STS 677/2006, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución677/2006
Fecha22 Junio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Leonardo representado por el procurador Sr. Álvarez Buylla Ballestros, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito continuado de agresión sexual, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y El Abogado de la Generalidad de Cataluña en representación de la menor Rita. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramanet instruyó Sumario con el nº 1/02 contra Leonardo que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2001 y anteriores convivía con su esposa Bárbara y sus hijos en el mismo domicilio familiar de la CALLE000NUM000 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet y también con la menor de 10 años Rita a la que desde un tiempo anterior no concretado venía haciendo objeto de tocamientos libidinosos por todo el cuerpo y en sus genitales lo que fue rechazado por la menor, amenazándola reiteradamente el procesado de que hiciera lo que decía o la pegaría, procediendo en una de las ocasiones a hacerlo en las nalgas y muslos causándole hematomas en los mismos prevaliéndose de su superioridad como cabeza de familia de la que dependía la menor. Asimismo, bajo la misma amenaza, le introdujo el pene en la boca.

    Como consecuencia de estos hechos la menor tuvo que dejar su casa y trasladarse a un centro de acogida pasando su tutela a la Generalitat de Catalunya y separándose de sus hermanos y madre".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leonardo como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual precedentemente definido a la pena de catorce años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

    Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a su hijastra Rita por un periodo de 5 años.

    En concepto de responsabilidad civil y por los daños morales sufridos por Rita deberá indemnizar a ésta en la cantidad de 20.000 euros".

    - En dicha sentencia se formuló VOTO PARTICULAR por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Martín García.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr , error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr aplicación indebida arts. 179 y 180 y CP .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de junio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Leonardo como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1.3ª y 4ª y 180.2, con la pena mínima prevista para estos casos, habida cuenta de que hubo de imponerse la sanción de 12 a 15 años de prisión prevista en el art. 180 en la mitad superior de su mitad superior (dos agravaciones sucesivas), 14 años y 3 meses, porque la ley ordena una primera agravación por concurrir dos de las circunstancias previstas en el art. 180.1 (art. 180.2) y otra más por tratarse de un delito continuado (art. 74).

Tuvo unos comportamientos contrarios a la libertad sexual de Rita, hija de su esposa, que convivía con el matrimonio y con otros hijos, la cual tenía diez años cuando finalizó el tiempo durante el que estos hechos delictivos se estuvieron produciendo.

Dicho condenado recurre ahora en casación por tres motivos, en los que se recogen las razones esgrimidas por el presidente del tribunal de instancia que formuló voto particular al respecto. Tales tres motivos han de rechazarse.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Veamos en primer lugar qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si falta esta motivación, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales hemos de valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos debe señalar como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta expresa o tácitamente su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Aplicando esta doctrina al caso presente, hemos de decir primero que la sentencia recurrida cumplió con su deber de motivación en cuanto a la prueba utilizada para condenar. En su fundamento de derecho 3º nos dice cuál fue esa prueba:

    1. En primer lugar, como es habitual en estos casos de delitos cometidos en lugares particularmente ocultos a la vista de otras personas, fue la propia víctima quien en sus declaraciones dijo y pormenorizó lo suficiente para que los hechos luego pudieran encajar en las normas sustantivas antes expresadas.

      La víctima, como ya se ha dicho, era una niña que tenía 10 años, próxima a cumplir los 11, cuando ella misma, por indicación de su madre, acudió sola a comisaría a denunciar lo sucedido, la última vez en la noche inmediatamente anterior a tal denuncia que tuvo lugar el 24.12.2001, diciendo que desde tres años atrás su padrastro entraba de noche en su habitación, se desnudaba, la desnudaba a ella, se introducía en la cama y allí, mientras una hermana más pequeña dormía en la misma habitación y bajo amenazas de golpearla, la obligaba a mantenerse quieta al tiempo que la tocaba, llegando incluso en una ocasión a introducir su pene en la boca.

      A esta niña no se la recibió declaración formal en comisaría, donde tuvo una entrevista con una inspectora de policía, nº NUM001 (folios 17, 101 y 102), que luego declaró como testigo en el juicio oral.

      Llegadas las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, iniciadas diligencias previas (folio 6) luego transformadas en sumario (folios 37 y 38), ante las dificultades propias de este caso en que la menor manifestaba sus reticencias a hablar de estos hechos por su natural pudor (folio 194), por tal juzgado se acordó (folio 204) practicar una diligencia de exploración en los locales de los juzgados de familia de Barcelona con el auxilio de unas psicólogas que se entrevistaban con ella en una habitación contigua al despacho donde se encontraban el Juez de Instrucción con el secretario del juzgado, la letrada del imputado y la de la Generalidad de Cataluña que actuaba como acusación particular en cuanto tutora de la menor. Antes (folios 71 y 72), a presencia del Ministerio Fiscal -aún no se había personado la mencionada entidad pública como tutora-, había declarado en el Juzgado dicha niña quien repetidamente se negó a dar detalles sobre la actuación de su padrastro que "le hacía cosas malas".

