STS 782/2002, 29 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2002
Número de resolución782/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte, como recurrida Penélope , y el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Castro Muñoz y la recurrida por la Procuradora Sra. Dª Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 69 de 1982, contra el acusado Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección 16) que, con fecha seis de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las veinte quince horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, Simón de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, abordó a Penélope de diecinueve años y a María Angeles , de quince años, cuando se dirigían, procedentes de la salida del metro Suances hacia la calle Ribadumia de esta ciudad, y exhibiéndoles una navaja les exigió la entrega de los objetos de valor que portaran, entregándole Penélope un anillo de oro valorado en seis mil pesetas y María Angeles algo menos de cien pesetas.

    A continuación, y mientras continuaba esgrimiendo la navaja contra ellas, las obligó a dirigirse hasta un descampado próximo, donde les conminó para que quitasen los pantalones y las bragas, y dirigiéndose hacia Penélope , le hizo tumbarse en el suelo, echándose encima de ella y penetrándole vaginalmente, mientras María Angeles aprovechaba para huir del lugar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Simón como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Así mismo Simón deberá indemnizar a Penélope en tres millones de pesetas por los perjuicios causados.

    Se declara extinguida, por prescripción del delito, la responsabilidad criminal del mismo en el delito de robo con intimidación por el que igualmente venía siendo acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Con fecha 13 de abril de 2000, la Sala dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: La Sala dispone: Rectificar los siguientes errores materiales manifiestos cometidos a la hora de dictar sentencia recaída en esta causa de fecha 6 de abril de 2000. 1.- En el antecedente de hecho primero deberá ser sustituido "1.001.00 pts" por "1.000.000 pts".

  4. - En el antecedente de hecho segundo deberá añadirse a continuación de "... con la acusación fiscal" la expresión ".... y con la acusación particular"

  5. - En el fallo de la sentencia debe ser sustituida la expresión "... tres millones de pesetas "por" ... dos millones de pesetas".

    No ha lugar a rectificar el resto de los extremos interesados por la defensa de Simón .

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en el art. 258.3º de la LOPJ.

    Líbrese testimonio de la misma al Libro de sentencia a continuación de aquella de la que es aclaración.

    Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados de acuerdo con el C. Penal de 1995 y no el C. Penal de 1973, como era procedente, infringiendo las Disposiciones Transitorias 1º y 2º y la disposición derogatoria 1º a) art. 19 del C de 1995 pues la aplicación de la Ley más favorable debe ser siempre a favor del acusado considerando todos los pros y contras".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim" por haberse infringido los arts. 50,52 y 115 del C. Penal de 1995", respecto al "quantum" de la indemnización fijada a favor de la víctima.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 17.3 y 24.1 y 2 de la CE, derecho a la defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia".

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

  8. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el primer motivo e impugnando el resto; Así mismo la representación de la recurrida Dª Penélope se instruyó del recurso, impugnando el mismo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  9. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al procesado a la pena de tres años de prisión como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.5ª del Código Penal y declaró extinguida, por prescripción, su responsabilidad criminal por un delito de robo del que también había sido acusado.

Los hechos ocurrieron en 1980 cuando el procesado, ahora recurrente, tenía 16 años y la perjudicada 19; el juicio oral se celebró el 4 de abril de 2000 -¡20 años después¡- y la sentencia que ahora se recurre se dictó el 6 de abril siguiente cuando aquellos tenían, respectivamente 35 y 38 años de edad.

Esta es en toda su crudeza, la realidad de lo sucedido que le hace proclamar al Tribunal sentenciador, con razón sobrada, que los plazos de paralización sufridos en la tramitación de la causa fueron evidentemente largos e injustificados y constituyen un claro ejemplo de dilaciones indebidas y de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así es, sin paliativos. Si se añade que se produjeron algunas irregularidades en el derecho de defensa, se diseña un cuadro lamentable que, como dice el Fiscal, al apoyar parcialmente el primer motivo del recurso, ha ocasionado que "en la actualidad alguno de los perfiles de la causa aparezcan considerablemente borrosos".

