STS 259/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:2385
Número de Recurso1922/2006
Número de Resolución259/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Franco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), con fecha veinte de Julio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión de sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Franco representado por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López. Siendo parte recurrida el Letrado de la Junta de Extremadura como representante y tutor de la menor Antonieta .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Almendralejo, instruyó Sumario con el número 1/2.004 contra Franco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, rollo 12/2.005) que, con fecha veinte de Julio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: 1º.- Antonieta, nacida el 2 de Mayo de 1992, vivió, entre los años 2002 y Mayo de 2004 y de manera habitual, con su tía Emilia y con el marido de ésta última, Franco

, siendo éste mayor de edad en tanto nacido el 15 de Mayo de 1959, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.- 2º.- Durante los años 2002, 2003 y hasta Febrero de 2004, contando Antonieta entre nueve y once años, en el domicilio sito en la calle Fernando Nieto de Almendralejo, y aprovechando las ocasiones en que Emilia estaba ausente de tal domicilio por razón de su trabajo en el club La Frontera, Franco, para satisfacer sus deseos sexuales, abordó repetidas veces a la menor Antonieta, obligándola a mantener relaciones sexuales con él, utilizando para vencer su débil resistencia modos tales como esgrimir un cuchillo, o decirle que la iba a enseñar para cuando fuera mayor, y llegando a golpearla en alguna ocasión, lo que unido fundamentalmente a la corta edad de Antonieta, permitió que Franco en más de una ocasión, consiguiera introducir el pene en la vagina de Antonieta sin que ésta pudiera impedirlo por el miedo que tenía.- 3º.- Tras la denuncia de la menor, Antonieta fue explorada por los médicos forenses, que apreciaron signos de desfloración antiguos compatibles con la introducción de un pene u objeto similar en la vagina; como consecuencia de los hechos, pasó posteriormente a ser tutelada por los servicios encargados de la protección de menores de la Junta de Extremadura, y tuvo que recibir asistencia psicológica, mostrando síntomas de ansiedad, angustia, inestabilidad emocional, y también síntomas de depresión y de estrés postraumático." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Franco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: de trece años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima por tiempo de cinco años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo tiempo de cinco años." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Franco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por empleo de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

  2. - Por infracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  3. - Por infracción de Ley, del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 180.1.3ª del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual sobre víctima menor de trece años a la pena de trece años y seis meses de prisión. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que ha sido condenado en base a conjeturas o suposiciones amparadas en las contradictorias declaraciones de la denunciante. Examina las distintas declaraciones de los testigos y afirma finalmente que no ha existido prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La iniciativa respecto de la aportación de las pruebas de cargo corresponde a la acusación, sin que sea precisa ninguna actividad del acusado para la efectividad del derecho. El Tribunal encargado del enjuiciamiento debe valorar expresamente las pruebas practicadas en el juicio oral explicitando la que considera de cargo y sobre ella construir razonadamente el relato de los hechos que entiende que han quedado probados.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal, comprobando que no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se hayan utilizado. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de recordar que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, o al menos que no lo ha hecho sin una explicación razonable. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir toda la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

Un tercer elemento viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

En el caso, el recurrente ha negado siempre los hechos en sus distintas declaraciones. El Tribunal se ha basado especialmente en las declaraciones de la víctima de los hechos, sobrina de la esposa del acusado, en cuyo domicilio vivía en las fechas en que los hechos tienen lugar. Examina esas declaraciones a la luz de los parámetros establecidos por esta Sala, antes mencionados, concluyendo en la inexistencia de razones de enemistad o similares previas a los hechos, pues evidente que resulta insuficiente para explicar una denuncia relatando sucesos de esta clase el que el acusado llamara la atención a la menor, tal como aquel pretende. En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal valora expresamente que la declaración de la menor no es lineal, pero tiene en cuenta su corta edad y que la rectificación se produjo en el marco de las tensiones que estos acontecimientos provocan dentro de una relación familiar. Así, menciona concretamente en la fundamentación jurídica que la menor, que comunicó los hechos a su tía, a su prima y luego en el acuartelamiento de la Guardia Civil, retira después la denuncia, tras mantener conversaciones en el domicilio con aquellos familiares. Sin embargo, cuando aún no habían trascurrido veinticuatro horas de esta segunda declaración, al prestar su testimonio ante el Juez de instrucción, la menor, espontáneamente, antes de cerrar la declaración, "ha empezado a llorar" y ha relatado que la denuncia es cierta, que su tío la agrede sexualmente constantemente, que en ocasiones le ha pegado, que la amenazado. Es decir, que de modo espontáneo la menor declaró ante el Juez como inicialmente lo había hecho, sin que desde ese momento, según valora el Tribunal, haya modificado sustancialmente su declaración.

En cuanto a la existencia de elementos periféricos de corroboración, el Tribunal menciona expresamente varios, aunque entre ellos destaca la declaración de su tía, que según se recoge en la fundamentación jurídica vino a reconocer en su declaración en el plenario que el acusado le había reconocido los hechos, si bien excusándose en que la menor "lo provocaba". Además, es valorable en este sentido, tal como se hace en la sentencia, que los hechos se descubren como consecuencia de que la menor huye del domicilio familiar, siendo encontrada por la Guardia Civil, sin que existan antecedentes ni motivo alguno para tal conducta distinto del alegado entonces por aquella. Asimismo, el Tribunal tiene en cuenta que según el informe forense la menor presenta signos antiguos de desfloración; que la atribución de las relaciones sexuales previas a su contacto con un novio en Marruecos no resulta creíble, teniendo en cuenta su edad, ni se aporta sobre ello prueba alguna, salvo la declaración rectificatoria de la menor, luego explicada; y que los informes de los peritos psicólogos son coincidentes con las declaraciones de la menor en cuanto a lo relatado por esta, sin que, por otro lado, se hayan apreciado signos de tendencia a la fabulación.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y la valoración del Tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 180.1.3ª del Código Penal . Señala que se trata de un corolario del anterior motivo de casación, pues no existiendo prueba de los hechos, al basarse la sentencia en la contradictoria declaración de la denunciante, no resulta posible aplicar los preceptos penales mencionados.

El motivo debe ser desestimado. Como hemos repetido en otras ocasiones, el artículo 849.1º de la LECrim contempla un motivo de impugnación de la sentencia de instancia a través del cual el Tribunal de casación verifica que los preceptos pertinentes han sido interpretados y aplicados correctamente a los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En el anterior fundamento jurídico de esta sentencia de casación hemos desestimado el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, lo que determina la integridad del relato fáctico, al que resultan aplicables los preceptos citados en la sentencia, sin dificultad alguna para ello, la cual, por otra parte, tampoco plantea el recurrente, que se basa nuevamente en la inexistencia de prueba de cargo.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 851.1, inciso tercero de la LECrim, denuncia la predeterminación del fallo, insistiendo en que las declaraciones de la víctima carecen de verosimilitud, lo que debería haber conducido a una sentencia absolutoria.

Como se dice en numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas en la STS nº 667/2000, de 12 de abril

, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

El recurrente no precisa cuáles son las frases o expresiones incluidas en los hechos probados que considera conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Ante este silencio, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Franco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), con fecha veinte de Julio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión de sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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