de que lo hiciera.

    Por último, contrapone lo declarado por Clara que asegura que al día siguiente de los hechos llamó a Donato, manifestándole aquél que conocía la violación ocurrida por haberselo contado José, autor de la misma. Donato, por su parte, manifestó que fue la ofendida quien le dijo al día siguiente que había sido violada.

    Pues bien, se lo dijera uno u otro, o ambos, lo cierto es que al poco de ocurrir la gravísima agresión, en momento de espontaneidad, se habla siempre y, en todo caso, de una violación, lo que hace que cualquiera de las versiones que se asuma perjudica al recurrente y corrobora los hechos delictivos.

  4. En el segundo y tercer apartado enfrenta la versión de la ofendida a la de su madre y a la del taxista, Alexander, testigo de la causa, que la traslada de la discoteca Pachá a su casa.

    En el primer caso Clara dice que cogió el chaquetón y sin embargo la madre habla de que la ropa que portaba se hallaba desgarrada cuando la ofendida habló simplemente de guardar la ropa. Hemos de pensar que rasgada o deteriorada. Cojería el chaquetón con la mano, pero no consta que llegara absolutamente desnuda a la casa; luego necesariamente debería llevar puestas las demás ropas, con los desperfectos causados por el acusado.

    Que el taxista dejara a una amiga antes en su casa, no es afirmación que clarifique si el viaje o carrera fue hecho por dicho taxista para trasladar a una y otra conjuntamente o primero llevó a una y cuando terminó ese servicio trasladó a la otra chica.

  5. En el apartado cuarto el impugnante emite un juicio de valor gratuito, considernado que es más razonable forzarla al yacimiento en campo abierto, antes que en el coche, olvidando que estos actos de agresión sexual no se producen a la vista de la gente o con posibilidad de ser descubierto el culpable.

    Estima dificilmente realizables los actos sexuales descritos en un coche de reducidas dimensiones. Se olvida que ese hecho fue reconocido simultáneamente por el propio recurrente y por la ofendida.

    En el apartado quinto hace referencia a la "omisión absoluta en la sentencia del más mínimo dato periférico objetivable, como se infiere de la pericia médico-forense", lo que constituye una incierta afirmación a la vista de las argumentaciones en tal sentido aducidas por la propia sentencia.

    En el sexto y en la misma línea de valorar la prueba entiende que las marcas y moraduras localizadas en el cuerpo de la joven no son necesariamente indicativas de una agresión, pudiendo responder a una relación sexual consentida.

    El recurrente se equivoca, pues no se ha omitido este extremo, sino que se basa en el testimonio de la ofendida y en el dictamen pericial médico forense, que sostiene que tales marcas corporales son perfectamente compatibles con agresiones sexuales.

  6. En los apartados séptimo y noveno vuelve el censurante a dudar, ahora de la realidad de la patada propinada por la mujer en la cara del agresor, hecho avalado por la sincera declaración de la ofendida.

    En el octavo y en el décimo se extraña el recurrente de que no exista ninguna marca en la cabeza a pesar de haberle propinado el procesado distintos golpes contra el salpicadero del coche o no dejara huellas en el cuello y lóbulo de la oreja al haber sido desprendidas bruscamente las joyas arrebatadas y que aparecieron en poder del acusado.

    Perfectamente pueden no dejar marca en la cabeza los golpes producidos contra el salpicadero, dependiendo de la superficie golpeada y la intensidad del golpe que se desconocen, y respecto a las joyas sustraídas no se precisa el modo de apoderamiento, que pudo ser sin violencia o brusquedad, ya que el elemento tipificador del robo previsto en el art. 242 C.P., integrado por la violencia y intimidación, es la misma que se empleó para subyugar a la joven sometiéndola por la fuerza a sus apetencias sexuales, situación de sometimiento que aprovechó para apoderarse de lo ajeno.

  7. En el undécimo apartado habla de la fragmentación de la prueba de los psicólogos, que no pueden asegurar que Clara diga la verdad, aunque su relato es creíble, no dando niveles apreciables o destacables de histeria.

