STS 831/2002, 10 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3298
Número de Recurso1246/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución831/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Isacio Calleja García en representación de Rubén contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Vélez-Málaga instruyó procedimiento abreviado por delitos de agresión sexual, contra Rubén y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,05 horas del día 16 de octubre de 1.997, llevado de evidente intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se dedicó a seguir durante unos minutos a la joven Clara cuando esta transitaba por la calle Central de la urbanización Pueblo Rocío de Torre del Mar, hasta que nada más pasar el Arco allí existente el acusado se abalanzó contra ella cogiéndola con una mano por la boca y con la otra por la cintura con fierza,[sic] no pudiendo el acusado terninar [sic] su acción al salir una vecina del chalet contiguo, lo que hizo que emprendiera veloz huida. Al día siguiente, sobre las 20'10 horas el acusado guidado [sic] del mismo propósito y utilizando el mismo método, se dedicó a seguir durante unos minutos a María Esther , desde los jardines del Rocio hasta casi la calle Dr. Fleming de la referida localidad, hasta que en determinado momento la agarró por la espalda con una mano y con la otra le tapó la boca para que no gritara, echándola hacia atrás hasta que cayó sobre un seto, comenzando a tocarle los pechos por encima de la ropa, y como María Esther no cesara de gritar, el acusado se dio a la fuga, resultando la joven con heridas en los labios y en la nariz que tardaron tres días en sanar sin precisar tratamiento médico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Rubén , como autor criminalmente responsable de a) un delito continuado de agresión sexual, ya definido, a la pena de tres años de prisión; y b) de una falta de lesiones a la pena de seis arrestos de fines de semana; con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales e indemnización a María Esther en la cantidad de 21.000 pesetas por los días de sanidad de las lesiones sufridas, y en 250.000 pesetas por los perjuicios morales sufridos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Lecrim), se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la sala sentenciadora, basado en documentos y testimonios que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española (CE) en relación con la condena por agresión sexual.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 520.2 c) al realizarse la prueba de reconocimiento fotográfico sin presencia de letrado y encontrarse el condenado ya detenido en las dependencias policiales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denuncido error en la apreciación sde la prueba basado en documentos y testimonios existentes en la causa, que -se dice- demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El argumento de apoyo es que Rubén no pudo haber cometidos los delitos por los que se le ha condenado, debido a que en esos días y, precisamente, a la hora en que se sitúan tales acciones se encontraba en otro lugar. Esto resultaría de la hoja de control de asistencia a clases incorporado a los autos y suscrito por el profesor encargado del curso, de su testimonio y del de otros compañeros que habrían ratificado como cierto el contenido de aquél, al que se atribuye el valor de verdadera coartada, pues sería obvio que, si estuvo en el centro de enseñanza, a la misma hora no podría haber estado en otro sitio, concretamente, en los lugares de producción de los hechos imputados.

Complementariamente, se reprocha a la sala sentenciadora no haber sido suficientemente explícita en la exposición de las razones por las que dio más valor convictivo a las manifestaciones de las testigos que a los elementos de juicio recabable de los medios de prueba que se ha dicho.

Pues bien, lo primero que hay que señalar es que en el presente caso, en rigor, no concurre el supuesto de hecho previsto en la norma con la que se busca de dar amparo al motivo tal como ha sido planteado. Primero, porque el mismo no podría tener apoyo en lo que no sean documentos en sentido técnico-procesal, condición que, obviamente, no reúnen las testificales aludidas; en segundo término, porque, como se infiere del propio modo de razonar del recurrente, no cabe sostener que los datos del escrito de control de asistencia a clases que le interesan, incluso dados por ciertos, excluyan, como de realización imposible, los actos constitutivos de los delitos de que se trata en los momentos en que tuvieron lugar; y, en fin, porque en modo alguno cabe apreciar un antagonismo insalvable entre lo documentado en aquéllos y lo que el tribunal ha considerado acreditado. Pues, en efecto, la conclusión que al respecto se expresa en la sentencia es que entre la hora de presencia del acusado en el aula los días 16 y 17 de octubre de 1997 y la de acaecimiento de las acciones incriminables hubo un lapso de tiempo que en el que el acusado pudo muy bien haberse desplazado de un sitio a otro.

