STS 1180/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7483
Número de Recurso793/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1180/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 6 de febrero de 2.006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Torres Coello. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona instruyó sumario 1/05, por delito de agresión sexual, allanamiento de morada, detención ilegal y obstrucción a la justicia, a instancia del Ministerio Fiscal contra el acusado Carlos Jesús, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2.006 con los siguientes hechos probados:

    De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

    Primero: El día uno de enero de 2005, el acusado Carlos Jesús acudió al domicilio de Celestina, en la calle Vendrell, de Salou. Una vez allí, utilizando una llave que meses antes le había entregado Celestina y que no le devolvió franqueó la cerradura de la puerta. No obstante, en la parte interior existía un cerrojo superpuesto, deficientemente anclado al marco, que logró forzar empujando la puerta. Al tiempo profirió gritos, llamando a Celestina sin que ésta le contestara ni le autorizara de forma alguna el acceso al interior del domicilio.

    Una vez en el interior se dirigió a la habitación donde aquélla se encontraba indicándole que se metiera en la cama con él. El acusado comenzó a denudarse. La Sra. Celestina le manifestó con gritos que no quería mantener relaciones sexuales con él, pero pese a ello el acusado insistió en sus intenciones. Una vez en la cama, procedió a penetrar a la Sra. Celestina por la vagina, eyaculando en su interior. El coito fue breve y la Sra. Celestina no se movió. Después el acusado se quedó dormido.

    En un momento determinado del día, la Sra. Celestina salió al balcón representándose el acusado que su intención era lanzarse, por lo que le introdujo de nuevo en la vivienda.

    Sobre las siete de la tarde abandonaron el domicilio, dirigiéndose juntos hacia la discoteca que regentaba la Sra. Celestina, a unos diez minutos de su domicilio. Al llegar, la Sra. Celestina se introdujo en su interior, marchándose el acusado. La Sra. Celestina llamó por teléfono al Sr. Cosme para que le acompañara a presentar denuncia por los hechos anteriormente relatados.

    Segundo: Al tiempo de la exploración médica practicada la misma noche del día uno de enero, la Sra. Celestina presentaba rasgos de angustia y de nerviosismo no patológicos, no describiéndose ninguna señal genital o paragenital de violencia.

    La Sra. Celestina tiene una personalidad introvertida y débil, con rasgos de desprecio hacia su integridad personal y de interiorización del sufrimiento. Tercero: Cuando Carlos Jesús acudió al domicilio de la Sra. Celestina se encontraba en estado de embriaguez derivado del alto consumo de alcohol durante la noche del uno de enero, donde también había consumido marihuana.

    Cuarto: Carlos Jesús y Celestina habían mantenido una relación afectiva durante cuatro o cinco meses habiendo cesado el mes de noviembre de 2005, además de una relación laboral trabajando el acusado en la discoteca que regentaba la Sra. Celestina, hasta que ésta le despidió.

    Quinto: El acusado Carlos Jesús, desde la prisión donde fue ingresado por orden del Juez de Instrucción con motivo de estos hechos, llamó, a mediados de enero de 2005, en varias ocasiones a la Sra. Celestina y en una ocasión Don. Cosme refiriéndoles que quitaran la denuncia contra él o que se atuvieran a las consecuencias pues tenía amigos fuera de la prisión.

    La Sra. Celestina verbalizó ante el Juez de Instrucción su deseo de quitar la denuncia por miedo a lo que Carlos Jesús pudiera hacerle en caso contrario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " De lo expuesto, fallamos,

    Condenamos a Carlos Jesús como:

    * Autor de un delito de abuso sexual del artículo 182.1º CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España mientras dure la condena, concurriendo la atenuante de intoxicación alcohólica.

    * Autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio en España mientras dure la condena, concurriendo la atenuante de intoxicación alcohólica.

    * Autor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en España.

    * Como responsable civil indemnizará a la Sra. Celestina en veinte cuatro mil euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia

    Asimismo, le condenamos al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.

    No aprobamos el auto de insolvencia dictado por el instructor, debiéndose realizar nueva investigación patrimonial."