    No se explica qué se quiere decir con la fragmentación, pues si se entiende por valoración no razonable o no coordinada con otras pruebas, la verdad es que las conclusiones periciales son acordes con el tenor de las argumentaciones que se hacen en la sentencia.

    En el duodécimo se echa en falta la existencia de pericial médico-forense sobre la violación. Debemos entender sobre los signos o estigmas que ésta deja.

    Pues bien, ante la voluntad inicial de no denunciar los hechos por parte de la ofendida, desaparecieron los indicios que podían denotar el delito, a excepción de la intervención médica, a instancia de la madre, que pudo objetivar inequívocos signos de violencia, tres días después de haber ocurrido.

    Por último, entiende que nada afirma la sentencia sobre la presencia de cuatro perros en la casa de Clara, toda vez que el vehículo derrapa y se acerca a la puerta de la casa, lo que pudo despertar a los animales y con sus ladridos al vencindario.

    Es indiferente que existan o no perros, o que se despertaran o permanecieran dormidos, pues en nada afecta al acreditamiento del hecho delictivo, ni a la razón de ciencia o garantía de credibilidad del testimonio de la ofendida.

  8. Por todo lo expuesto es visto cómo la sentencia contiene la adecuada motivación, que ensambla la prueba de cargo, regularmente obtenida, con su análisis crítico o credibilidad que le merece al Tribunal, sin que sea preciso acudir a detalles, matices o aspectos de determinadas pruebas y sus manifestaciones, si no son concluyentes o relevantes para justificar la decisión que se toma. En este aspecto la fundamentación jurídica habla de las probanzas decisivas y su potencialidad suasoria, suficiente para (con unos matices u otros, desde luego, no influyentes) justificar el relato probatorio.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el apartado de infracción de preceptos constitucionales (A.2), invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 C.E:

  1. Antes de examinar el motivo es apropiado recordar los criterios expuestos por este Tribunal sobre tal derecho fundamental.

    "La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Comparando lo que acabamos de reseñar con el desarrollo argumentativo del motivo, que el impugnante realizó, resulta una clara desviación de las posibilidades que el cauce procesal ofrece, en los términos que esta Sala y el Tribunal Constitucional lo interpreta.

    El censurante comienza afirmando: "Sospecha esta parte que Clara padece un cuadro de histeria muy grave".

    Pues bien, no sólo valora la prueba sino que desarrolla una motivación de los hechos, basado en una presunción, sin fundamento, parcial e interesada.

    Los partes médico-forenses y psicológicos que examinaron a la ofendida no determinan niveles de histeria dignos de resaltar. Pero aunque padeciera tal enfermedad o estuviera aquejada de tal afección, ello no le impulsaría a realizar comportamientos sin justificación, que el recurrente le atribuye.

    En síntesis, parte de una premisa falsa para construir otra historia sobre el acaecimiento delictivo.

    Sigue sin explicarse la posibilidad de mantener relaciones sexuales dentro del coche, a pesar de que siempre confesó que las realizaron allí.

    Tampoco comprende por qué razón no existe herida alguna en la cabeza de la víctima, a pesar de propinarle golpes contra el salpicadero del coche, como tampoco considera posible la patada que le propinó en la cara al agresor.

    En el apartado de suponer hechos no acaecidos, contrariando el factum, nos habla, con presunción narcisista, de un irresistible atractico físico, que hace que ella le besara en la boca, le presionara para vivir con él, incluso, para conseguir tal objetivo llega a golpearle.

    Desde otro punto de vista crea un móvil inexistente, fuera de los estrictos términos descritos en hechos probados.

    No comprende el cambio o matización de la denuncia originaria, en la que no menciona la penetración anal, pero que al Tribunal ofreció una explicación plenamente razonable, pues al hallarse la madre presente en la primera declaración de la ofendida, resultaba violento describir la cruda realidad, con posibilidades de herir la sensibilidad de su progenitora.

