STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso531/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por los delitos de rapto y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Felipe Ramos Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Logroño, instruyó Diligencias Previas, con el número 661/94-A, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha venticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Se declara probado que Ignacio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y sin antecedentes penales, el día 15 de octubre de 1.994, alrededor de las 19,30 horas, vió en la calle Vitoria, esquina a Rey Pastor de esta capital, a la niña Carolina, quien estaba esperando a su madre, que se encontraba en el domicilio, niña que sólo tenía cuatro años, y acercándose a ella a quién conocía, le indicó "si quería ir con él a un sitio", a lo que la niña le dijo que "no", pero no obstante, insistió y la niña le siguió a Ignacio, siendo vistos por el testigo Felix, a cuyo establecimiento había ido la menor antes a comprar vino, encargo que le dió su madre con anterioridad. Felix, observó que se metían por un pasaje, que desemboca en la calle Murrieta.- Ya Ignacioy la niña al llegar a la calle Murrieta se dirigieron a la CALLE000número NUM000, calle que estaba muy cerca de las calles Vitoria y Rey Pastor, pues Ignaciotenía la intención de ir, para estar solos los dos en un trastero de la CALLE000, ya indicada, que era propiedad de sus padres. Una vez subido al trastero, penetraron en el mismo, cerrando la puerta y Ignacioinvitó a la menor a "jugar a médicos", pues de esta guisa le sería fácil acariciar y tocar el infantil cuerpo y satisfacer sus deseos lúbricos y libidinosos; tras unos minutos, (se dejó la niña desnudar, y Ignacioinició las caricias, metiéndole los dedos en la boca, en la vagina y en el ano, estando desnudo, también Ignacio. Este no ocasionó lesión alguna a la niña).- Como se había dado aviso del suceso a la Comisaría, la Policía empezó a realizar su búsqueda, y fue recibida, pasando el tiempo, la orden de ir a donde se suponía se encontraba, llegando al trastero de la CALLE000número NUM000, llamando a la puerta, y dándose a conocer como Policías, no abriendo, inmediatamente, lo que dió lugar a que los Policías con los nudillos de las manos golpearon, varias veces la puerta, hasta que pasado un rato, Ignacioabrió la puerta, observando que éste se encontraba vestido y la niña, estaba descalza y con la braga y leotardos por debajo de las rodillas, hechos que sucedieron, alrededor de las once horas y cuarenta y cinco minutos.- Ignaciotiene malformaciones físicas congénitas teniendo un carácter agresivo, y siendo consciente de sus actos, y no teniendo afectada su voluntad ni su psiquis en los hechos realizados, habiendo estado movido por la líbido, sin que su conducta fuera efecto de actos impulsivos, siendo su capacidad intelectual límite. El lugar fue buscado de propósito y tratando de hacer sus actos impúdicos, con la máxima reserva y discrección; el índice está entre el 83 al 85%, que a juicio de los médicos forenses lo estiman normal, tras el estudio de su personalidad.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de rapto previsto y penado en el artículo 440 del Código Penal y otro de agresión sexual del artículo 430 en relación con el artículo 429.3 del referido texto legal, a la pena de: a) por el delito de rapto de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y b) por el delito de agresión sexual la de UN AÑO DE PRISION MENOR; accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. Dicho acusado deberá indemnizar a la menor Carolina. en la persona de su representante legal en la suma de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) y al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (17.458) cuyas cantidades incrementarán el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil del referido acusado.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción, al aplicarse indebidamente los artículos 440 y 430 en relación con el artículo 429.3 del Código Penal.- Entiende por ello esta defensa que se ha infringido el artículo 430 del Código Penal, al haberse aplicado indebidamente el mismo, ya que NO HA EXISTIDO AGRESION SEXUAL ALGUNA.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Reiterando lo hasta ahora manifestado y que de igual forma podría integrarse en este apartado, en la sentencia recurrida se considera que el inculpado trasladó a la menor al trastero sobre las 6,30 o siete de la tarde del día de los hechos porque, de la manifestaciones del testigo, propietarios de un establecimiento de comestibles, parece ser que sobre esa hora vió a Ignacioy detrás, como a unos tres metros, a la niña que le seguía.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO..- Argumentado al amparo de los dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los apartados 3 y 4 del mismo artículo, por cuanto se denegó a esta defensa la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma y admitida, de interrogatorio de la menor a cuyo interrogatorio se opuso el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala pero una vez que fué interrogada por el Ministerio Fiscal y por no permitir ciertas preguntas a la testigo, madre de la menor por considerarlas improcedentes o irrelevantes, cuando a juicio de la defensa eran sustanciales para determinar el fallo vulnerándose con ello el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constan en acta las preguntas declaradas impertinentes. MOTIVO CUARTO.- Alegado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por cuanto en la sentencia se declaran como hechos probados o se consigna como hechos declarados probados alguno que no la ha sido en absoluto y se vierten conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación en el fallo.- Se declara como hecho probado que sobre las siete y media de la tarde del dia de autos, el acusado vió en la calle Vitoria a la menor invitándola si quería ir con ella.- La sentencia da como hechos probados la existencia de tocamientos, desnudos por parte de los dos menor e inculpado cuando ha quedado suficientemente acreditado sobre todo POR LAS PROPIAS DECLARACIONES DE LA MENOR que Ignaciono se desnudó, y que NO LA TOCO EN ABSOLUTO..-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Numerados como tercero y cuarto, el recurrente alega dos motivos de casación por Quebrantamiento de Forma, motivos que han de ser tratados prioritariamente, ya que, de ser aceptados, nos impedirían entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas. Esta es una regla lógica en cualquier recurso de casación, de la que se ha olvidado el recurrente al invertir en el escrito de formalización sus alegaciones.

El primer motivo "pro forma" (nº tres) se enuncia de la siguiente manera: "al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º de la L.E.Cr., en relación con los apartados 3 y 4 del mismo, por cuanto se denegó a esta defensa la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma".

Después de examinado detenidamente el acta expresiva de lo que sucedió en el juicio oral, esta pretensión anulatoria se bifurca en dos cuestiones diferentes: en primer lugar, en haberse impedido la continuación del interrogatorio de la víctima del suceso, y, en segundo término, al haberse denegado ciertas preguntas a la madre de ésta. Entendemos que la decisión del Presidente del Tribunal fué totalmente acertada, ya que: a) Después del interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal a una niña no mayor de cuatro años, esta comenzó a llorar y dió muestras de gran nerviosismo, por lo que se ordenó saliese de la sala de vistas, acompañada de su madre. Teniendo en cuenta que la menor ya había expresado todo lo que sabía sobre el hecho de autos, lo que hubiera sido totalmente reprochable es haberla mantenido en una tensión emocional impermisible a todas luces, máxime cuando su testimonio no es único a efectos inculpatorios, al existir otra serie de pruebas que confirman la realidad de lo sucedido. b) La otra prurba consistió en el interrogatorio de la madre de la víctima, y no es que fuera denegada en sí misma, sino lo que si se denegó, por impertinente, fué la pregunta de si "ha tenido un juicio de faltas y si ha sido llamada por la profesora de la niña por pegarla". La denegación la entendemos también perfectamente adecuada, ya que la pregunta carecía de una mínima incidencia en el enjuiciamiento de los hechos.

Finalmente, y en todo caso, la denegación de prueba propugnada no pudo causar indefensión de clase alguna al encausado y ahora recurrente, requisito éste de la indefensión siempre exigible (artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) cuando se pretende, como aquí se hace, la nulidad de actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El cuarto de los enunciados también se propone por Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por cuanto en la sentencia se declaran como hechos probados o se consideran como hechos declarados probados alguno que no lo ha sido en absoluto y se vierten conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación en el fallo". Después, en su desarrollo, no se cita, ni una sola frase, ni un solo vocablo, que pueda suponer el defecto procesal que tiene su base en el mencionado precepto, limitándose una y otra vez a indicar que la Sala de instancia cometió varios errores en la narración de los hechos que no ocurrieron como se dice en la sentencia, sino como el recurrente quiere que se digan.

Tanto el enunciado, como los breves razonamientos posteriores, carecen de todo sostén legal, al emplear una pretensión puramente fomal (predeterminación del fallo) como vehículo para rebatir la sentencia en un plano de fondo (posible error en la apreciación de la prueba). Ello es tan absurdo, que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

El motivo también debe ser rechazado.

TERCERO

El primero de fondo a que se refiere el recurso nos ofrece una muestra de incoherencias expositivas que hace muy difícil deducir, no ya lo que se pretende, sino cáuales sean las bases de la pretensión, pués si unas veces se habla del error de derecho que tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, diciéndose conculcados los artículos 440 (delito de rapto) y 430 (agresiones sexuales), otras se considera que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia que define el artículo 24.2 de la Constitución.

No obstante ello, haciendo un verdadero esfuerzo interpretativo de los razonamientos expuestos en el escrito de formalización, hemos de empezar por lo relativo a la presunción de inocencia, que se refiere, tanto al delito de rapto, como al de agresiones sexuales.

Se ha repetido hasta la saciedad que ese principio presuntivo sólo tiene virtualidad cuando de las diligencias practicadas en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. Pero es más, ante tales pruebas (y ello es esencial) su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el supuesto debatido se aprecian un gran número de pruebas inculpatorias respecto a la comisión de uno y otro delito, tales como: el dato objetivo, por nadie negado, de que el encausado fué sorprendido en compañía de la menor en un desván abandonado y cerrado por dentro, hallándose la niña semi desnuda y su agresor descalzo; el dato tampoco desvirtuado de que éste tardó un cierto tiempo en abrir la puerta después de haber sido requerido por la policía; la testificación de la menor en todo el conjunto de sus declaraciones; las propias declaraciones de la madre; finalmente, las también afirmaciones de un testigo que presenció directamente el momento (sobre las siete y media de la tarde) en que la niña era conducida por el inculpado en dirección al referido desván; finalmente, el hecho, de total evidencia, de la hora (doce menos cuarto de la noche) en que aquéel fué sorprendido por la dotación policial en compañía de la agraviada.

Existen, por tanto, y repetimos, pruebas más que suficientes que hacen imposible aceptar el principio de presunción de inocencia.

Respecto al pretendido error de derecho, sólo cabe indicar que tiene su esencial fundamento en la modificación de los hechos que la sentencia declara como probados, sustituyéndolos por los que interesan a la versión del recurrente, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo que ordena el artículo 884.3º de la tan repetida Ley procesal.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

CUARTO

Finalmente, el segundo de los alegados se ampara en el número 2º del artículo 849 por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que se deduce de documentos obrantes en autos, no contradichos por otras pruebas.

En su fundamentación o desarrollo no se cita ni un solo documento (en realidad no existen) que pueda servir de sostén a ese pretendido error, haciéndose mención exclusivamente a ciertas declaraciones testificales que, como es sabido, no tienen naturaleza documental a estos efectos casacionales. En realidad este motivo también pudo ser inadmitido "a límine" de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento, inadmisión que ahora, en trámite de sentencia, deviene necesariamente en causa de desestimación.

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de rapto y agesión sexual.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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