Todo ese cúmulo de desdichadas circunstancias obligan más, si cabe, a la claridad que han de tener siempre las resoluciones judiciales y desde un estricto análisis técnico-jurídico, como corresponde a la casación, obligan también a tener la máxima sensibilidad para las exigencias de la justicia, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1º CE), en relación con las singulares posiciones de autor y víctima, veinte años después de ocurridos los hechos.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª y la Disposición Derogatoria 1ª a) del CP de 1995, por haberse aplicado éste y no el de 1973 que era más favorable y con arreglo al cual el delito de violación habría prescrito. Se censura que el Ministerio Fiscal, al formular las conclusiones definitivas, de acuerdo con los arts. 179 y 180.5ª del nuevo Código, introdujo la agravación específica de este último artículo (utilización de medios peligrosos). Se aduce también que la calificación provisional del Ministerio Fiscal no interrumpió el plazo prescriptivo.

La pretendida inmodificabilidad de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal es un alegato que carece de fundamento, tanto legal como constitucional (ATC 922/87, de 15 de julio). Es evidente que, por sí solo, interrumpió la prescripción.

La sentencia impugnada estima prescrito el delito de robo que también se imputaba al acusado y se remite, para negar la prescripción del delito de violación, al Auto de la propia Sala de 16 de febrero de dos mil, al desestimar el artículo de previo pronunciamiento que había planteado la defensa del procesado sobre dicho tema.

  1. - El Auto recuerda que los hechos acontecieron el día 24 de noviembre de 1980, siendo detenido el acusado el día 15 de septiembre de 1981, pasando a disposición judicial y acordándose su prisión provisional, tras serle recibida declaración, por auto de fecha 18 de septiembre de 1981, como presunto autor de un delito de violación. Es evidente que el procedimiento se dirigió contra el culpable, quedando interrumpida la prescripción conforme al inciso primero del art. 114 del Código penal de 1973 y art. 132.2 del Código Penal de 1995

    Se trata por tanto -continúa la Sala- de ver si la causa ha estado paralizada posteriormente más de quince años. "En este punto ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS de 8 de febrero de 1995)."

    La instrucción siguió su curso normal hasta la conclusión del sumario, elevándose éste a la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial el día 4 de julio de 1983. A partir de aquí, quedó paralizada la causa al haber sido extraviada hasta el día 10 de noviembre de 1989, en que se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, que informó con fecha 1 de diciembre de 1989 en el sentido de interesar la conclusión del sumario y la apertura del Juicio Oral. Tras remitirse la causa a la Sala el día 20 de diciembre de 1989, el 19 de marzo de 1990 se dió traslado de la misma a la acusación particular para instrucción, dictándose auto de fecha 4 de marzo de 1991 confirmando la conclusión del sumario y declarando abierto el juicio oral. El 10 de abril de 1991 se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales y el 21 de abril de 1991 se ofició al Colegio de Abogados y al Colegio de Procuradores para nombramiento de dichos profesionales para la defensa y representación del procesado, nombrándose Letrado el día 20 de mayo de 1991. Ninguna de las diligencias señaladas son inocuas. Tienen auténtico contenido material y entidad suficiente para interrumpir la prescripción.

    Desde julio de 1991 hasta el día 16 de febrero de 1994 se practicaron gestiones para la localización de la perjudicada, quedando nuevamente paralizada la causa desde esta última fecha hasta el día 22 de marzo de 1999 en que se reanudaron las gestiones para su localización y la del propio procesado.

    En definitiva, la causa ha estado paralizada durante dos largos periodos de tiempo, entre el día 4 de julio de 1983 y el día 10 de noviembre de 1989 y entre el día 16 de febrero de 1994 y el día 22 de marzo de 1999.

  2. - La Sala de instancia desconectó el robo de la violación lo que podría ser discutible de acuerdo con la doctrina de esta Sala de que en los supuestos de varios delitos que pueden responder a una unidad delictiva no cabe apreciar la prescripción del delito menos grave mientras no prescribe el delito más grave o principal. (S. 21-12-99). Aquí no se ha discutido.

    Por lo que ahora importa la correcta argumentación de la Sala evidencia que la paralización de la causa en dos fases distintas fue, en ambos casos, algo superior a los cinco años, muy lejos de los quince años que es el exigido para la prescipción, tanto en el CP de 1973 (art. 429 y 113, párrafo 2º) como en el CP de 1995 (art. 185.5ª y 131, párrafo 2º). Esta sala ha precisado en varias ocasiones que, tras una considerable evolución doctrinal y jurisprudencial, a los efectos de la prescripción la pena que hay que tener en cuenta es la pena abstracta máxima que la ley señala (SS 1173/00 de 30 de junio y 629/01 de 9 de abril).