    Trata, por último, de hallar contradicciones en el testimonio del taxista para desacreditarlo, recurriendo a lo que es una forma de expresarse aquél, porque en una declaración habló de la noche del siete de enero, en lugar de la madrugada del día siete.

  3. Con todo ello, vistas las interpretaciones o valoraciones de los hechos, competencia exclusiva del Tribunal (art. 741 L.E.Cr.), no puede combatirse eficazmente la sentencia sobre el derecho a la presunción de inocencia. Lo cierto y verdad es que el Tribunal dispuso de prueba suficiente de cargo, a pesar de ser uno de aquellos delitos en los que raramente se cuenta con más prueba directa que el testimonio de la víctima, la cual, aun siendo perjudicada por el delito y podido constituirse en parte en la causa, se halla sometida a la obligación de decir verdad bajo penas de falso testimonio.

    Ello no obstante, esta Sala ha venido haciendo advertencias sobre la necesidad de analizar con cautela el testimonio de la víctima, estableciendo unos filtros o pautas que actuen a modo de garantía, para escrutar metódicamente la fundamental declaración de cargo.

    En nuestro caso la Audiencia analiza pormenorizadamente la esencial prueba incriminatoria, integrada por el testimonio de la ofendida, llegando al convencimiento de su plena credibilidad, reforzado por la directa contemplación de los pormenores del desarrollo de la prueba, que estuvo salpicada de incidencias sentimentales y emotivas, que no es difícil distinguir de lo que podía ser una representación histriónica.

    En definitiva, no existe causa, motivo o razón que pueda justificar en una persona normal la formulación de una denuncia falaz, sin objetivo alguno, cometiendo delito al faltar a la verdad y provocando la imposición a un inocente de una pena de 10 años de prisión.

  4. Junto a tan fundamental y concluyente prueba se añaden por la Audiencia corroboraciones periféricas de carácter objetivo, entre las que destaca el testimonio del agresor recurrente.

    Reconoce haber mantenido relaciones sexuales dentro del coche con la ofendida. El testimonio debe juzgarse en sus matices desde el punto de vista de la lógica y de la experiencia y en tal sentido son de destacar las siguientes consideraciones:

    1. a las pocas horas de conocerse mantiene relaciones sexuales con la ofendida, con penetración anal, con lo desagradable y doloroso que debe resultar. Ilógico.

    2. resulta insólito que recién conocidos la joven le regale al acusado unas joyas de mujer.

    3. el enfado de la ofendida que quería tener una relación con él, llegando a abofetearle porque quería volverle a ver, cuando por tal procedimiento no se obtiene el objetivo pretendido.

    4. al principio, en el sumario, declara que hubo penetración vaginal, en el plenario con mayor imprecisión nos dice que la relación sexual fue "más bien de felaciones y poca penetración vaginal".

    5. en el sumario declara que alguna ropa se la quitó él con el consentimiento de la mujer y la otra se la quitó ella misma. En el juicio oral sostiene que las bragas se las arrancó él, lo que se compagina mal con una relación consentida.

  5. Pero no fue la única prueba corroboradora existente; junto al testimonio del agresor concurrieron otras probanzas que la sentencia anumera y explica, entre las que destacamos:

    1. la objetivación médica en el cuerpo de la mujer de policontusiones y hematomas que afectaban al hombro derecho, ambos pechos, glúteos, espalda y piernas.

    2. los informes periciales sobre el "stress" postraumático padecido por la ofendida, que fueron determinantes a la hora de calificar la gravedad del hecho.

    3. el testimonio de la madre sobre la ocultación de las heridas y moraduras del cuerpo, que fueron descubiertas por la hermana.

    4. la declaración del taxista que la llevó a casa y la dejó próxima a la misma (100 mts. aproximadamente de distancia), sin observar ninguna anomalía o signo de aparente violencia.

    De lo expuesto se concluye que en la causa medió suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida y practicada, objeto de una razonable valoración por parte del Tribunal de instancia, que se ajustó a pautas de lógica y experiencia para alcanzar la convicción de la culpabilidad del recurrente.

