STS 1381/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7465
Número de Recurso329/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1381/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo instruyó Sumario con el nº 1/2004 contra el procesado Fermín, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda con fecha veintiseis de enero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresa y terminantemente probado, el acusado Fermín, mayor de edad, de nacionalidad ucraniana, sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían ligeramente sus facultades volitivas y cognoscitivas, el pasado día 2 de enero de 2004, siendo la una horas quince minutos, se dirigió en compañia de Ángeles a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Villarrobledo, tras haber estado juntos en el Bar Brauman en la referida población. Una vez en la referida morada, el acusado cerró con la llave la puerta de la vivienda y tras mantener una conversación con Ángeles en el salón, comenzó a intentar besarla, ante lo cual Ángeles empezó a llorar e intentó abandonar la vivienda sin conseguirlo ya que estaba cerrada con llave la puerta, pidiéndole al acusado que la dejara salir de la casa seguidamente el acusado cogió a Ángeles y la condujo hasta una habitación contigua, donde se tumbaron sobre una cama, procediendo el acusado sin consentimiento de ella, a penetrarla vaginalmente, eyaculando en su vagina. La perjudicada y ofendida renunció a la indemnización que pudiera corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fermín, como responsable en concepto de autor del delito de agresión sexual de los artículos 181.1º y 182.1º, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con posibilidad del derecho de expulsión del territorio nacional acorde al artículo 89 del Código Penal, cuyo ejercicio se examinará previa audiencia a los interesados, en su caso, derecho y prohibición de volver a territorio nacional en DIEZ AÑOS, y prohibición de acercarse a la víctima en el plazo de CINCO AÑOS y costas al acusado por ser preceptivas.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio".

    Seguidamente a esta sentencia y con fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, se emitió Voto Particular por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez Dª María de los Angeles Montalvá Sempere, disconforme con el parecer de la mayoría, en cuyo voto tras los antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho pertinentes dictó el siguiente: "FALLO: ABSOLVEMOS al procesado Fermín del delito de ABUSOS SEXUALES ya definido, que contra él se ha seguido, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas causadas. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio, junto con la principal dictada por la mayoría".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Fermín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Fermín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, alusivo al derecho de presunción de inocencia. Segundo.- por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 L.Enjuiciamiento Criminal, señalando como documentos que demuestran dicha equivocación la declaración de Ángeles obrante al folo 176 de las actuaciones prestada mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción de Villarrobledo, el 10 de junio de 2004 y la declaración de dicha testigo prestada en el acto del juicio oral. Tercero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Criminal, por considerarse infrigidos por su indebida aplicación los artículos 181-1 y 182-1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo y subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos aducidos lo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), residenciando la queja en el art. 5-4º L.O.P.J.

  1. Nos hallamos ante una sentencia escueta o breve (aunque el supuesto enjuiciado sea tambien elemental y las pruebas escasas), a la que se añade un expresivo y detallista voto particular, en el que a diferencia de otros, se recoge una relación de lo que a juicio de la magistrada discrepante hubiera debido constituir el relato de hechos probados.

    Los hechos no son atacables, sino por determinadas vías casacionales y una de ellas es la que utiliza el recurrente en el primer motivo.

    Resulta pues de interés reflejar otra historificación de lo sucedido, que sin ser el de la sentencia, tenga la legimitidad que le otorga el constituir la convicción que sobre lo ocurrido alcanzó un miembro del tribunal sentenciador.

  2. En los hechos que relata, aparecen las siguientes manifestaciones:

    1. El procesado Fermín nacido el 03 de agosto de 1.975 en Tblisi -Georgia- con pasaporte nº NUM001 residía en la localidad de Villarobledo -Albacete- en enero del año pasado 2.004, donde tenía trabajo, desempeñando habitualmente tareas agrícolas, motivo por el que vivía en dicho municipio en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 con su esposa.

    2. En la misma ciudad residían compatriotas suyos de los que era amigo, como Antonieta y otros que habitaban en la CALLE000 nº NUM000-NUM003-pta. NUM004, disponiendo el procesado de llaves de esa vivienda.

    3. En Villarrobledo trabajaba en un Bar Ángeles, nacida el 25-11-1980, de nacionalidad ucraniana, que ella misma regentaba, lugar que frecuentaban mucho el procesado y sus amigos, conociéndola el procesado desde hacía aproximadamente unos seis meses con la que hablaba a menudo, reconociendo Ángeles que eran muy amigos y "algo más íntimamente" manifestándole en alguna que otra ocasión Fermín que le gustaba e incluso que estaba enamorado de ella.

