STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7085
Número de Recurso2858/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Angel contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1999, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida: D. Jose Daniel y D. Pablo representados por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5448/96 contra Luis Angel que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 19 de Abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 26 de octubre de 1996, sobre las 11 horas, el acusado Luis Angel , de 57 años de edad, abordó en los servicios higiénicos de la estación de Chamartín, de Madrid, a Jose Daniel , de 19 años de edad, que padece una anomalía genética familiar denominada "Síndrome X frágil de Martín Bell", que le ha generado un retraso mental leve con disminución notable de su capacidad intelectiva y cognitiva. Y aprovechándose de que en ese momento no había nadie en los servicios, el acusado agarró a Jose Daniel por el brazo, cuando éste acababa de orinar en uno de los sanitarios, y lo obligó a introducirse en uno de los váteres. Seguidamente, y después de advertirle que si decía algo lo mataba, le ordenó que se bajara los pantalones de Boy Scout, ayudándole a ello el propio imputado, quien comenzó entonces a realizar tocamientos en los glúteos y en el pene de Jose Daniel , realizándole una felación. Después extrajo su propio pene y se masturbó delante de Jose Daniel hasta que consiguió eyacular. Hecho esto, sacó un pañuelo y limpió con él el semen de ambos, abandonando a continuación los servicios higiénicos de la estación.

    Jose Daniel , en cuanto se vio libre del acusado, salió al hall y se dirigió inmediatamene a su jefe de grupo de Boys Scouts, que le estaba esperando con el resto de compañeros para marcharse en el tren a Cercedilla a realizar una acampada, y le explicó lo que había sucedido. Unos minutos más tarde, localizaron al acusado en la estación, denunciando los hechos los funcionarios policiales, que procedieron a su detención, momento en que le fue intervenido en el bolsillo un pañuelo con restos de su propio semen.

    Como consecuencia de la acción del acusado Jose Daniel sufre una situación de estrés postraumático, con trastorno de ansiedad, alteración del sueño con pesadillas y retraimiento social y de las relaciones interpersonales.

    Luis Angel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada el 5-II-1993 firme el 15-IV-1993, como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de 9 años de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas, y por un delito de contrabando a la pena de 8 meses de prisión menor y una multa de 100.000.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Luis Angel como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jose Daniel en la suma de un millón de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    1. 1º.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. A) 2º.- Denuncia indefensión por no haberse admitido una prueba testifical médica. A) 3º.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr. A) 4º.- Violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    2. .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba.

    3. .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 178 , 109 y 116 CP.

    4. .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

    5. .- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 12 de septiembre del año 2.001 con la asistencia del Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz en defensa del recurrente D. Luis Angel que pidió la estimación de su recurso, del Letrado D. Julián Olivares Monteagudo quien en representación de los recurridos D. Jose Daniel y D. Pablo pidió la confirmación de la sentencia oponiéndose al recurso; el Ministerio Fiscal pidió la confirmación de dicha sentencia oponiéndose igualmente al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Angel a la pena de dos años de prisión por un delito de agresión sexual sin acceso carnal cometido contra un joven de 19 años, Jose Daniel , afectado por una anomalía genética conocida como "síndrome X frágil de Martín Bell" que le había causado un retraso mental leve. En unos servicios de la estación ferroviaria de Chamartín, bajo amenazas, le hizo objeto de tocamientos en glúteos y pene y de una felación, con masturbación posterior de Luis Angel en presencia de Jose Daniel hasta eyacular, limpiándose el semen con un pañuelo.

Dicho condenado recurrió en casación a través de varios motivos que agrupa bajo las letras A), B), C) D) y E), si bien bajo la letra A) a su vez reúne cinco impugnaciones diferentes.

Hemos de rechazar todos ellos.

SEGUNDO

En el motivo A) 1º. alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación con el argumento de que en el texto de la sentencia recurrida nada se dice en cuanto a determinados extremos de hecho alegados por la defensa.