  3. - Resta sólo determinar, para concluir el análisis de este primer motivo, si es más favorable en este caso el Código Penal vigente de 1995, como ha entendido el Tribunal sentenciador, o el de 1973. Esta comparación no siempre es fácil y ha de hacerse con la aplicación de las normas completas de uno y otro código, teniendo en cuenta la redención de penas por el trabajo sólo aplicable en el Código de 1973.

    En el recurso se recuerda que, en todo caso será oído el reo que solicita expresamente, en este recurso, que sea aplicado el código de 1973. El Fiscal apoya parcialmente el motivo e interesa que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se condene al procesado como autor de un delito de violación previsto en el art. 429 del CP de 1973, con la circunstancia de menor edad, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias correspondientes y abono de prisión preventiva sufrida y que se decrete la extinción por su cumplimiento.

    En su razonamiento el Fiscal parte del mismo argumento de la sentencia, en base a la edad del acusado en el momento de cometer el delito, y por el tiempo transcurrido desde entonces, postula rebajar la pena aplicable en 2 grados (art. 65 CP de 1973), e imponer la correspondiente en el mínimo de su límite inferior.

    Añade que la pena tipo para el delito de violación en el CP de 1973, era reclusión menor, bajando dos grados por la minoría de edad nos situaríamos en prisión menor, que en su límite inferior comportaría la imposición de 6 meses y un día de prisión con accesorias. No cabe la menor duda de que dicha pena es inferior y menos gravosa para el penado, que la fijada en la sentencia cuestionada.

    Las extraordinarias circunstancias que concurren en el presente caso aconsejan despejar cualquier duda interpretativa y aplicar el CP de 1973, que era el vigente cuando ocurrieron los hechos, como solicita el recurrente y postula fundada y razonablemente el Ministerio Fiscal, imponiendo al procesado la pena de un año de prisión menor, como autor de un delito, de violación del art. 429.1º del CP de 1973, con la atenuante privilegiada de minoría de edad del art. 9.3ª, en relación con el art. 65, declarándola extinguida por haberla cumplido (art. 112.2ª).

    El motivo ha de ser estimado

TERCERO

Al amparo del art. 849.1ª de la LECr se denuncia en el motivo segundo la infracción de los arts, 50, 52 y 115 del CP de 1995 o los arts. 103 y 104 del C de 1973, por estimar improcedente la indemnización establecida en la sentencia en favor de la perjudicada.

La responsabilidad civil no es accesoria de la pena, como parece entenderse al invocar los arts. 50 y 52, sino consecuencia del delito y ha de establecerse con carácter general conforme al art. 19 con el contenido del art. 101 y 104 del CP de 1973. Cumplida la exigencia del principio de rogación en este caso se concede la indemnización de dos millones de pts a la perjudicada en atención, se dice en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, a sus circunstancias personales, perjuicios morales sufridos y criterios de la propia Sala en esta materia, habida cuenta además que su cuantía no había sido impugnada o controvertida, por la defensa del acusado. El quantum indemnizatorio está muy ligado a los principios de inmediación y de libre apreciación de la prueba que la hace difícilmente discutible en casación, salvo que la determinación de sus bases se hubiera hecho de manera manifiestamente contraria a la razón, la lógica y la justicia. En este caso no puede considerarse, desde ninguna perspectiva, como desmesurada, desproporcionada o injusta a tenor del daño inflingido. No solamente no es arbitraria sino del todo justificada en favor de quien fue sexualmente atropellada y ha tenido que esperar, como aflicción añadida, nada menos que veinte años para que judicialmente se le reconozca.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- En el motivo tercero, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho de defensa reconocido en los arts. 17.3º y 24.2º de la Constitución. Se basa en que el recurrente declaró en el Juzgado sin asistencia letrada. El tribunal sentenciador lo reconoce así declarando la nulidad de esas declaraciones, que no se tuvieran en cuenta para fundar la condena.

En un amplio razonamiento, con abundante apoyo jurisprudencial, se sostiene, en síntesis, en el fundamento primero de la sentencia impugnada, que se vulneraron los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución por las declaraciones que el acusado prestó en el Juzgado sin asistencia letrada y las excluye, como inexistentes para fundar en ellas el juicio de culpabilidad, lo que no implica en su opinión la invalidez de otras pruebas que no tuvieron su causa en aquellas. El acusado tuvo conocimiento, según la sentencia, de la imputación desde el primer momento y su intervención fue activa en el plenario, debidamente asistido y representado técnicamente sin que en ningún caso, se hubiera producido indefensión material.