      En la noche del 1 al 2 de enero de 2004 estuvieron juntos hablando en el Bar, como había sucedido otras veces, hasta aproximadamente la 1 h. habiendo ambos ingerido algunas copas, momento en que Fermín le propuso que se desplazaran a la vivienda de la c/ CALLE000, marchándose ambos -Ángeles y él- con el conocimiento y voluntad de Ángeles, llevándose una botella de vino para consumirla juntos en la vivienda de su amigo Antonieta.

    4. Ya en el citado piso, empezaron a conversar y a besarse en el sofá del salón, tras lo cual se introdujeron en una de las habitaciones donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas que culminaron con penetración vaginal, tras lo cual continuaron hablando y bebiendo vino.

    5. Poco después llegaron los amgios y compatriotas de Fermín y Ángeles no salió porque no quería que la vieran, permaneciendo en la habitación aproximadamente durante treinta minutos, mientras aquéllos estaban en otra estancia de la casa, tras lo cual sobre las 2,30 horas de la madrugada se marchó con normalidad acompañándola al coche Fermín quien le manifestó que "la quería" observando sus amigos Antonieta y Carlos Francisco por el balcón cómo se despedían.

    6. Al día siguiente sobre las 20 horas denunció los hechos en la Comandancia de la Guardia Civil de Villarobledo, tras haberle contado a su novio su versión por teléfono dado que por entonces éste se había marchado a Ucrania con intención de regresar, quien la obligó a denunciar manifestándole que en caso contrario "lo dejarían".

    7. Tras la denuncia, se procedió a la detención del actual procesado, quien finalmente ingresó en prisión donde permanece desde el 8 de enero de 2004, habiendo comparecido Ángeles en dos ocasiones en el Juzgado, manifestando que retiraba la denuncia, la primera el siete de enero de 2004 y la segunda el 10 de junio del mismo año, llegando a declarar que denunció por miedo a que su compañero sentimental se enterase de su relación esporádica con Fermín.

      Igualmente lo ha visitado en prisión en concreto se comunicó con él en el centro penitenciario el 30 de mayo pasado, y en numerosas ocasiones ha conversado con la esposa de Fermín: Millán, a quien le contó que "ambos iban bebidos, que hizo mal en poner la denuncia y que su intención era visitar a Fermín en prisión para pedirle perdón".

  3. Lógicamente la magistrada de voto discordante tomó como base de su narración el testimonio del acusado, algunos datos objetivos y otros aportados por la supuesta ofendida, eliminando o postergando todo lo depuesto por esta última que no le mereció credibilidad por los argumentos que a continuación desgrana.

    De ahí que, conociendo otra versión, que no es la de hechos probados, es necesario analizar el factum para calibrar la consistencia de las probanzas que lo sostienen, esto es, desde la óptica de la presunción de inocencia comprobar "la suficiencia probatoria".

    Dos son las pruebas en que se apoya: el testimonio de la mujer y lo depuesto por el inculpado.

    Comenzando por lo afirmado por este último y su valor como prueba de cargo, advertimos que su testimonio simplemente se califica de contradictorio, por el sólo hecho de que primero niega los hechos, o mejor, dice no haber mantenido relaciones sexuales con la mujer, después que sólo había llegado a besarla y por último reconoce y admite relaciones sexuales pero consentidas por la joven.

    Pues bien, la conclusión inferencial en este caso particular se muestra extremadamente abierta y en tal sentido poca fuerza suasoria puede otorgarle. Si partimos de los hechos, plenamente posibles del voto particular, tenía el acusado razones más que justificadas para negarlos y no sólo por el derecho a no declararse culpable, sino porque era un hombre casado y la presunta ofendida tenía novio. En tal situación las simples relaciones consentidas pudieron ser altamente comprometedoras, como también lo era que se llegase a conocer la incipiente relación sentimental que al parecer existía en la pareja.

  4. Junto a esa prueba secundaria se alza como esencial, y más de una vez única, el testimonio de la ofendida. Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala que recomienda una y otra vez las mayores cautelas para escrutar y ponderar una declaración tan decisiva como es la de la víctima. Acude para ello a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermeneúticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba. Estas pautas a tener en cuenta se contraen a la credibilidad subjetiva, corroboraciones objetivas, persistencia en la incriminación.

    Pues bien, acudiendo al testimonio de la mujer es ilustrativo y definitivo las consideraciones hechas por un miembro del Tribunal, el que no compartió la opinión mayoritaria, que sería conveniente recordar:

    Las contradicciones e incoherencias que el voto particular advierte en la ofendida son las siguientes:

    1. Declara en primer lugar Ángeles al día siguiente del acaecimiento de los hechos, sobre las 20 horas, y en esa primera declaración manifiesta que Fermín la llevó a casa "para enseñarle unos CDs" "que Fermín la penetró aunque la denunciante no notó nada y la golpeó por todo el cuerpo... y que denunció por las amenazas que recibió de Fermín....".

