STS 2294/2001, 29 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9374
ProcedimientoD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Resolución2294/2001
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó, por delito de agresión sexual, siendo parte como recurrido la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Olmos Gómez y el recurrido por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gijón, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra el procesado Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha tres de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    En fecha no determinada, dentro del intervalo temporal indicado (24 de Diciembre del 97, a primeros de Enero de 1.998), cuando Pedro Antonio se encontraba durmiendo en compañía del acusado, en la misma cama y en su habitación, el citado Clemente , a primeras horas de la mañana, le despertó y le dio la vuelta bajándole los pantalones del pijama, al tiempo que le inmovilizaba pasando un brazo por debajo de su cuerpo, y le introdujo el pene por el ano a la vez que le decía que no gritara, hasta que finalmente, Pedro Antonio logró escapar de la habitación, no mencionando lo sucedido hasta que transcurrido cierto lapso de tiempo, en fecha no determinada del mes de febrero de 1.998, se lo contó a su madre, Isabel .

    Pedro Antonio durante su infancia ha convivido con su madre, quien está separada y con su hermana Leonor , hija de padre distinto, no manteniendo con el mismo relación estable alguna, habiendo estado al cuidado de diversas personas en numerosas ocasiones al no poder atenderle su madre por su trabajo en clubs nocturnos, presentando graves perturbaciones en su crianza con falta de estructura familiar así como de vínculos afectivos estables, encontrándose sometido a la tutela de la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias en virtud de Resolución de 17 de Agosto de 1.998.

    El acusado mayor de edad, y con antecedentes penales ya cancelados, se encuentra aquejado de hemiparesia derecha, con limitación funcional de miembro superior derecho, presentando un retraso mental leve.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y notifíquese la misma con instrucción de lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Clemente , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y a utilizar los medios de prueba para la defensa.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado por el Tribunal la práctica de pruebas testificales, propuestas en tiempo y forma por la defensa, y consideradas pertinentes por el Tribunal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerándose infringido el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de Noviembre de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Jaime Fernández Bobes en representación del procesado Clemente que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Vicente Hoyos Montero en representación de la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias impugnó el recurso interpuesto por la representación del recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuenta garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia, tras resaltar en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia la suma importancia que en los delitos contra la libertad sexual tienen las manifestaciones de los perjudicados, afirma que en este caso "aparecen en las actuaciones una serie de datos y circunstancias que esta Sala estima suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio que la víctima ha prestado", como son:

- Pedro Antonio hace un relato de hechos corto, escueto y carente de detalles, lo que a juicio de los psicólogos judiciales descarta la narración inventada, en la que suelen precisarse más detalles.

- Isabel , madre del menor, ha dicho que a raíz de la estancia de éste en casa del procesado, se negaba a quedarse solo o con algún cuidador, no quería acudir al Colegio y que tuvo problemas de alimentación, engordando 10 kgrs. en dos meses.

- El informe psicológico efectuado por los peritos judiciales don Marcos y doña Andrés , ratificado en el acto de la vista, recoge que han apreciado en el menor síntomas de daños psicológicos y síndrome de estrés postraumático, así como una falta de fabulación; calificando su testimonio como "probablemente creíble".

Añade el Tribunal que su convicción no se ve afectada por el hecho de que el menor no relatara lo acaecido hasta pasados casi dos meses, ni que la madre no se decidiera a tramitar la denuncia hasta transcurridos algunos días, "pues la renuencia a manifestar lo sucedido es habitual en estos supuestos" y "es comprensible que la madre no quisiera poner denuncia al estimar que era perjudicial para el menor someterse a un proceso judicial en donde volviera a revivir lo sucedido".

Así como que le ofrece mayor credibilidad el informe de los psicólogos judiciales que la pericial psicológica practicada a instancia de la defensa, amén de que los extremos que éstos afirman apreciaron en el menor "no puede deducirse la inexistencia de la agresión sexual hoy enjuiciada".

Frente a esta postura el recurrente alega que "no se ha practicado prueba de cargo, suficiente y ausente de contradicciones, que acredite la participación del acusado en los hechos supuestamente delictivos", ya que:

- La afirmación de Pedro Antonio de que a otros dos niños les habían hecho en esa casa lo mismo que a él, carente de apoyo fáctico, "quiebra la entera narración de los hechos".

- La corroboración periférica de las manifestaciones de la supuesta víctima, resulta insuficiente.