    El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el apartado A.3, por la misma vía se entiende quebrantado el derecho fundamental a servirse y utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).

  1. El recurrente consideraba de fundamental importancia las pruebas que fueron propuestas en tiempo y forma y denegadas por el Tribunal, realizando la oportuna protesta.

    Las pruebas desatendidas por el Tribunal consistían en:

    1. la reconstrucción de hechos que, en su opinión, hubiera dado absoluta claridad a lo inverosimil de la denuncia.

    2. la aportación a la causa de la historia clínica de la víctima.

    3. la realización a ésta de una prueba pericial psiquiátrica encaminada a la determinación de una personalidad con caracteres histéricos.

  2. Valorada "a priori" la pretensión probatoria no contiene virtualidad alteradora del factum, por su innecesariedad, aunque afecten a la temática controvertida objeto del proceso.

    Nos cumple recordar la distinción, más de una vez destacada por esta Sala, sobre prueba pertinente y prueba necesaria: La sentencia nº 834, de fecha 05/06/2003, entre otras, nos dice que "El derecho de defensa no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Han de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia".

  3. Trasladando tal doctrina a las pruebas interesadas nos permite hacer las siguientes puntualizaciones:

    1. la reconstrucción de los hechos, tendente a acreditar la posibilidad de mantener relaciones sexuales, según la acusada consistentes en penetraciones anales, según el acusado vaginales, se revela innecesaria no sólo porque el sentido común y la más elemental lógica las imagina como posibles, por muy pequeña que sea la capacidad volumétrica del vehículo, sino porque el propio acusado reconoció que la penetración o penetraciones tuvieron lugar en ese concreto lugar.

    2. respecto a las otras dos pruebas (historia clínica de la víctima, que tiene derecho a mantener reservada, si no repercute seriamente en la causa y el dictámen psiquiatrico) amén de innecesarias, suponen, como bien apunta el Fiscal, una subversión del verdadero objeto del proceso. La posibilidad de fabulación ya fue dictaminada por los peritos médico forenses y los dos psicólogos que intervinieron en juicio (Pedro Jesús y Juan) que emitieron los correspondientes informes. Insistir más en lo ya realizado es tanto como acentuar, sin causa, la criminalización de la ofendida, que ha tenido que soportar fuertes crisis depresivas, con varios intentos de suicidio.

    Por todo lo expuesto, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el apartado A.4, último de los formalizados por vulneración de derechos fundamentales, estima atacado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.), ya que el hecho delictivo sucedió en enero de 2000, se denunció el 17 de febrero del mismo año y fue en marzo de 2004 cuando se celebró el juicio oral, todo ello por deficiencias en la instrucción del procedimiento.

  1. Varias son las razones que no permiten acoger esta protesta.

    En primer término, constituye una "cuestión nueva" no planteada en la instancia, sustraída, por tanto, a la debida contradicción de las partes en el plenario.

    Desde otro punto de vista tiene dicho esta Sala que la alegada atenuación analógica, no se define por el tiempo invertido en la tramitación de un proceso, si la duración ha sido necesaria o razonable. Para que pueda hablarse de dilaciones indebidas es preciso acreditar la existencia de lagunas o vacíos procedimentales, en que el órgano jurisdiccional ha permanecido inactivo, sin justificación, durante un tiempo o lapsos de tiempo excesivos o desproporcionados, en atención a las dificultades de tramitación que el proceso ofrezca.

    En nuestro caso no se patentiza un periodo prolongado de tiempo sin impulso procesal.

  2. Todavía existirían más razones que abonarían al rechazo del motivo.

    Es doctrina pacífica de esta Sala que el derecho constitucional a no sufrir dilaciones indebidas no ampara aquellos retrasos en el trámite originados por la actitud obstructiva de alguna de las partes, lo que obliga al Tribunal a un examen pormenorizado de las vicisitudes cronológicas que hayan afectado al normal desarrollo de la causa penal. En la hipótesis concernida el recurrente fue declarado en rebeldía ante una voluntaria incomparecencia al llamamiento judicial.

