STS 76/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:490
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Pablo, representado por el procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, D. Armando, representado por la procuradora Sra. Torrealday García, D. Rosendo, representado por la procuradora Sra. Simarro Valverde y D. Bruno, representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón , que les condenó por dos delitos de agresión sexual, un delito de lesiones y otras infracciones penales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vinaroz instruyó Sumario con el nº 2/2003 contra D. Pablo, D. Armando, D. Rosendo y D. Bruno, que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 1 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: ÚNICO - El día 5 de febrero alrededor de las 16,30 o 17 horas, Eugenia, mayor de edad y de nacionalidad brasileña, si bien hablaba lo suficiente el castellano para ser entendida en este idioma, llegó a una parada de autobús de Vinaroz (Castellón) procedente de San Carlos de Rápita (Tarragona), donde permaneció esperando a que llegara otro autobús que la trasladara a Benicarló (Castellón), ya que había quedado en esta última localidad con una amiga suya, desde donde, a su llegada, la tenía que llamar.

    En esa misma parada de Vinaroz se hallaban los procesados Pablo, Armando, Rosendo y Bruno, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con un quinto varón contra quien no se dirige el procedimiento, todos ellos de nacionalidad rumana pero con las nociones básicas suficientes de castellano como para ser entendidos aunque de manera rudimentaria en este idioma. Si bien los acusados y el quinto varón mencionado no conocían previamente a Eugenia, como quiera que vieron que la misma estaba llorando -porque había discutido con su pareja-, entablaron con ella conversación ofreciéndole primero un cigarro invitándola después a tomar un café, accediendo la misma a tal proposición. De este modo, los seis fueron a un bar que se hallaba junto a dicha parada de autobús, denominado "Karting", sito en la calle Arcipreste Bono nº 58 de Vinaroz y regentado por D. Juan Antonio, quien en el momento que llegaron todos ellos se hallaba solo en el local sin concurrencia de clientela. En dicho bar, los acusados, la quinta persona contra la que no se dirige el proceso, y Eugenia, permanecieron por un lapso temporal de una hora aproximadamente, durante el cual aquella tomó un café y un chupito de whisky, el acusado Bruno un café y una cerveza, y el resto del grupo -excluidos estos dos últimos mencionados expresamente- tomaron varias rondas de chupitos de whisky, mientras todos mantenían amigable conversación, y en cuyo contexto, Pablo facilitó a Eugenia su número de teléfono móvil.

    Durante su estancia en el bar, los cuatro acusados y la quinta persona contra la que no se dirige el proceso indicaron a Eugenia que el autobús para ir a Benicarló no se tomaba en la parada en que se encontraron, sino que estaba un poco más lejos, ofreciéndose -en apariencia- a acompañarla. Confiada en la buena relación que parecía haber tenido con los acusados y con la referida quinta persona, y sin pensar por ello que nada malo pudiera ocurrirle, accedió a que la acompañaran, marchándose todos del bar andando y hablando amigablemente, comportándose los acusados y la quinta persona de continua referencia correctamente hasta ese momento. Poco más tarde, estos últimos propusieron a Eugenia llevarla a Benicarló en coche, si bien la misma no consintió diciendo que iría en autobús, viendo después la misma que pasaban el cuartel de la G. Civil. Tras caminar un rato más y ver que salían de Vinaroz, que andaban ya por la carretera, y pasaban un puente y un barranco que nace a unos cien metros de la N-340, a la altura del punto kilométrico 1049'500 sentido Valencia, y discurre por debajo de la misma hasta desembocar en el mar, preguntó dónde estaba la parada del autobús, a lo que el acusado Pablo le contestó que no pasaba nada, dándole seguidamente un puñetazo en la boca y tirándola al suelo, no haciendo nada ninguno de los otros tres procesados -ni la quinta persona que les acompañaba- para impedirlo pese a hallarse en situación de poder hacerlo si tal hubiera sido su propósito.