Así, resulta que no cabe hablar de equivocación evidente del juzgador, porque, como se ha dicho, no se deriva de los hechos probados, en los términos legalmente exigidos, ya que el contenido del documento de referencia aparece desvirtuado por otros medios de prueba, en concreto la testifical de las víctimas. No se dan, por tanto, los presupuestos de aplicación del motivo que reclama constante y conocida jurisprudencia de esta sala, por todas, SSTS de 28 de febrero y 27 de abril de 1998.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que la sentencia aparece realmente inmotivada, a tenor del resultado de la prueba producida en el juicio, con la consecuencia de que la condena no tiene otro apoyo que el que le brinda la convicción subjetiva del tribunal insuficientemente fundada.

El examen de la sentencia y del acta del juicio pone enseguida de manifiesto que la objeción formulada en este punto es inatendible. Porque la sentencia cuenta con indudable sustento probatorio, debido al testimonio de las denunciantes, que no vacilaron al identificar al acusado como el autor de la acción de que cada una había sido víctima, producida, además, con significativa identidad en el modo de operar en uno y otro supuesto.

De otro lado, no es cierto que la decisión de subsumir las acciones descritas en el tipo del art. 178 Cpenal carezca de motivación. El tribunal, de forma sencilla, expresa con claridad su criterio de que la circunstancia acreditada de que el acusado hubiera logrado, en cada caso, alcanzar el contacto físico con una mujer, empleando violencia para ello, con el objeto de obtener placer sexual, constituye ya agresión de esta clase, por la indudable afectación negativa del derecho a disponer libremente del propio cuerpo para tales fines. Y ello, aunque de ese modo no hubiera logrado dar plena satisfacción a sus deseos (entre muchas, SSTS 366/1995, de 13 de marzo). Sin que haya nada de arbitrario en la realización de la inferencia que se expresa en esta última conclusión, pues, en el segundo de los hechos la víctima fue palpada de forma compulsiva en los pechos por encima de la ropa; y en el primero existió un intenso contacto corporal, ciertamente breve, pero esto sólo debido a la inesperada aparición de una vecina.

En definitiva, y por lo expuesto, este motivo debe ser asimismo desestimado.

Tercero

Con invocación de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción del art. 520,2 c) Lecrim, debido a la realización de un reconocimiento fotográfico sin presencia de letrado, cuando el ahora recurrente se encontraba ya detenido en dependencias policiales.

Lo que objeta el recurrente es que pueda atribuirse trascedencia probatoria a diligencias de identificación fotográfica en comisaría, del género de las practicadas con las dos denunciantes. Pero ocurre que en uno y otro caso se trata de actuaciones de indagación policial que, como tales, no tienen otro valor que el de ser elementos de integración de la denuncia y de orientación de la investigación, sin más trascendencia..

Cierto es que existe jurisprudencia del Tribunal constitucional y de esta sala que, en circunstancias excepcionales, ha llegado a atribuir eficacia probatoria a la identificación de sospechosos en el curso de las actuaciones policiales. Pero no es éste el caso, puesto que aquí el denunciado fue objeto de ruedas de identificación en dependencias judiciales, con intervención de instructor, y el resultado de las mismas examinado de forma contradictoria en la vista pública, que es de donde la sala de instancia obtuvo los datos con que formó su convicción acerca de la real intervención del denunciado en los hechos.

Es verdad que el art. 520, 2 c) Lecrim reconoce el derecho del detenido a solicitar la presencia de letrado para que intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto; derecho que en este caso no habría tenido la posibilidad de ejercer. Pero tal omisión, en cualquier caso, no produciría otro efecto que el de excluir la posibilidad de usar el resultado de esa actuación como prueba de cargo (SSTS de 12 de abril de 1995 y 19 de diciembre de 1996). Al ser, pues, evidente que esa diligencia ha carecido de todo valor probatorio en la causa, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Rubén contra la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual y una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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