Hemos examinado la resolución impugnada y hemos podido comprobar que contiene tanto una motivación fáctica, en cuanto que en sus páginas 3, 4 y 5 nos dice la prueba con que justifica su condena, como jurídica, al explicarnos en sus cinco fundamentos de derecho las normas que aplica en cuanto a la calificación del hecho, su autoría, inexistencia de circunstancias modificativas, cuantía de la pena y de la indemnización correspondiente, y pago de las costas, todo ello argumentado de forma suficiente y clara.

TERCERO

En el motivo A) 2º. se alega indefensión por no haberse admitido una prueba testifical médica y no haberse recibido declaración a un guarda jurado que estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Luego en el motivo D) se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECr con repetición de lo alegado en éste que estamos examinando.

También se refiere a la misma materia el motivo A) 3º.

Dos son las cuestiones aquí planteadas:

  1. Rechazo por el tribunal de instancia de las declaraciones de varios médicos como testigos.

    Fueron propuestos por la defensa en su escrito de calificación provisional 23 testigos. De ellos la Audiencia Provincial rechazó a 10, casi todos ellos médicos, por no haberse justificado su necesidad y dados los perjuicios que se les podrían causar a estos profesionales, sin perjuicio de modificar el criterio de la sala en el caso de que la defensa justifique caso por caso ser imprescindibles, según podemos leer en el auto de 13.1.90 (folios 3 y 4 del rollo de la audiencia).

    Otros médicos propuestos también como testigos por la misma parte fueron admitidos en la misma resolución y declararon en el juicio oral.

    La defensa del acusado, en lugar de presentar escrito diciendo las razones por las que había propuesto a cada uno de esos testigos rechazados, dejó pasar esa posibilidad que el propio tribunal le había concedido y se limitó a protestar de una manera genérica al inicio del juicio oral "por la prueba inadmitida en su día".

    Estimamos que, si realmente esos testigos eran importantes para la defensa, esta parte tenía que haberlo manifestado así razonando al efecto tal y como expresamente se lo permitía la audiencia en el mencionado auto.

    Por otro lado, cuando se alega indefensión, como aquí hace el recurrente, debe decirse el extremo concreto en que tal indefensión se ha producido. No basta una alegación genérica. Y aquí tal concreción no se hizo.

  2. No suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Eduardo . Aparece como ilocalizable (folios 28, 52 y 63) y así lo hace constar el presidente del Tribunal, ante lo cual se acuerda no acceder a la petición de suspensión del juicio oral que hizo la defensa, resolución que acepta esta parte que no la protesta ni, consiguientemente, formula las preguntas que pretendía hacer al testigo (folios 79 y 89).

    Se trata de un guardia jurado de la empresa Protecsa que trabajaba como tal en la estación de ferrocarril donde los hechos ocurrieron, acompañado de otro que sí declaró como testigo en el juicio (folios 73 y 74). Ninguno de estos dos vio lo ocurrido entre el acusado y el joven agredido. Sólo vieron el incidente posterior consistente en la detención de aquél. Por ello estimamos que se trata de un testigo de importancia muy secundaria, lo que justifica el que no se realizaran otras gestiones para su localización y citación y, en consecuencia, no se accediera a la petición de suspensión del juicio formulada por la parte que ahora recurre que, repetimos, aceptó sin protestar esta decisión del tribunal.

CUARTO

En el motivo A) 4º se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Son tres las cuestiones que plantea aquí el recurrente:

  1. Se dice que la sala de instancia no debió fundarse en la declaración de la víctima como testigo, pues se trata de un incapaz conforme a lo dispuesto en el art. 25 CP, aduciendo al respecto lo dicho en el informe pericial de los folios 57 a 59 del rollo de la audiencia.

    El art. 25 CP es una norma de interpretación auténtica que nos ofrece el legislador para conocer el alcance de la expresión "incapaz" cuando es utilizada en el propio código. No dice, como parece pretender el recurrente, que quien sea incapaz "a los efectos de este código" tenga que ser considerado incapaz para declarar como testigo en un proceso.