    Seguidamente, entre todos ellos, la arrastraron, y a golpes la llevaron hasta un descampado próximo, recóndito y de difícil visibilidad para terceros, donde, con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos, entre todos también, le arrancaron la ropa, quitándole las botas, el pantalón vaquero, los pantys tipo leotardo, y las bragas que vestía, dejándole puestas únicamente la camisa y la chaqueta. Eugenia intento gritar por lo que también todos los acusados -y la quinta persona a que repetidamente nos referimos- le tapaban la boca para evitar que pudiera pedir auxilio diciéndole que si lo hacia seria peor. Colocada en posición boca arriba, Eugenia intentaba zafarse de sus agresores dando patadas hasta quedarse sin resuello. Mientras, Pablo la penetraba, introduciendo su pene en la vagina de la víctima hasta eyacular en el interior de la cavidad de esta, y los demás acusados -así como el quinto varón- la sujetaban de brazos y piernas, inmovilizándola, y le tapaban la cara, los ojos, y la cogían del cuello, dificultándole la respiración e impidiéndole ver quien la estaba penetrando. Igualmente, Armando penetró a Eugenia, introduciendo su pene en la vagina de ésta, sin que conste si llegó o no eyacular, y, en su caso, lo hizo en el interior de la cavidad vaginal o fuera de ella, mientras los demás acusados y el repetido quinto varón la inmovilizaban, tapaban, y cogían del cuello, del mismo modo descrito y con igual fin de anular la resistencia de la víctima.

    Como quiera que en ese momento, desde dicho descampado se oyeran ladridos de perros, los acusados junto a la persona no juzgada en esta causa, se marcharon inmediatamente dejando abandonada a la víctima.

    Tras la huida de sus agresores, Eugenia permaneció durante unos cinco minutos sin moverse para recuperar fuerzas, levantándose después y poniéndose la ropa que pudo encontrar, y vistiendo la camisa y la chaqueta que no le habían quitado, así como los pantys tipo leotardo que antes llevaba y pudo recuperar, se fue andando hasta el llegar, sobre las 19'50 horas, al concesionario de vehículos Peugeot, próximo al lugar de los hechos, y sito en la carretera nacional 340, punto kilométrico 1049, en el término municipal de Vinaroz, donde hallando al gerente de dicho establecimiento, D. Miguel, la víctima, ensangrentada en la cara y con el labio hinchado, relató, llorando, a éste último, que la habían golpeado y violado, llamando seguidamente dicho Sr. Miguel al cuartel de la G. Civil. Al llegar los agentes, encontraron a Eugenia en estado schock que le impedía explicar lo que le había ocurrido, por lo que decidieron llevarla al Hospital Comarcal de Vinaroz donde fue asistida de sus lesiones por facultativo a las 20,15 horas del mismo día 5 de febrero de 2003.

    Como consecuencia de la agresión, Eugenia resultó con lesiones consistentes en: -foco contuso en labio superior izquierdo con erosión en mucosa yugal; -hematoma en región malar izquierda con erosiones; -hematoma en región temporal izquierda de la cara; -esquimosis superficiales en columna dorsal; -dos fisuras o grietas en introito, parte inferior izquierda del labio mayor. De dichas lesiones tardó en curar doce días, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante siete días, precisando para su sanación tratamiento médico consistente en: medicación antiinflamatoria y analgésica anticonceptiva, vacunación anti-hepatitis B, y analíticas para detección de enfermedades de transmisión sexual, y quedándole como secuela agravación de un estado depresivo ansioso padecido anteriormente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Pablo, como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años por cada uno y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la prohibición de durante el plazo de cinco años. Así mismo, CONDENAMOS a dicho acusado como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un año. Por último, ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de hurto y de la falta de hurto por los que con carácter alternativo venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    CONDENAMOS a Armando, como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de criminal, a la pena de prisión de diez años por cada uno y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la prohibición de durante el plazo de cinco años. Así mismo, CONDENAMOS a dicho acusado como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un año. ABSOLVEMOS al mismo acusado del delito de hurto y de la falta de hurto por los que con carácter alternativo venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    CONDENAMOS a Rosendo, como cooperador necesario criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años por cada uno y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la prohibición de durante el plazo de cinco años. Así mismo, CONDENAMOS como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un año. ABSOLVEMOS al mismo del delito de hurto y de la falta de hurto por los que con carácter alternativo venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    CONDENAMOS a Bruno, como cooperador necesario criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años por cada uno y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la prohibición de durante el plazo de cinco años. Así mismo, CONDENAMOS a dicho acusado como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un año. ABSOLVEMOS al mismo del delito de hurto y de la falta de hurto por los que con carácter alternativo venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la perjudicada, de forma conjunta y solidaria, en la suma de treinta mil (30.000) euros.