  1. - El derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España. En este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre. En esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que la le asisten. Desde la perspectiva del art. 24.2, desde luego, no es sólo un requisito procesal, por cuyo cumplimiento ha de velar el propio Organo Judicial y el Ministerio Fiscal, sino que es un derecho del imputado aún antes del procesamiento (arts. 118 y 384 LECr).

    De la exigencia de los arts. 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios, con la salvedad, desde luego, de los supuestos de la detención y de la prueba sumarial anticipada (STC 206/91), sin olvidar que lo decisivo es que la irregularidad procesal haya producido un perjuicio real y efectivo constitucionalmente relevante. (SSTC 112/89 y 186/90).

  2. - En resumen, la ausencia de Letrado en una declaración sumarial sólo ha de valorarse como lesiva cuando es determinante de indefensión material, atendidas las circunstancias del caso concreto, por haber servido dichas declaraciones para apreciar su culpabilidad (STC 185/98, de 28 de septiembre), lo que no ocurre en el aquí contemplado porque el recurrente negó en todas las que prestó ante la autoridad judicial, tanto en el Juzgado de Guardia (folio 11) como ante el Juez Instructor (f. 14), como en el careo (f. 26) y en la indagatoria (f. 49), y sólo admitió los hechos en el atestado paradójicamente cuando fue asistido de Abogado de oficio y tras haber sido informado del art. 520 de la LECr (f.7).

    Las irregularidades cometidas en las declaraciones sumariales dará lugar a su nulidad si la sentencia de condena se basó en ellas (STC 37/89 de 15 de febrero). La sentencia impugnada las ha considerado inexistentes e ineficaces y basado la condena en otras pruebas de cargo, como se examinará en el fundamento siguiente al analizar el motivo cuarto del recurso.

    Este, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia consagrada, como derecho fundamental, en el art. 24 de la Constitución por basarse la condena exclusivamente en las declaraciones de la víctima.

El alegato exculpatorio no puede prosperar tanto más cuando el recurrente demuestra conocer bien la jurisprudencia de esta Sala sobre los parámetros orientativos para que el testimonio de la víctima se pueda considerar prueba de cargo habilitante para desvirtuar la presunción constitucional, sobre todo en aquellos delitos, como los de agresión contra la libertad sexual, que se cometen en circunstancias de clandestinidad favorecedoras de la mayor ocultación y sigilo en los que difícilmente pueda haber testigos distintos de la propia persona agredida.

El presente caso es uno de ellos. Existe el testimonio de la agraviada que fue siempre y en todo momento verosímil, persistente y creíble, sostenido con rotundidad y coherencia a lo largo de veinte años y que acude al juicio oral después de tanto tiempo para seguir identificando al acusado como el autor del hecho, a pesar de lo doloroso que sería para ella tenerlo que recordar una vez más.

Existe también para corroborarlo el testimonio directo y presencial de la otra joven que cuando ocurrieron los hechos tenía 15 años y corrió el riesgo de haber sufrido la misma desgracia que la víctima.

Lo que se pretende, en su suma, es una valoración distinta de la prueba lo que es inviable en esta sede una vez comprobada la existencia de prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías de contradición, igualdad y publicidad y comprobada también la racionalidad del discurso lógico del Tribunal sentenciador.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

1.- En el quinto -y último- motivo, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

El alegato es breve ante "un caso tan claro y excepcional" -como se dice con razón literalmente- que constituirá un "raro precedente en la jurisprudencia" de esta Sala, a la que se remite. Así es efectivamente.

El Ministerio Fiscal, al impugnarlo, reconoce la existencia de dilaciones indebidas y arguye que ya fueron tenidas en cuenta para imponer la pena en el mínimo legal sin que el recurrente, por otra parte, exponga las consecuencias que en su opinión deberían derivarse de tal vicio postulando, en definitiva, su desestimación.

  1. - El derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la C.E. no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (STC 133/1988). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo (SSTC 36/1984, 5/1985 y 133/1988), mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., como con el conjunto de garantías reconocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. (STC 35/94).