      En tal diligencia las mencionadas psicólogas entrevistaron a Rita bajo la observación -a través de un espejo- de quienes se hallaban en el referido despacho contiguo sin que pudieran ser vistos por dicha menor que en esa fecha (24.5.2002) ya había cumplido 11 años. Todo ello con el resultado que fue grabado y filmado en soporte audiovisual mediante el equipo allí instalado. Tal entrevista fue interrumpida en un momento determinado para introducir las preguntas que las partes indicaron.

      En el juicio oral, celebrado tres años después, en la primera sesión del 15.2.2005, la menor declaró como testigo de forma vaga y genérica conforme nos dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º, pág. 5), aunque ya manifestó determinados extremos reveladores de la conducta del padrastro con ella, por lo que la acusación particular solicitó la exhibición de lo grabado en la sede de los juzgados de familia de Barcelona, prueba propuesta conjuntamente por esta parte y por la defensa del procesado (folios 86 y 95). Se suspendió la declaración de la menor, continuó el acto con la práctica de unas pruebas periciales y se reanudó en la segunda sesión -15- 3-2005- en la que se exhibió la citada grabación en presencia de Rita quien, al ser interrogada a continuación de tal exhibición, manifestó (folios 345 y 347) ser verdad todo lo que ella había dicho en la entrevista que acababa de ver filmada, concretamente:

      - que su padrastro se metía en su cama desnudo;

      - que a ella la desnudaba;

      - que a ella la tocaba todo el cuerpo, también el "chocho";

      - que es verdad que la metió el pene en la boca, para lo cual no la pegó, pero sí la amenazó;

      - que entraba en el baño cuando ella se duchaba y la tocaba todo el cuerpo;

      - que estando desnudo le pedía que le echara crema en los genitales y en las piernas y ella se ponía a llorar;

      - que ella recuerda las amenazas como de pegarla, no de matarla.

    2. La realidad de unos hematomas que tenía la niña en la nalga derecha y en el muslo izquierdo el día en que se presentó a denunciar los hechos en comisaría (folios 33, 34, 157 y 158 del sumario e informes de los médicos forenses D. Víctor y Dª Sandra en el juicio oral -f. 318 vto. y 319-).

    3. Los informes periciales de D. Juan Carlos y Dª Ariadna (f. 162, 163 y 177 del sumario, ratificados y ampliados en el juicio oral), médico pediatra y psicóloga del Hospital de San Juan de Dios de Barcelona, quienes, tras referir lo que la niña les contó sobre lo que el padrastro la hacía (no vamos a repetir aquí lo antes expresado), manifestaron que la niña no fabulaba, que era creíble lo que decía, que se notaba que ésta se sentía mal, que la costaba hablar.

    4. Las declaraciones en el juicio oral de las psicólogas Dª Gema y Dª Pilar (folios 321 vto y 322), quienes mantuvieron con Rita la entrevista antes referida, celebrada en los locales de los juzgados de familia de Barcelona, y ratificaron su informe de los folios 313 a 318 del sumario, afirmando de nuevo la credibilidad del testimonio de esta niña.

    5. Lo manifestado por la madre de la menor, Bárbara, que asimismo acudió como testigo al juicio oral (folios 308 vto. a 312), quien en su larga declaración da muchos detalles de la vida familiar, como el temor que esta niña tenía a su padrastro, diciendo cómo ese día en que la niña fue a comisaría a denunciar lo ocurrido con su padrastro, víspera de la Navidad de 2001, su hija le contó lo que su marido la venía haciendo desde años atrás, siendo ella misma (la madre) quien le dijo a Rita que fuera a la policía a contar lo ocurrido, lo que obedeció. Manifestaciones que sirven a la sentencia recurrida para corroborar la fiabilidad que le merecen las declaraciones de Rita.

    6. Lo que dijo en el juicio oral la policía nacional nº NUM001, quien habló con la menor ese día en que ésta fue a comisaría a denunciar, quien le contó los tocamientos, amenazas, etc. del padrastro contra ella desde hacia tres años (f. 312 vto. y 313), declaraciones que abonan la mencionada credibilidad de lo dicho por la víctima.

  3. El contenido de ese fundamento de derecho 3º, al que acabamos de referirnos con algunas explicaciones ampliatorias, deja de manifiesto, a juicio de esta sala, que la mencionada labor de triple comprobación antes referida, nos merece una respuesta positiva:

    1. Ciertamente las mencionadas seis pruebas existen con el contenido de cargo que la sentencia recurrida concreta, como ha podido comprobar esta sala con el examen de las actuaciones obrantes a los folios que hemos ido reseñando.