    Se imponen a dichos acusados el pago de las dos terceras partes de costas causadas, declarando de oficio el tercio restante.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo que estuvo privado de libertad, si no le ha sido de abono en causa.

    Reclámese del Juez Instructor las piezas de responsabilidad civil, una vez tramitada conforme a derecho.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Pablo, D. Armando, D. Rosendo y D. Bruno, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, y vulneración del art. 24 de la CE . Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE , presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 849 LECr , indebida aplicación del art. 66 del CP y art. 120.3 CE , deber de motivar la pena impuesta.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Armando, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, y vulneración del art. 24 de la CE . Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE , presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 849 LECr , indebida aplicación del art. 66 del CP , deber de motivar la pena impuesta.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rosendo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr por apreciación errónea de la prueba, que vulnera el art. 24 CE , presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , vulneración art. 24 CE , al haber sido condenado el recurrente a la pena prevista en el art. 179 CP . Tercero.- Al amparo del art. 849 LECr , indebida aplicación del art. 66 del CP , por no motivarse en la sentencia, de acuerdo con el art. 120.3 de la CE , la pena impuesta. Cuarto.- Infracción precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Bruno, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr , Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE , presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 849 LECr , inaplicación del art. 74 del CP .

  8. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 26 de enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pablo, Armando, Rosendo y Bruno, todos ellos de nacionalidad rumana, como autores materiales o cooperadores necesarios de dos delitos de violación y otro más de lesiones, cometidos contra la súbdita brasileña Eugenia, de unos 30 años, por unos hechos ocurridos en la tarde del 5 de febrero de 2003.

Los cuatro procesados referidos, junto con otra persona de la misma nacionalidad que no ha podido ser hallada, en una parada de autobús de Vinaroz (Castellón) vieron cómo Eugenia estaba llorando porque había discutido con su pareja, le ofrecieron un cigarro, fueron los seis a un bar próximo donde se encontraba solo el camarero y allí permanecieron una hora aproximadamente, ellos se ofrecieron a acompañar a la joven al sitio donde le dijeron que salía el autobús que ella quería tomar, salieron todos juntos, la propusieron llevarla en un coche, Eugenia no aceptó, fueron los seis caminando hacia la salida del pueblo, llegaron a un lugar donde ya no había edificios, ella extrañada preguntó donde estaba la parada del autobús, Pablo le dijo que no pasaba nada y a continuación de modo sorpresivo le dio un puñetazo en la boca cayendo la joven al suelo.

Entre todos la llevaron, arrastrándola y a golpes, hasta un descampado próximo, le quitaron las botas, pantalón vaquero, unos pantis tipo leotardos y las bragas, dejándole puestas camisa y chaqueta; le taparon la boca y amenazaron para que no gritara; tumbada boca arriba en el suelo, al tiempo que los otros cuatro la sujetaban de brazos y piernas inmovilizándola, primero Pablo y luego Armando le introdujeron su pene en la vagina.

Se oye entonces el ladrido de unos perros y ellos se marchan inmediatamente dejando abandonada a la víctima.

Ésta, que había quedado agotada por sus esfuerzos al defenderse de sus agresores, tuvo que esperar unos minutos para recuperarse, se colocó los mencionados pantis, fue caminando hasta llegar a los locales del concesionario de los vehículos Peugeot, donde el gerente, al verla en tal estado, avisó a la Guardia Civil, que la encontró muy excitada, tanto que no podía explicar lo ocurrido, por lo que hubo de ser llevada a un hospital de Vinaroz donde la atendieron de las lesiones sufridas en la cara, en la espalda y en su introito vaginal.