  3. Por último, también ha tenido ocasión este Tribunal de declarar en más de una ocasión, que, caso de sufrir perjuicios especiales por la dilación, deben ser denunciados ante el órgano jurisdiccional, para que en momento oportuno puedan corregirse en la medida de lo posible.

    No significa ello que tenga obligación el afectado de recordar al Juzgado o Tribunal la obligación que le atañe de impulsar la progresión del procedimiento, pues eso bien lo saben ellos, por constituir una obligación que les está legalmente impuesta. Además, forzando a tal denuncia podría frustrarse o interrumpirse una prescripción del delito, que podría ir en perjuicio del propio denunciante de la dilación. De lo que se trata es de que, en los casos en que el retraso ocasione un especial perjuicio, quizás irremediable después, el afectado debe poner en conocimiento tal situación para que el órgano judicial actue en consecuencia, siempre -como tenemos dicho- que la lesión o perjuicio a los intereses del acusado exceda de las incomodas presentaciones quincenales y que pudieran haberse acordado en medidas cautelares, como podrían ser otras limitaciones más gravosas tanto personales como económicas (prohibición de abandonar el país, embargos, fianzas, etc.).

    Y ello ha de entenderse así y asumir, en ciertos casos, el impulso procesal el propio afectado, por cuanto resulta frecuente observar cómo muchos imputados, acusados o procesados, dentro de sus legítimas estrategias procesales defensivas, no muestran el menor interés por facilitar la aceleración del trámite, por favorocerles, sean las que fueren las razones concurrentes, la ralentización del mismo.

    El motivo ha de decaer.

QUINTO

En el bloque impugnativo de motivos, por infracción de ley, canalizados a través del art. 849-1º L.E.Cr., rechaza la aplicación de los preceptos sustantivos por los que se le condena.

En el apartado B.1, se refiere a la indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del C.Penal. La exagerada parquedada del motivo (dos líneas) en lo referente a su formulación y desarrollo (excepción hecha de la jurisprudencia que menciona), no permite adivinar cuáles son las razones que le asisten para entender incorrectamente aplicados los preceptos que prevén el delito de violación. La única que parece apuntar es que la relación sexual habida fue consentida.

No habiendo aludido a la modificación del factum (error facti del art. 849-2 L.E.Cr.), hemos de partir de él, en toda su integridad, por así imponerlo el art. 884-3 L.E.Cr. En el relato histórico se describe con precisión una conducta que se ajusta en su integridad al tipo de violación. El sujeto agente con propósitos libidinosos, amenaza con un cuchillo, golpea, maltrata y arranca la ropa de la ofendida, que amedrentada e impedida de pedir auxilio (se hallaba dentro del coche en un descampado a 150 mts. de su casa) soporta una penetración anal, en situación de subyugación o imposición, lo que constituye un grave atentado a la libertad sexual plenamente incardinable en el art. 178 y 179 C.P.

El motivo no puede merecer acogida.

SEXTO

El apartado B.2, también contiene un motivo por infracción de ley, al reputar indebidamente aplicado el art. 242 C.P.

  1. En las escuetas cinco líneas de desarrollo, el motivo, sin computar jurisprudencia citada, expone la razón única que debió impedir la aplicación del tipo referido, que no es otra -según sostiene- que la ausencia de ánimo de lucro.

    No niega el apoderamiento de las joyas y su valor tasado.

    La ausencia de ánimo de lucro la hace extrañamente residir en las horas en que se produce la relación sexual consentida, como la forma de producirse, así como la ingestión alcohólica padecida. Añade "es lógico que siendo de madrugada no se prestase atención a estos efectos".

    Lo cierto es que el acusado reconoce haberse apoderado o entrado en posesión de las joyas en cuestión, que por cierto poseen un valor económico y hasta el momento no las ha devuelto, lo que evidencia un inequívoco propósito de que en su día las hizo propias con el fin de obtener un lucro ilícito.