Respecto a la primera de estas circunstancias hay que señalar que la defensa del procesado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales como prueba el que, entre otros, declaran los siguientes testigos cuyos nombres, apellidos y domicilio reseñaba: Leonor , Benito , Penélope , Olga , Teresa , María Teresa y Constantino , Antonieta y Jose Ignacio .

De estos nueve testigos, Leonor no compareció y Benito manifestó que "Pedro Antonio era un trolero, que tenía muchas fantasías"; "que le contó que un señor le seguía por el parque los Pericones" y que "Clemente nunca abusó ni tocó al declarante" y que "ningún niño le contó nada en relación a los abusos o maltratos de pegar".

Sin que se permitiera declarar a los restantes indicados testigos, respecto a los cuales afirma el recurrente que "vinieron citados reglamentariamente y comparecieron a la llamada de la justicia", por lo que la defensa formuló protesta (ver Acta).

Esta falta de práctica de una prueba testifical que había sido admitida por la Sala en Auto de 5 de marzo de 2000 (folios 54 y 55 del Rollo), en cuanto ha privado a la defensa del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, infringe el artículo 24.2 de la Constitución, tal como se afirma por el recurrente en el Motivo Segundo del recurso.

Por otra parte, pocos días antes de la vista se unió a las actuaciones una certificación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 6 de marzo de 1989, en la Causa 348/1987, seguida contra Clemente por delito de robo.

En ella la misma Sala que dicta la sentencia ahora impugnada recoge unos informes del Hospital de Cabueñas y del Médico Forense en los que se dice que Clemente , a causa de un traumatismo cráneo encefálico sufrido en su niñez, está aquejado de hemiparesis derecha con importante limitación funcional del miembro superior derecho.

Pues bien este documento, citado por el recurrente en el Motivo Quinto de su recurso, no ha sido valorado por el Tribunal de instancia en relación a la afirmación fáctica relativa a que, en la ocasión de autos, el acusado cuando estaba en la misma casa que Pedro Antonio , de 9 años, "le dio la vuelta bajándole los pantalones del pijama, al tiempo que le inmovilizaba pasando un brazo por debajo de su cuerpo".

Todo ello supone que o no se ha practicado o no se ha valorado una importante prueba testifical y pericial que hubiera podido influir en la decisión del Tribunal a quo.

Por ello, teniendo en cuenta que la repetición del juicio oral más de cuatro años después de los hechos, difícilmente aclararía los mismos y además supondría una experiencia sumamente negativa para quién ha tenido que comparecer varias veces ante la Autoridad como ocurre con Pedro Antonio , hay que concluir que la prueba no ha sido valorada de forma que elimine razonada y razonablemente otras posibilidades más favorables para el procesado, respecto a un hecho que no ha evidenciado lesión alguna.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser estimado; sin que resulte ya preciso examinar los cuatro restantes, a algunas de cuyas argumentaciones hechos hecho referencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha tres de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual, siendo parte como recurrido la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Fdo: Luis-Roman Puerta Luis Fdo: Joaquín Delgado García.

Fdo: Andrés Martínez Arrieta. Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.

Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gijón, con el número 1 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de agresión sexual, contra el procesado Clemente , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de Mayo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, salvo los Hechos Probados, que se relatan de la siguiente forma:

"En las Navidades de 1997/98, Pedro Antonio , nacido el 21 de octubre de 1988, por tanto de 9 años de edad, vivía en el domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , 8º D, de Gijón, al cuidado de Valentina , en donde también residía el procesado Clemente , hijo de la anterior.

Durante la convivencia no se ha acreditado hubiera entre ellos incidentes o agresiones de especial relevancia.

Pedro Antonio se encuentra sometido a la tutela de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias en virtud de Resolución de 17 de agosto de 1998.

Clemente , mayor de edad, se encuentra aquejado de hemiparepsia derecha con limitación funcional del miembro superior derecho, presentando un retraso mental leve".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como se ha razonado el Fundamento de Derecho Unico de la sentencia de casación, las pruebas practicadas en esta causa no han acreditado que Clemente agrediera sexualmente a Pedro Antonio mientras vivían juntos, por lo que no habiéndose desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, Clemente debe ser absuelto del delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178, 179, 180.3 del actual Código Penal, por el que había sido condenado en la instancia.

III.

FALLO

Se absuelve al procesado Clemente del delito de agresión sexual por el que había sido condenado; dejándose sin efecto las medidas personales y reales que contra él se hubieran adoptado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Luis-Roman Puerta Luis.- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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