Se condenó a cada uno de los cuatro a dos penas de prisión de diez años, una por cada delito de violación, y a un año de la misma clase de sanción por el de lesiones.

Ahora recurren los cuatro en casación, por tres motivos de contenido muy similar Pablo, Armando y Rosendo, y por otros tres Bruno. Todos han de rechazarse.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 1º del recurso de Bruno, único en el que se denuncia quebrantamiento de forma --art. 901 bis a)--.

Se ampara en el nº 1º del art. 850 LECr alegando denegación indebida de prueba, concretamente la testifical para que declarase en el juicio oral la persona que estuviera encargada de la recepción en el Hotel Majestic Playa en el que intentaron hospedarse dos de los acusados quienes no lo hicieron porque era muy caro.

Ha de desestimarse por lo siguiente:

  1. En primer lugar, porque a la defensa de Bruno no se le denegó prueba alguna. La propuesta de tal testifical la hicieron Armando y Rosendo, no Bruno (folios 99, 107 y 114). Este último no está legitimado para formular este motivo.

  2. El auto de la Audiencia Provincial (folios 117 y 118) rechazó esta prueba por no haberse propuesto en debida forma dando un plazo para la subsanación de los defectos que allí se indicaron, subsanación que nunca se intentó.

  3. No es cierto que, como dice el escrito de recurso, las defensas en el juicio oral volvieran a proponer esta prueba y que fuera de nuevo rechazada con protesta de la parte. Tal no consta en el acta del juicio oral (folios 221, 228 y 232).

TERCERO

1. Ahora vamos a referirnos a los diferentes motivos de cada uno de los cuatro recursos formulados en los que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Veamos qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su condena. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

Estas tres comprobaciones, repetimos, hacen necesario un examen completo y profundo de toda la prueba utilizada en la instancia para condenar, lo que, a juicio de esta sala, permite afirmar que nuestro sistema de procedimiento penal para delitos graves, el que termina con un juicio oral en única instancia y con recurso de casación ante esta sala del Tribunal Supremo, el originario en nuestra LECr de 1881 aún vigente, es respetuoso con el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado el 19.12.1966 en Nueva York , reconoce a toda persona declarada culpable de un delito para que su condena sea sometida a un tribunal superior con arreglo a lo prescrito por la ley, el llamado con alguna impropiedad derecho a la doble instancia, que obliga a que en ese tribunal superior puedan revisarse tanto las cuestiones de derecho como las de hecho.

  1. A la vista de tal doctrina entendemos que en el caso presente no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia:

  1. En primer lugar hay que decir que la sentencia recurrida cumplió holgadamente el mencionado deber de motivación fáctica. Dedica al examen de la prueba de cargo existente contra los cuatro acusados sus fundamentos de derecho 1º y 2º.

  2. Hemos podido comprobar, mediante el examen del acta correspondiente, que la mencionada prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, corroborada y creíble por las razones que allí se expresan, se practicó en el acto del juicio oral con un contenido que sirve de respaldo a lo que el relato de hechos probados nos ofrece. Asimismo existieron las testificales y periciales que se utilizaron para la mencionada corroboración.

  3. Hay que afirmar que tales pruebas fueron obtenidas y aportadas lícitamente al procedimiento, al haber tenido lugar en el mismo acto del plenario.

  4. Hemos examinado el contenido del acta del juicio y podemos afirmar que esas pruebas han sido correctamente analizadas en los mencionados fundamentos de derecho 1º y 2º, de modo que su contenido ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de las cuatro condenas aquí recurridas.

    El lamentable estado en que la víctima se encontraba en la tarde-noche de los hechos, cuando llegó al taller del concesionario de Peugeot mal vestida, con sangre y lesiones, tan excitada que apenas pudo explicar lo ocurrido, aparece acreditado por los testimonios del gerente de dicho taller y del guardia civil que acudió al juicio como testigo y también por la pericial practicada en el mismo acto con ratificación del informe médico del folio 27.

    La identificación de tales cuatro procesados como los autores de la agresión narrada por la víctima, junto con otro no hallado, nunca ha planteado problema alguno, habida cuenta de que todos ellos han reconocido que fueron quienes estuvieron con Eugenia en esa tarde, en la parada del autobús, en el bar y a la salida del bar.

    Dos de ellos declararon haber tenido relación sexual completa con dicha joven, aduciendo que fue con el consentimiento de ella, lo que carece de sentido si tenemos en cuenta que la abandonaron después de tales relaciones, así como el estado en que ella llegó al referido taller de la casa Peugeot.

    Los otros dos dijeron que ellos no fueron al descampado, sino que, al salir del bar, acompañaron a Eugenia unos cincuenta metros y luego regresaron a su domicilio, explicación que no creyó el tribunal de instancia por razones bien argumentadas, expresadas en tales fundamentos de derecho 1º y 2º que ahora no es necesario repetir.

  5. Hemos de concluir diciendo que las condenas aquí recurridas, con la prueba que acabamos de expresar, fueron respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los cuatro acusados.

    Hay que rechazar los motivos de los cuatro recursos relativos al derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

1. Pasamos ahora al examen del motivo 3º del recurso interpuesto por Bruno, acogidos al art. 849.1º LECr , en el que se denuncia infracción de ley por no aplicación al caso del art. 74 CP . Se dice que no debió condenarse por dos delitos de agresión sexual del art. 179, sino por uno solo de carácter continuado.

Como alega el recurrente, es cierto que dentro de los términos literales del art. 74 cabe aplicar esta figura del delito continuado a esta clase de delitos contra la libertad sexual.

Hay que tener en cuenta, que, según se regula en el art. 74.3 esta materia, el principio general es la exclusión de la figura del delito continuado respecto de aquellos delitos que constituyan ofensas a bienes eminentemente personales, entre los cuales sin duda se encuentran el de violación y demás que en nuestro CP aparecen designados bajos los nombres de agresiones o abusos sexuales. Luego, el mismo art. 74.3 establece expresamente una excepción a tal regla general cuando nos dice (ahora tras la entrada en vigor de la LO 15/2002 ) "salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo". Pero con una importante precisión en su último párrafo que se expresa así: "en estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."

Es decir, no siempre que existan varias acciones contrarias a la "libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo" ha de aplicarse esta figura de delito que sirve para condenar por uno solo en aquellos casos en que hay una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo o semejante precepto penal. Sólo cabe tal cuando sea ello posible conforme a esos dos criterios: la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

  1. Aplicando estas normas al caso, entendemos que aquí no cabe aplicar este art. 74 CP .

Hay que tener en cuenta que es doctrina de esta sala la exclusión, respecto de la figura del delito continuado, del llamado antes y ahora delito de violación -denominación (violación) aplicada en nuestros CP salvo en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del CP 95 en su texto primitivo y la modificación del art. 179 producida por la LO 11/1999 que restableció esta designación-. Véanse en este sentido nuestras sentencias de 25.6.1977, 4.11.1978, 22.11.1979, 3.3.1984, 31.12.1985, 31.1.1986, 29.6.1988, 25.2.1991, 26.3.1991, 4.10.1993, 22.9.1995, 20.11.1995, 659/1996 y por citar otras más recientes, las 541/2001, 1316/2002, 462/2003 y 1192/2004 , entre muchas otras.

Reproducimos aquí parte del fundamento de derecho 2º de la STS de una de las sentencias antes citadas, la de 4.10.1993 :

"Múltiples hechos que, aislados, son delictivos no pueden ser acogidos en el seno del delito continuado y penados como una única infracción cuando de bienes jurídicos eminentemente personales se trata, porque en estos casos prevalece, sobre las uniformidades circunstanciales que pudieran existir (propósito, tiempo, lugar, sujeto activo, sujeto pasivo, clase de infracción etc.) la consideración de la importancia que tiene la naturaleza de tal clase de bien jurídico.