  2. Además tal propósito resulta evidenciado no sólo del comportamiento observado, sino de las declaraciones emitidas en su día.

    En el sumario dice que la joven "se quitaba las joyas y se las regalaba", y "que tiene tales objetos".

    En juicio, por el contrario, realiza alguna matización. Al principio dice que "Clara le regaló unas joyas", pero luego afirma: "que le dijo guardamelas y mañana por la noche cuando nos veamos me las devuelves". La entrega para devolver no es una donación, en cuanto el receptor de la cosa actúa como transitorio custodio o depositario de las mismas.

    Lo definitivo es que se apoderó de ellas y las hizo propias.

    Aunque el recurrente no realiza objeción alguna sobre la dinámica apoderativa, la Audiencia, con impecable corrección integra el tipo, estimando que la violencia e intimidación empleada para el yacimiento sirvió para hacerse con las joyas, esto es, el sujeto agente aprovechó la situación intimidatoria sostenida, provocada por las violencias, amenazas y desamparo sufrido por la víctima y consuma al apoderamiento.

    El motivo tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO

En el epígrafe designado en la letra B.3, estima indebidamente aplicado el art. 617 C.P.. La causa es que -a juicio del impugnante- no se halla demostrado meridianamente que las lesiones del parte médico de fecha 10 de enero de 2000 sean las producidas como resultado de las relaciones sexuales consentidas por ambos.

El recurrente parte del consentimiento de la relación sexual, a la vez que desatiende los términos estrictos del factum a los que debe plena sumisión (art. 884-3 L.E.Cr.). El Tribunal dispuso de prueba (testimonio de la víctima, parte médico de lesiones tres días después de las agresiones) para poder plasmar en el relato histórico sentencial que las lesiones fueron consecuencia de los actos violentos de la agresión sexual ("como consecuencia de lo anterior", dice textualmente el factum), de ahí que tampoco deba merecer acogida el reparo opuesto.

OCTAVO

El motivo catalogado como B.3 lo dedica a la inaplicación del art. 21-6 C.P., concretamente, a la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El tema o cuestión suscitada es la misma que ya tenemos resuelta (epígrafe A.4) al ser formalizada simultánemente como infracción de precepto constitucional (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas). Nos remitimos, por tanto, a lo ya dicho.

    En el apartado B.4, se estima indebidamente aplicado el art. 66 del C.Penal. El Tribunal, al concurrir en el hecho una atenuante (embriaguez) se sitúa en un recorrido penológico que discurre sobre la mitad inferior de la pena básica o marco que va de 6 a 12 años, es decir, el tiempo de prisión oscilará de 6 a 9 años.

    La facultad individualizadora la ostenta el Tribunal de instancia, y éste aun de forma escueta, pero expresiva, atiende, como circunstancias del hecho a la imposibilidad de pedir o recibir ayuda la víctima, situación del lugar y tiempo de la acción que producen un especial desamparo que la Audiencia, con acierto, ha tenido en consideración, pero sobre todo y de manera especial, los graves efectos psicológicos y psiquícos dimanantes del delito, quizás superiores a los que pueden reputarse inmanentes al mismo, constituídos por la "grave lesión psíquica que se le ha causado, con cinco intentos de autolisis".

  2. Ante tal argumentación, reconocida por el impugnante, aunque discrepe de ella, permite afirmar que la Audiencia Provincial, Sección 7ª, con sede en Elche, colmó el canon de motivación exigido por imperativo constitucional (art. 120.3 C.E.) y por la legalidad ordinaria (art. 66 C.P.). El formulado por quebrantamiento de forma (apartado C), hace referencia a las pruebas interesadas y repelidas por la Audiencia, apoyándolo en el art. 851-1 L.E.Cr. El tema fue tratado, por infracción de derecho constitucional en el epígrafe A.3, al que nos remitimos.

    Las costas se imponen al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Sroiano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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