  3. - Notificada la sentenica a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim, al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba testifical de los propietarios y arrendador del piso donde persuntamente ocurrieron los hechos, de los vecinos de este inmueble la fecha de los hechos, propuesta por esa parte en su escrito de defensa y rechazada por la Sala en auto notificao en fecha 8 de junio de 2.005 . Segundo. Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 182.1 del CP. Tercero. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimial por aplicación indebida del artículo 202.1 del CP. Cuarto. Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 464.1 del CP. Quinto. Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Sexto. Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Séptimo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 850, Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, al haberse denegado indebidamente la práctica de la testifical del propietario y arrendador del piso donde vivía la denunciante y de los habitantes del contiguo. El argumento es que el primero podría haber informado sobre las particularidades del sistema de cierre de la puerta y los segundos acerca de si habían escuchado gritos a la hora en que se sitúan los hechos.

Pero la objeción carece de fundamento. La Audiencia justificó de manera racional y bastante, mediante auto (folios 61-62) la denegación de esa prueba, por su falta de relevancia para la fijación de los hechos objeto de la causa. Y si su criterio gozó de razonable plausibilidad en una consideración ex ante, con más razón ahora, cuando, además, y como se verá, existen elementos de prueba más que suficientes que dan soporte al relato de la sentencia.

Por eso, es decir, porque la decisión impugnada no fue en modo alguno arbitraria y porque los medios de prueba de que se trata no habrían aportado nada apto para incidir en el sentido del fallo, no hubo afectación material del derecho de defensa, y el motivo no puede atenderse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 182, Lecrim. Al respecto se afirma que los hechos no fueron cometidos por el acusado y que la denunciante únicamente manifestó que había realizado un acto sexual con el que recurre, pero no que el mismo se hubiera llevado a cabo sin su consentimiento.

El motivo formulado es de infracción de ley y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a objeciones que tengan que ver con un posible defecto de subsunción de los hechos en un precepto legal.

En este caso, la Audiencia relata que Carlos Jesús, embriagado, entró en el domicilio de Celestina

, aprovechándose de que disponía de una llave y forzando un cerrojo superpuesto anclado en el marco de la puerta; y, una vez dentro, le indicó que se metiera en la cama, donde le introdujo el pene en la vagina mientras ella permanecía inmóvil y a pesar de que expresó con gritos su oposición.

En los fundamentos de derecho, el tribunal razona con minuciosidad analítica, con apoyo en expresivos datos del contexto, acerca del porqué de haber entendido que la conducta descrita fue impuesta a la denunciante, justificando la calificación de la misma como abuso sexual.

Por tanto, las afirmaciones que constituyen el presupuesto de la impugnación, recogidas al principio, no se sostienen, pues, en efecto, el acusado realizó la acción que se le reprocha, que no fue consentida, y que, a tenor de lo probado, aparece correctamente calificado en la sentencia. Así, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado aplicación indebida del art. 202,1 Cpenal. El argumento es que el acusado no cometió allanamiento de morada, puesto que la denunciante le recibió con normalidad en su domicilio, según se desprendería de alguna prueba, en la interpretación que de ésta hace el recurrente.

De nuevo hay que recordar que la naturaleza del motivo impone estar a los términos de los hechos probados. Y de éstos se sigue con total claridad que Carlos Jesús, sin ser morador, no sólo no fue recibido por Celestina en su apartamento, sino que entró en él tras haber forzado un dispositivo de cierre e impuso su presencia en el mismo durante un tiempo.

Siendo así, no puede ser más claro que, con semejante modo de operar, violó la intimidad domiciliaria de la denunciante, derecho fundamental que constituye el bien jurídico a que da amparo el precepto de referencia, por tanto, no infringido sino aplicado correctamente. De este modo, la impugnación no es atendible.

Cuarto

Por el cauce del art. 849,1 Lecrim se dice infringido el precepto del art. 464, Cpenal. El argumento en este caso es que, a tenor de lo declarado por Carlos Jesús en el juicio, no puede inferirse en él ningún ánimo de influir en Celestina y Don. Cosme para que cambiaran el sentido de sus declaraciones.

Otra vez se trata de un motivo de infracción de ley y se impone la rigurosa sujeción a lo que consta en los hechos, que en este punto se concretan en la afirmación de que el que ahora recurre conminó en varias ocasiones a los dos citados para que retirasen la denuncia con la advertencia de que, en otro caso, tendrían que atenerse a las consecuencias. Y que, como resultado de esa presión, la primera expresó al instructor su deseo de obrar de ese modo, por miedo.

El art. 464, Cpenal castiga la conducta consistente en intimidar a un denunciante para que modifique su actuación procesal. Y en este caso, es claro que el acusado obró de un modo que satisface las exigencias del tipo, pues su acción influyó en el ánimo de la denunciante y estuvo claramente dirigida a evitar que la administración de justicia pudiera tratar en la forma legalmente debida la notitia criminis suministrada por ella.

Quinto

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Ello porque el forense no habría recordado en el juicio cuál era la actitud de la denunciante en el momento en que le hizo la exploración en que se funda su informe.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849, Lecrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

En este supuesto hay que decir que las manifestaciones del forense en el juicio, con clara referencia a los dos informes emitidos en la causa, evidencian que, en su momento, advirtió en la denunciante un estado de afectación psicológica que valoró como ciertamente compatible con su relato de lo que decía haber sufrido.

Además, la sala contó con el informe de las psicólogas y con las manifestaciones del testigo que acompañó a Celestina cuando fue a formular la denuncia. Por tanto, aparte de no ser cierto que el forense hubiera limitado su intervención en la vista a realizar "meras especulaciones", es patente que el tribunal tuvo en cuenta elementos de juicio de otra procedencia probatoria. Así, el motivo no cumple las exigencias legales que se explicitan en la jurisprudencia aludida; y no puede estimarse.

Sexto

También al amparo del mismo art. 849, Lecrim, se ha objetado error en la apreciación de la prueba, con el argumento de que "existe una falta de respuesta por parte del tribunal a las numerosas falsedades en las declaraciones de los dos únicos testigos de cargo". En concreto, se señala que entre Celestina y Cosme mediaron contactos telefónicos los días 31 de diciembre de 2004 y 1 de enero de 2005; también entre aquélla y el propio Carlos Jesús desde el 18 de noviembre de 2004 hasta esa segunda fecha; y que Carlos Jesús no pudo haber usado el teléfono para amenazar a la denunciante entre el 1 y el 3 de enero, pues se encontraba detenido en el cuartel de la Guardia Civil.

A este modo de discurrir debe objetarse, en primer lugar, que no se ajusta a las exigencias técnicas del motivo, cuyos términos se han expuesto. Pero, incluso siguiendo al recurrente en tal manera de razonar, habría que decir que la existencia de las comunicaciones entre los primeros no tendría por qué empañar la calidad del testimonio de ninguno de los dos, cuya eficacia convictiva resulta, además, del hecho de haber contrastado la información aportada por ellos con datos de otra procedencia probatoria. Tampoco las conversaciones telefónicas de la denunciante con Carlos Jesús podrían servir para neutralizar la ilegitimidad y antijuridicidad de una relación sexual impuesta a la primera. Y, en fin, es claro que la última objeción se funda en un error, pues las llamadas amenazadoras a que se refiere el tribunal fueron hechas desde la prisión y no en las fechas y lugar a que alude el que recurre. En definitiva y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Séptimo

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, se objeta que las manifestaciones de la denunciante en el juicio fueron prácticamente inexistentes, de lo que se seguiría la ausencia de prueba de cargo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo que afirma el recurrente sería atendible si la Audiencia hubiera contado sólo con el testimonio de la denunciante. Pero ocurre que no fue así. La sala lo tuvo en cuenta, es cierto, como también lo es que no le pasaron desapercibidas sus limitaciones, pero los datos de esta procedencia no son los únicos que prestan fundamento a la condena.

En efecto, hay constancia de que el acceso de Carlos Jesús a la vivienda no le fue franqueado; él mismo reconoció la pasividad de Celestina durante el coito, actitud claramente sugestiva de falta de implicación por su parte; y también que luego de ese acto aquélla se dirigió al balcón de la casa con un ademán expresivo de la decisión de lanzarse al vacío, lo que fue evitado por él. Después, están las aportaciones del forense y de las psicólogas que ilustran acerca del carácter traumático para la misma, de esta experiencia. Por tanto, un acervo probatorio de cargo que no sólo no permite hablar de vacío de prueba, sino que denota que la existente, que en la sentencia está correctísimamente tratada por la sala, es bastante para fundar la condena. Pues, en efecto, todos los datos -la forma de ingreso del acusado en la casa, el comportamiento de ella en el acto sexual, y su posterior reacción abiertamente autodestructiva- indican de forma lo bastante elocuente que Celestina fue utilizada a su pesar por el que ahora recurre, en el sentido que se ha hecho constar. Y, así, hay que concluir que la valoración del cuadro probatorio se ajusta plenamente al canon de racionalidad y rigor inductivo expresado en la jurisprudencia que acaba de citarse. Por tanto, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 6 de febrero de 2.006 que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, de un delito de allanamiento de morada y de un delito de obstrucción a la justicia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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