El derecho penal valora aquí tal pluralidad de conductas como pluralidad de delitos en aras de una mayor protección de estos bienes que son los más relevantes en la escala de valores que el propio sistema jurídico nos proporciona. El delito continuado nació para los hurtos y pasó luego a aplicarse a las infracciones patrimoniales (robos con fuerza en las cosas, estafas, daños, etc.) y también a delitos referidos a bienes jurídicos cuyo titular es la propia sociedad o una pluralidad de sujetos, más o menos indeterminados (falsedades, cheque en descubierto, etc.); pero es incompatible con aquellos que tienen en un primer plano como perjudicada a la persona en cuanto tal (homicidio, lesiones, amenazas, robos con violencia o intimidación, detención ilegal, rapto, agresiones sexuales, violaciones, etc.).

Dos excepciones prevé nuestro C.P. (art. 69 bis ) a tal exclusión de los bienes jurídicos de carácter eminentemente personal en la aplicación de la figura del delito continuado, sin duda por su menor importancia como tales, que son las infracciones que afectan al honor o a la honestidad. Por lo que aquí interesa, simplemente hemos de decir que los delitos de violación exceden de lo que son meras infracciones contra la honestidad, al afectar a la libertad de la persona, lo que ya ha reconocido nuestro legislador, el cual por L.O. 3/1.989, de 21 de junio , modificó la rúbrica del Título IX del Libro II del C.P ., que ahora aparece designada como "De los delitos contra la libertad sexual".

Específicamente, con relación a estas últimas infracciones, las violaciones, que son las que ahora ocupan nuestra atención, reiteradamente la doctrina de esta Sala ( sentencias de 18-12-86, 27-3-87, 6-10-88, 24-1-89, 21-4-92, 28-4-92, 22-10-92 y 3-12-92 , entre otras muchas) las viene excluyendo de la posibilidad de aplicación del delito continuado. Cada ataque a la libertad sexual en el máximo rango de ilicitud penal, que es el caso de los accesos carnales realizados mediante fuerza o intimidación o alguna de las otras modalidades previstas en el art. 429, es una ofensa personal que tiene estructura delictiva propia y merece su propia pena, y la repetición de estos actos lleva consigo una necesaria repetición de la punición para dar la debida respuesta al desvalor que cada acto en sí mismo contiene.

Excepcionalmente, y por ello de modo singularmente restrictivo, la jurisprudencia de este Tribunal ha condenado por un solo delito cuando bajo la misma situación de violencia, entre un mismo sujeto activo y un mismo sujeto pasivo y en el mismo marco de espacio y tiempo, se han producido varios actos diferentes de una misma significación lasciva, incluso varios accesos carnales por varias de las distintas vías que ahora prevé el art. 429, si todos ellos responden al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la culminación de una pluralidad de ellos. En estos supuestos nos encontramos ante una sola acción punible, pluralmente manifestada en una serie de actos lúbricos ininterrumpidos, pero que constituye una sola infracción penal.

En el caso presente no estamos ante uno de estos supuestos excepcionalmente penados como un solo delito, sino ante cuatro delitos de violación, uno por cada uno de los cuatro sujetos que mediante intimidación tuvieron acceso carnal por vía vaginal con la misma mujer. Cada uno de ellos habría de responder, si hubieran sido identificados, como autor principal del delito relativo a su propio coito y, además, como cooperador necesario respecto de los otros tres. Esto fue lo solicitado en la instancia por el Ministerio Fiscal y así ha de ser condenado ahora el único de los cuatro agresores que pudo ser procesado."

Vamos a fijarnos en este último párrafo, porque nos acerca, por su semejanza, al caso aquí examinado, en el cual fueron cinco los agresores, quienes quizá pretendieran cada uno de ellos tener su propio acceso carnal mediante penetración vaginal con el auxilio de los demás. Pudo ocurrir que ese ladrido de perros, al que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, interrumpiera ese comportamiento criminal colectivo cuando sólo habían culminado sus propios deseos lascivos dos de ellos con la ayuda, en cada uno de esos dos hechos, prestada por los otros cuatro. Por esto se castiga a los dos primeros como autores principales o materiales de su respectiva penetración y también como cooperadores necesarios respecto de aquel otro acceso cometido por el compañero; mientras que los otros tres (dos, porque el quinto no fue hallado) han de responder en calidad de cooperadores necesarios respecto de los dos hechos delictivos. Esta es la solución adoptada por el tribunal de instancia y correctamente razonada en el fundamento de derecho 4º, aplicando respectivamente el párrafo inicial del art. 28 CP y el apartado b) de este mismo artículo .

También examina un caso semejante, con idéntica solución, otra de las sentencias referidas, la 462/2003 , en cuyo último párrafo de su fundamento de derecho 3º, podemos leer:

"En consecuencia, las cuatro penetraciones ejecutadas por el acusado son constitutivas de un delito de agresión sexual del que debe responder en concepto de autor material, con independencia de la responsabilidad a que se hace acreedor como colaborador necesario del también único delito de agresión sexual cometido por el otro partícipe que por las mismas razones, engloba las distintas penetraciones bucales, vaginales y anales ejecutadas por éste en una unidad natural de acción delictiva. Y sin que sea legalmente posible integrar estas dos distintas modalidades de autoría en un supuesto de continuidad delictiva -como propugna el Fiscal- que abarcaría la autoría material y la autoría por cooperación necesaria, dada la heterogeneidad de las conductas que dan lugar a independientes formas de participación en la ejecución de los hechos."

Véase también, con esta misma solución, otra sentencia de esta misma sala, la de fecha 17.6.1994, dictada en el recurso de casación 1082/1993 .

Como se deduce de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, dos penetraciones vaginales con fuerza constituyen dos violaciones del art. 179. Así lo exige la necesidad de proteger la libertad o indemnidad sexual de la víctima en estos casos de máxima gravedad respecto de los delitos de agresión sexual. Si, como hemos dicho, ha de ser de excepcional aplicación esta norma que permite la punición como delito continuado de los atentados contra la libertad e indemnidad sexual, para cuya aplicación, siempre restrictiva por ese carácter excepcional, se atenderá "a la naturaleza del hecho y del precepto infringido", parece claro que estos supuestos de mayor gravedad habrán de quedar excluidos, debiendo penarse como delitos independientes.

En el último apartado de ese fundamento de derecho 3º de la sentencia 462/2003 que acabamos de reproducir queda claro que en estos casos hay una falta de homogeneidad en las dos conductas de penetración vaginal aquí examinadas en cuanto al modo de actuación de los cuatro procesados y el quinto cooperador ausente de este procedimiento, al haber sido distinto el autor material en cada una de esas dos agresiones sexuales. No podemos olvidar que la construcción del delito continuado se hace para cuantificar la responsabilidad criminal de una persona a la que se atribuyen determinados hechos cometidos por ella misma. También es aplicable a los casos de coautoría, como podría ser el aquí examinado, pero ello sólo cuando la homogeneidad de las acciones lo permita, lo que no ocurre cuando hay diversidad en la persona del autor material. El ataque con fuerza a la libertad e indemnidad sexual de una persona, cuando se repite, ha de llevar consigo la apreciación de tantos delitos como sujetos activos de la penetración constitutiva del delito del art. 179 hayan existido. En el presente caso fueron dos estas agresiones sexuales sufridas por la joven brasileña y dos han de ser los delitos por los que ha de condenarse. Así lo acordó correctamente la sentencia recurrida y esto es lo que impugna aquí este motivo 3º del recurso de Bruno que hemos de desestimar.

Rechazamos este motivo 3º de Bruno.

QUINTO

Nos quedan por examinar los motivos terceros de los recursos de Pablo, Armando y Rosendo y la parte de sus respectivos motivos segundos en la cual estos tres procesados impugnan la cuantía de las penas impuestas aduciendo, entre otros extremos falta de motivación al respecto.