    Concretamente en el proceso penal no hay incapacitados para declarar como testigos (art. 410 y ss. LECr). Cuando una persona menor de edad o enfermo mental comparece como testigo en un procedimiento de esta clase, las limitaciones que pueda tener en sus facultades psíquicas han de ser valoradas por el juez o tribunal correspondiente a tenor de lo que ve y oye y de las alegaciones de las partes.

    En el caso presente declaró como testigo la víctima de un ataque sexual realizado contra su persona, que tenía una determinada enfermedad genética que le producía un retraso mental. Esta circunstancia la conoció la audiencia provincial y conociéndola dio validez a su testimonio como prueba fundamental para condenar; pero ello lo razona, y de modo correcto entendemos ahora nosotros, la propia sentencia recurrida que confiere su crédito al mencionado testimonio mediante un uso adecuado de sus facultades de valoración reconocidas en el art. 741 LECr. A sus páginas 3, 4 y 5 nos remitimos.

    A este mismo tema se refiere el motivo A) 5º en el que con el mismo fundamento aquí examinado (el testimonio de un incapaz) se alega violación del derecho a un proceso con todas las garantías también del art. 24.2 CE. Queda ya contestado.

  2. Dice asimismo el recurrente en este motivo A) 4º que el informe pericial sobre ADN realizado en la instrucción no fue ratificado en el juicio oral y que por ello no debió utilizarse como prueba de cargo en la sentencia recurrida.

    Tal alegación se hace ignorando la reiterada doctrina del T.C. y de esta sala que, ya desde hace años (STC 127/1990 y 24/1911 y STS 6 y 19.2, 13.3, 6 y 13.7 y 17.11, todas de 1992), viene proclamando la validez de los informes periciales, particularmente cuando han sido realizados por organismos oficiales, como en el caso presente (folios 190 y ss), si nada se propuso al respecto como prueba para el juicio oral.

    Si examinamos los escritos de calificación provisional de las partes (folios 236, 242 y 279), advertimos que sobre este extremo no se propuso prueba pericial alguna.

    Hubo una testifical, propuesta como nº 9 por la defensa en los términos siguientes: "firmantes peritas funcionarias facultativas nº5132028413QA8150 y 66291146MA8260 y la contratada laboral DNI 51.662.185 debiendo ser citadas al Servicio Central de Analítica Sección de: BIOLOGIA -ADN, de la D.G.P., Cª Gral. de Policía Científica."

    Se trata precisamente de las peritos que habían informado sobre la prueba de ADN a los folios 190 y ss. de las diligencias previas, prueba que sirvió como de cargo: para conocer que el semen recogido en el pañuelo que llevaba Luis Angel cuando fue detenido era precisamente del propio Luis Angel y que la sentencia recurrida utilizó contra éste para dar crédito a las manifestaciones de la víctima frente a la del citado acusado (pág. 4 de la sentencia recurrida).

    Pero con relación a esta testifical, acabamos de decir (fundamento de derecho 3º, 2ª), que en realidad, cuando el tribunal de instancia las rechazó, lo hizo dejando abierto el camino a una rectificación en el caso de que la defensa justificara "la imprescindibilidad de la comparecencia de estos testigos", camino que fue cerrado por la propia parte que ahora recurre al no haber hecho uso de esta posibilidad que la propia audiencia había dejado abierta. No consideraría esta parte tan importante esa declaración testificial (que no pericial) cuando nada dijo en ese momento. Habría bastado manifestar entonces lo que ahora dice en este escrito de recurso de casación para que la mencionada testifical se hubiera practicado.

  3. Se añade, en este motivo A) 4º, que el examen de la prueba que hace la sentencia recurrida "contradice toda la experiencia médica sobre el tema al condenar por los actos sexuales narrados, sin uso de violencia".

    Impugna aquí el recurrente la sentencia de instancia porque -dice- la víctima era una persona autista que, ante una intimidación no habría podido responder como lo hizo: no habría sido posible que los hechos ocurrieran como los describe la sentencia recurrida en sus hechos probados. Frente a un autista -explica-, que no tiene capacidad para responder ante unas amenazas como una persona normal, no cabe estimar que los hechos pudieran haber ocurrido en la forma expuesta en la sentencia recurrida: ello contradice la experiencia médica en relación a estos enfermos.

    Pero es que no nos encontramos ante una persona autista, como claramente dijo la perito Ana María en el juicio oral cuando manifestó: " no era un autista, es capaz de leer y escribir, si bien lee poco", añadiendo que "en la entrevista se observa la capacidad de relación normal, dificultades articulatorias dentro de un lenguaje coherente. Puede ser que tenga ciertos rasgos de autista, pero autista por definición no", Así lo podemos leer en el acta del juicio oral (folio 76). Si el joven aquí agredido sexualmente podía comunicarse con otras personas, como ciertamente pudo comprobar la sala de instancia al interrogarle como testigo (folios 69 y 70), es claro que pudo ser sujeto pasivo de las amenazas que, según los hechos probados, utilizó Luis Angel para doblegar su voluntad. Por esto la propia sentencia recurrida pudo afirmar con fundamento (pág. 5) que no quedó acreditado de autismo alegado por la defensa.

    Y sin autismo estas alegaciones del recurrente quedan sin base alguna.

QUINTO

En el motivo B) se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del art. 849 LECr.

Prescindimos de lo que en las páginas 26 a 30 se dice sobre el autismo, porque ya hemos dicho que la víctima no padecía esa enfermedad.

Y en cuanto al resto del contenido de lo que aquí alega el recurrente (páginas 24 a 26) hemos de decir lo siguiente:

  1. Los numerosos documentos (en realidad informes periciales) que se relacionan, como del propio contenido de esa relación se deduce, en nada contradicen lo que la sentencia recurrida nos narra como hechos probados.

  2. Con relación al informe de la Policía Científica que aparece a los folios 190 y SS., hay que hacer constar que el escrito de recurso omite una parte sustancial del mismo en la cual se afirma de modo categórico -página 4- que "el perfil genético obtenido mediante las Técnicas de POR y VNTRs/SLPs, a partir del ADN extraído de los espermatozoides presentes en las muestras Pañuelo -1 y sangre del sospechoso Luis Angel , SON IDËNTICOS ENTRE SÍ."

Ante esa parte del contenido del mencionado informe consideramos justificado el que la sentencia recurrida haya considerado acreditado que el semen del pañuelo que tenía el acusado cuando fue detenido pertenecía al propio acusado.

SEXTO

En el motivo C), se alega aplicación indebida de los arts. 178, 109 y 116 PC, pero no por una calificación jurídica errónea, que es el campo propio del art. 849.1º LECr, aducido aquí como cobertura procesal, sino por razones de hecho, pues vuelve a referirse el recurrente a su tesis del autismo que, como antes hemos dicho, en la persona del joven Jose Daniel no existió.

Hubo una aplicación correcta de tales normas penales partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, los que no respeta el recurrente al formular ese motivo, que por esta razón pudo haber sido rechazado en el anterior trámite de admisión conforme lo ordena el nº 3º del art. 884 de la mencionada ley procesal.

SÉPTIMO

Solo nos queda por examinar el motivo E), amparado procesadamente en el nº 3º del art. 851 LECr (página 1). Se dice que no se han valorado ni resuelto en la sentencia recurrida cuestiones planteadas por la defensa. Vuelve a repetir aquí el recurrente sus argumentos en relación con el tema del autismo, cuya realidad rechazó expresamente la resolución de instancia, y de modo justificado con arreglo a la prueba practicada, como ya ha quedado dicho.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Luis Angel contra la sentencia que le condenó por delito de agresión sexual, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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