    La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jursidiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración el interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/92, 301/95, 237/2001, y STS 311/02, de dos de febrero).

  2. - En este caso son evidentes y clamorosas y no necesitan de mayor análisis, salvo en lo relativo a sus consecuencias. Su estimación no produce, desde luego, consecuencias absolutorias. El transcurso del tiempo las aproxima, en ese aspecto, a la prescripción pero son independientes y autónomas entre sí. La dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal (STC 83/89).

    Las dilaciones pueden causar perjuicios que deben repararse incluso fuera del proceso. En el presente caso, como sugiere el Ministerio Fiscal, le han podido resultar benficiosas pues una condena por violación dictada en un plazo razonable, a raíz de los hechos, hubiera sido, sin duda, más severa y rigurosa.

    A pesar de ello el motivo, ha de ser estimado aunque no produzca efectos prácticos (distintos a los ya señalados), en la sentencia que se dicte en este recurso. La sentencia tardía sana la vulneración del derecho a la tutela judicial pero no el de un proceso sin dilaciones indebidas, pues son derechos diferentes (SSTC 26/83 y 5/85). No se pueden descartar, teóricamente, la aplicación de otras medidas legalmente previstas para paliar los efectos del retraso producido, desde la petición de indulto hasta la revisión condicional lo que es innecesario en este caso al declararse extinguida la responsabilidad criminal. Existe además la posible responsabilidad patrimonial del Estado del art. 121 de la Constitución, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 292 y ss de la LOPJ). (SSTC 50/89, 15/94 y 35/94).

    El motivo ha de ser estimado.

    III.

FALLO

HA LUGAR a ESTIMAR PARCIALMENTE el primer motivo del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con fecha seis de abril de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituída por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid seguida por un delito de agresión sexual, contra Simón , nacido el día 4 de julio de 1964, de 38 años de edad, hijo de Fermín y de Lorenza , natural de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esa causa de la que estuvo privado desde el día 15 de septiembre de 1981 hasta el día 28 de marzo de 1983, y los días 7 y 8 de octubre de 1999, salvo ulterior comprobación, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 16 que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia casacional.

UNICO.- 1.- Los de la anterior sentencia de casación, especialmente el fundamento segundo y los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los mismos.

  1. - Los hechos son constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el art. 429.1º del Código Penal de 1973 del que es autor el acusado Simón , con la atenuante privilegiada de minoría de edad del art. 9.3ª en relación con el art. 65, ambos del mismo Código de 1973.

Condenamos a Simón , a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se declara extinguida por haberla cumplido. Lo condenamos también a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Penélope en dos millones de pesetas, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

58 sentencias
  • STS 916/2002, 24 de Mayo de 2002
    • España
    • 24 Mayo 2002
    ...que la irregularidad procesal haya producido un perjuicio real y efectivo constitucionalmente relevante (SSTC 112/89 y 186/90 y STS 782/2002, de 29 de abril). En resumen, la ausencia de Letrado en una declaración sumarial ha de considerarse lesiva, desde una perspectiva constitucional, cuan......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 306/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo En efecto, y comenzando con el análisis del periodo comprendido entre la denuncia inicial de fecha 10 de m......
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 834/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como te......
  • SAP Madrid 806/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...su también extraordinaria y singular valoración atenuante ( STS 483/2012, de 7 de junio ). Tramitación de una causa durante 20 años ( STS 782/2002 ), durante 15 años ( STS 440/2012 ), durante más de 10 años ( STS 2039/2002, 39/2007, 645/2007, 968/2007, 132/2008, 896/2008, 236/2015 ); tramit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Reflexiones sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 1, Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...a la vez interrelacionada consideración en mi Derecho procesal Penal, T. I, pp. 21 y ss. 147. STC 252/1994. de 19 de septiembre, SSTS 782/2002, de 29 de abril y 1520/2002, de 25 de septiembre, 148. Así en SSTS 1079/2002, de 6 de junio, FJ 4.º, RJ 2002\6461, en la 1440/2002, de 9 de septiemb......
  • Notas sobre la policía y justicia penal
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 14, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...lo dicho, y a fuer de realista, he de recalcar que la asistencia del abogado, al imputado 134. SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; STS 782/2002, de 29 de abril, 1520/2002, de 25 de septiembre. 135. STS 1281/2006, FD 6; STC 29/1995, FD 4. 68 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 14. ENERO......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR