STS, 22 de Mayo de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:4217
Número de Recurso327/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lucas , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Cáceres incoó Procedimiento Abreviado con el número 28 de 1998, contra Lucas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 1ª) que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara: que el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2:30 horas de la noche del 24 de abril de 1997, hallándose en las inmediaciones del edificio sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Cáceres, al observar que en dicho portal entraba la joven Rosa de 18 años de edad, entró en el mismo detrás de ella.

    Una vez ambos en el ascensor y cuando Rosa pulsa el indicador de su piso, pregunta al acusado a donde iba, momento en el cual Lucas , actuando con ánimo libidinoso, se abalanza sobre ella, rodeándola con sus brazos e intentando tocarle diversas partes de su cuerpo. Rosa ante la actitud del acusado forcejea para tratar de desquitárselo de encima manifestando Lucas que no le iba a pasar nada y que su único deseo era que lo masturbara.

    Cuando el ascensor llega al piso de Rosa el acusado pone el pie con la finalidad de impedir que pudiera salir del ascensor, no logrando dicho propósito puesto que Rosa salta por encima del pie y logra salir del ascensor y refugiarse en su piso.

    Unos meses después de este hecho, en concreto el 29 de noviembre de 1998, el acusado cuando iba en su coche, marca Wonlks Wagen de pintura metalizada y cuando circulaba por la Avda. DIRECCION000 , sigue igualmente a una joven de 16 años que resultó ser la hermana de Rosa y ante ese hecho insólito esta joven busca refugio en el portal nº NUM001 , en casa de una amiga, desde donde avisa a sus padres.

    Como quiera que la hermana de Rosa por la descripción realizada por ésta cree que es el mismo joven que la asaltó en el ascensor y el coche es de iguales características, avisa a los padres que se personan en el lugar en que tenía el acusado el vehículo aparcado manifestando éste a los padres que podía circular con su coche en la forma que le pareciera más conveniente.

    Ante esta actitud del acusado el padre de Rosa regresa a su domicilio, donde Rosa observa la discusión desde una ventana, manifestando a su padre que el acusado era la persona que intentó abusar de ella la noche del 24 de abril de 1997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales y costas y a que indemnice a la perjudicada Rosa , en concepto de daño moral en la suma de cien mil pesetas (100.000 pesetas). Siendo de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º inciso 3º, denunciando predeterminación del fallo al afirmarse en los hechos probados que el acusado actuó "con ánimo libidinoso".

Esta Sala tiene reiteradamente dicho que este vicio procesal consiste esencialmente en la sustitución de los hechos por su significación jurídica. La inclusión de la expresión "ánimo libidinoso" no supone este defecto (Sentencia de 13 de junio de 2000), porque es expresión descriptiva de una intención humana, perteneciente al lenguaje común, asequible para cualquiera y de uso generalizado y compartido, por lo que no hay en ella sustitución de la descripción fáctica por su significación técnico-jurídica.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega por el acusado la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar el Tribunal como prueba de cargo la rueda de reconocimiento judicial pese a haberse realizado sin presencia de Abogado que asistiera al imputado.

En el presente caso resulta de lo actuado que habiendo sido el hoy recurrente denunciado por agresión sexual fue citado - no detenido- por el Juzgado de Instrucción en donde se le recibió declaración, previa información de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente, y a petición del Ministerio Fiscal, fue de nuevo citado para la realización de una rueda de reconocimiento, a la que se sometió el denunciado - no estando detenido- de manera voluntaria sin hacer uso de su derecho a la asistencia letrada. En el Juicio Oral la denunciante, -que en la rueda ya había reconocido al denunciado como autor de la agresión-, declaró a presencia del Tribunal identificando sin duda alguna al acusado como la persona que la agredió.

En estas condiciones el motivo debe desestimarse:

  1. La inexcusabilidad de la asistencia letrada como condición de validez de una rueda de reconocimiento ha sido reiteradamente declarada por esta Sala con relación a los detenidos y presos. En efecto, la Sentencia de 21 de febrero de 1995 declaró que a partir de la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se dio nueva redacción al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece el derecho, en favor de toda persona detenida o presa, a designar abogado para que intervenga en todo reconocimiento de identidad, sin lo cual quedan afectados los derechos constitucionales del detenido, recogidos en los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española, con el efecto consiguiente de tener que considerar la diligencia de reconocimiento en rueda como inexistente e ineficaz para apoyar en ella el juicio de culpabilidad.

    En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1993 señaló que la asistencia de Letrado, cuando de detenidos o presos se trata, es decir, de privados de libertad, se convierte en derecho irrenunciable salvo que se investiguen infracciones contra la seguridad del tráfico.

  2. La asistencia letrada no es en cambio un requisito de validez de las ruedas de reconocimiento que se practican con relación a imputados que, sin estar detenidos ni presos, han sido instruidos previamente de sus derechos según el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y voluntariamente se somete a la rueda identificativa sin ejercitar su derecho a la asistencia letrada, siempre en el ámbito de la instrucción sumarial propiamente dicha y exceptuando por tanto los supuestos en que se trata la práctica de verdadera prueba anticipada destinada a ser valorada por sí misma en el Juicio Oral, en cuyo caso la asistencia letrada resulta inexcusable. En definitiva, mientras que el detenido precisa forzosamente de la asistencia de Abogado en toda diligencia de identificación (art. 520 LECr.), el imputado no privado de libertad tiene derecho a ejercitar su derecho a la defensa actuando en el procedimiento (art. 118 LECr.) pero puede someterse, si así lo estima oportuno, a una rueda identificativa sin asistencia letrada, no teniendo entonces más valor que el de una mera diligencia sumarial carente de valor probatorio por sí misma, sin perjuicio de la identificación que pudiera hacerse, ya como prueba, en el acto del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, con la inexcusable asistencia de la defensa.

  3. En tal sentido, la doctrina de esta Sala como recuerda la Sentencia de 2 de febrero de 1996 mantiene la exigencia de la presencia letrada en el reconocimiento en rueda, en cuanto tal diligencia debe contener todas las garantías, pero ello no empece a su innecesariedad cuando en el momento cumbre del proceso, donde rigen plenamente los principios de publicidad, concentración e inmediación, el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad.

    En tal caso la verdadera prueba queda integrada por la declaración hecha en Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de las condiciones legales de la practicada en el Sumario, puesto que la identificación del Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal, como testifical. Cuando se trate, no de una formal ratificación de la rueda identificativa sumarial, sino de una reiteración de la identificación, que el testigo repite a la vista del acusdo, afirmando que le reconoce en ese momento como el autor del hecho, su validez como prueba no queda afectada por las posibles irregularidades de la rueda identificativa sumarial.

  4. En el caso presente, ni el imputado estaba detenido cuando se sometió a la rueda identificativa, voluntariamente y sin hacer uso de la asistencia letrada, tras ser informado de sus derechos, como imputado, ni tal diligencia constituyó el único elemento demostrativo de su autoría, puesto que -y esto es lo relevante- la víctima declaró en el Juicio Oral como testigo. Allí afirmó ante el Tribunal que el acusado era sin duda alguna la persona que la agredió sexualmente; afirmación hecha bajo los principios de contradicción entre las partes que pudieron interrogarla, y de inmediación ante el Tribunal, que pudo percibir por sí mismo la verosimilitud del testimonio.

    En consecuencia siendo ésta la prueba de cargo, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

El tercer motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal, alegando que los hechos declarados probados no reflejan una agresión sexual al no describir contacto alguno de esa naturaleza. Lo que el recurrente discute en realidad es por tanto la consumación del delito.

El motivo carece de fundamento y debe desestimarse: Según el hecho probado el acusado, actuando con ánimo libidinoso, se abalanzó sobre la víctima rodeandola con sus brazos e intentando tocar diversas partes de su cuerpo lo que determinó que tuviera aquélla que mantener con el acusado un forcejeo para tratar de quitarselo de encima.

Es evidente que en el tipo delictivo del artículo 178 la consecución del contacto corporal resulta necesaria para la consumación delictiva, si bien ésta, como declaró la Sentencia de 8 de febrero de 1998, se alcanza, con independencia de que el agente logre satisfacer plenamente sus deseos, tan pronto como la víctima se ve obligada, mediante violencia o intimidación, a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual de que aquél le haga objeto.

En el caso enjuiciado la expresión intentando tocarla en diversas partes del cuerpo no equivale a la no consecución del contacto físico, sino al empeño de mantener el contacto resistido por la víctima, puesto que el acusado de hecho se abalanzó sobre ella rodeándola con sus brazos en el interior del ascensor, lo que unido al forcejeo sostenido entre ambos evidencia el contacto físico determinante de la consumación del delito.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Lucas , contra Sentencia, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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