Se amparan estos motivos terceros en el art. 849.1º, con denuncia de infracción de ley sustantiva, la regla 1ª del art. 66 CP (ahora regla 6ª ) que, para la concreción de la pena, en los casos en que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, permite aplicar la prevista en la ley en toda su extensión con arreglo a dos criterios expresamente establecidos: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

El deber de motivación, ordenado genéricamente en el art. 120.3 CE y específicamente, para esa cuestión de determinación de la pena, en el actual art. 72 CP , aparece cumplido en los últimos párrafos del fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida.

Consideramos adecuadas las penas impuestas, dos de diez años de prisión por cada uno de los dos delitos de violación del art. 179, que prevé castigar estos delitos con tal clase de pena desde seis a doce años; y otra pena de un año de prisión por el de lesiones del art. 147.1 que permite imponerla entre seis meses y tres años.

  1. Con relación a tales delitos del art. 179 el párrafo ante-penúltimo del fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida, y en referencia al segundo de los criterios de ese art. 66.1ª, la mayor o menor gravedad del hecho, utiliza un serie de elementos para justificar esa imposición de diez años de prisión cuando no concurrían circunstancias modificativas y el máximo legal permitido era el de doce, entre los cuales hemos de destacar por su importancia el elevado número de agresores, cinco en total, de complexión atlética todos ellos frente a una víctima de complexión menuda, algo que, excluida la aplicación de la circunstancia 2ª del art. 180 CP ("actuación conjunta de dos o más personas", solicitada por el Ministerio Fiscal que no ha recurrido al respecto, sin embargo conserva especial valor a los efectos de concreción de la pena a imponer. Tal apreciación no vulnera el principio "non bis in idem", porque fueron cinco los agresores, número que excede con mucho del de dos, que es el de los delitos de violación que aquí se cometieron. Una actuación con un número de agresores tan elevado, aun excluida la aplicación de ese nº 2º del art. 180, no puede ser irrelevante a la hora de individualizar la pena, máxime cuando los agresores eran todos de fuerte complexión atlética, frente a la complexión menuda de la víctima. Ciertamente, como dice la sentencia recurrida hubo en esto criminales una significada brutalidad y un notorio desprecio a la víctima, a la que sólo dejaron unos pantis para vestirse por las piernas y así tuvo que acudir a buscar ayuda, un día 5 de febrero a últimas horas de la tarde o primeras de la noche. Aunque la Audiencia Provincial no debiera haber tenido en consideración la inexistencia de arrepentimiento en unos autores que se defendieron, dos negando su presencia, y otros dos aduciendo que ella consintió en el yacimiento carnal; y aunque tampoco debió argumentar al respecto con la enfermedad de la víctima, que no consta cuál era ni que la conocieran los acusados; es lo cierto que los hechos revisten singular gravedad por lo que acabamos de exponer.

    Y en cuanto al primero de esos dos criterios del art. 66.1ª CP , las circunstancias personales de los delincuentes, de aquellas que conocemos, la no constancia de antecedentes penales es un dato a su favor, si bien de escasa relevancia. Su edad y su nacionalidad son irrelevantes en esta cuestión.

  2. Y en cuanto al delito de lesiones, hemos de decir lo mismo en cuanto a las circunstancias personales, sin embargo, también por la argumentación que hemos utilizado para justificar esas penas impuestas para las agresiones sexuales hay que afirmar que los hechos tuvieron gravedad más que suficiente para justificar la subida de la sanción desde el mínimo de seis meses previsto en ese art. 147.1 hasta el año de prisión impuesto.

    En conclusión, hay que rechazar los motivos segundos y terceros de los recursos de Pablo, Armando y Rosendo referido a la cuantía de las penas impuestas.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Pablo, D. Armando, D. Rosendo y D. Bruno contra la sentencia que les condenó por dos delitos de violación y otro más de lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha uno de octubre de dos mil cuatro , imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Dada la situación de privación de libertad de dicho condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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