    2. Tales pruebas fueron lícitamente obtenidas y legítimamente aportadas al procedimiento.

      Por el contenido del voto particular y por lo expuesto en este motivo 1º del escrito de recurso conviene hacer aquí algunas precisiones respecto de la citada diligencia de exploración de la menor realizada el 24.5.2002 en los locales de los juzgados de familia de Barcelona a la que nos hemos referido en el anterior apartado 2.1ª de este mismo fundamento de derecho.

      Este tipo de actuaciones no aparece regulado en nuestra LECr. Pero el Juez de Instrucción está autorizado para realizar aquellas que, con el fin de averiguar lo realmente ocurrido, puedan conducir razonablemente a tal resultado, siempre que, como aquí ocurrió, se observen las reglas del procedimiento en el trámite de instrucción y con respeto de los principios constitucionales recogidos en el art. 24.1 y 2 CE .

      El juez fue quien ordenó la diligencia a practicar; dio intervención a las partes en el acto, quienes tuvieron oportunidad de impugnar los extremos que hubieran considerado oportunos y nada manifestaron al respecto, asistiendo al acto e incluso proponiendo preguntas concretas para que les fueran formuladas a la menor; se valió de dos peritos psicólogas, para que fueran ellas quienes mantuvieran la entrevista que se grabó en soporte audiovisual; y presenció con el secretario del juzgado y los letrados de la defensa del imputado y de la acusación particular el desarrollo de tal entrevista desde un despacho contiguo a través de un espejo que a los allí presentes les permitía ver sin ser vistos (folios 204 a 242).

      Esto en cuanto a la obtención del medio de prueba en el trámite sumarial. Entendemos que todo fue procesalmente correcto.

      Y en lo relativo a su aportación al proceso en el acto del juicio oral hay que decir lo mismo: nada hay que objetar.

      Tanto la acusación particular como la defensa del procesado (folios 86 y 95) propusieron en sus respectivos escritos de calificación provisional, como prueba documental, el visionado de la cinta de vídeo referida.

      En la primera sesión del plenario (15.2.2005), ante las reticencias de la menor a exponer con el debido detalle en qué consistieron los actos deshonestos realizados por el padrastro, cuando ya había declarando muchas cosas al respecto, la acusación particular propuso que esa prueba documental se practicara antes de dar por terminada la declaración de la ofendida. Como ya se ha dicho el tribunal accedió a esa petición, para lo cual fue necesario suspender tal declaración continuando el acto con las pruebas periciales, señalándose para el 15.3.2005 la continuación de esa declaración precedida de la mencionada exhibición de la cinta de vídeo citada en presencia de la menor quien, ante lo visto en tal cinta, repetimos, dijo ser cierto todo lo que en ella había dicho, siendo entonces cuando en la continuación de su interrogatorio declaró los extremos antes referidos, claramente inculpatorios contra el padrastro. Tal exhibición de la cinta en ese concreto momento procesal se hizo sin oposición ni protesta alguna por parte de la defensa del acusado, de modo que extraña a esta sala que ahora se impugne en casación el modo en que esta prueba se celebró.

    3. Por último, en cuanto a la tercera comprobación que ha de realizar esta sala cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de recordar nuestra reiterada doctrina sobre la validez en principio de las declaraciones de la víctima como prueba de cargo en estos procesos penales, siempre que se haga un examen riguroso de esa prueba y de los elementos corroboradores que pudieran haber existido, como sin duda lo hizo la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso presente en el citado fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida ya examinado.

      Esta Sala de lo Penal el Tribunal Supremo en este trámite del recurso de casación, a la vista de lo expuesto, habida cuenta de la claridad del testimonio de Rita, de las diferentes declaraciones de las que cabe deducir su fiabilidad, incluso prescindiendo de la existencia de los mencionados hematomas (f. 33 y 34), habida cuenta también de lo manifestado por la madre ( Bárbara) y la policía que habló con la niña en comisaría, no tiene otra opción que reconocer como razonable el que la Audiencia Provincial la considerase apta para destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia.

      Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Se repiten aquí alegaciones acerca de la inexistencia de prueba de cargo, tema al que acabamos de referirnos.

  2. Se citan como documentos acreditativos del pretendido error los de los folios 33, 34, 162, 163, 177, 313 a 318 y 194. Ninguno de ellos contradice lo expuesto en los hechos probados de la sentencia recurrida. Es más, todos ellos se utilizaron como elementos probatorios, corroboradores de la declaración de la víctima en los términos ya expuestos.

Desestimamos también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con base en el nº 1º del citado art. 849 LECr , se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 179, 180.1.3º y y 74 CP , aquellos por los que la Audiencia Provincial condenó a Leonardo.

Aparece formulado este motivo para el caso de que se hubieran estimado los anteriores. Así pues, rechazados los motivos 1º y 2º, necesariamente este último ha de correr la misma suerte.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el ciudadano marroquí Leonardo contra la sentencia que le condenó por delito continuado de agresión sexual, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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