    2. Frente a esa inicial denuncia en que declara "que la golpeó por todo el cuerpo" existe un parte médico expedido por el Servicio de Urgencias el 2 de enero de 2004 a las 23,38 horas donde se refleja que no hay signos de violencia.

    3. Cuando la explora la médico forense, ésta refiere que en la entrevista que mantuvo con Ángeles manifestó que no puede precisar si se produjo penetración vaginal...

    4. Cuando retira la denuncia y comparece a tal efecto por primera vez en el Juzgado el siete de enero quien era sólo un conocido en su primera declaración se convierte en lo siguiente: eran muy amigos, amigos y algo más íntimamente... que se fueron a la casa para tomar un café.... -ya no habla de los CDs- que se encontraban en el sofá del salón y después la empujó con fuerza y la llevó a una habitación... que le quitó el pantalón y la ropa interior... Preguntada si llegó a eyacular ahora contesta que entró dos o tres veces -cuando ante la forense no recuerda si hubo penetración- y no puede asegurar si terminó, aunque la manta estaba mojada... que lo de la rodilla se lo hizo al caerse de la cama.

    5. El nueve de junio se amplía el informe forense y por las dos forenses se manifiesta que la presencia de dolor en extremidades superiores sin lesiones objetivables tiene un carácter subjetivo y las descritas en rodillas y mano derecha pueden estar originadas por cualquier otro tipo de mecanismo contuso...

    6. Cuando de nuevo comparece en el Juzgado para reiterar que retira la denuncia el 10 de junio de 2004 en ésta ocasión añade que inicialmente mostró su conformidad (en la relación sexual)... y que denunció por el miedo a que su compañero sentimental en aquél entonces se enterase de su relación esporádica con Fermín. Califica ahora como relación esporádica lo que se inicia como una denuncia por violación y esclarece el auténtico motivo por el que formuló la denuncia.

    7. En la declaración prestada en el plenario, fundamental por esencial, manifiesta de quien en principio era sólo un "amigo como un hermano", para pasar el 10 de junio de 2004 a ser "muy amigos y algo más íntimamente": que a menudo le hablaba de que le gustaba ella, que estaba enamorado... que ella también estaba muy bebida... que ahora pensando dice que podría haber sido de otra manera... que puede que él interpretara mal las cosas.. que no la agredió.... que las erosiones en las rodillas las tenía de antes... que del sofá juntos pasaron a la habitación.... que no recuerda si le quitó las bragas aunque no recuerda muy bien.... que le dijo haz lo que quieras tú veras las consecuencias... para luego contradecirse y manifestar: ella consintió que él la penetrara....

  5. Todos esos datos no abonan a calificar de persistente y mantenida en el tiempo, sin contradiciones y fisuras, la declaración incriminatoria fundamental.

    Consecuentemente la magistrada discrepante enuncia una serie de datos que restan seguridad y confianza a la declaración esencial. Lo resume en los siguientes apartados:

    1) No se denuncia de inmediato.

    2) Se denuncia reconociendo Ángeles que lo hace por miedo a la reacción de su novio cuando se enterase de que había tenido una relación esporádica.

    3) Se marcha voluntariamente a la casa con una botella de vino reconociendo que ambos iban bebidos aunque Fermín más.

    4) Cuando culmina la relación sexual, Ángeles sigue conversando con Fermín y bebiendo vino, pese a según su versión, haber sufrido su libertad sexual un grave atentado.

    5) Cuando llegan los amigos de Fermín que habitaban en esa vivienda, puede resistir hasta treinta minutos para que "no la vean" para finalmente irse a su casa, cuando hubiera podido manifestar lo ocurrido a quienes se hubiesen convertido en testigos de alguien cuya libertad sexual se vió vulnerada o al menos haberse dejado ver porque hubieran podido percatarse de su situación anímica acorde con lo sucedido.

    6) Deja que Fermín la acompañe al coche, y eso sí lo ven sus amigos asomados al balcón, despidiéndose no sólo con normalidad sino que el propio Fermín reitera sus sentimientos.

    7) Visita en prisión a su presunto inicial agresor.

    8) Ella misma reconoce que en numerosas ocasiones conversó con la esposa de Fermín sobre lo sucedido, lo que se corrobora con el testimonio de Millán prestado en el plenario, quien confirma por qué se interpuso la denuncia en sintonía con la declaración de Ángeles emitida el 10 de junio en el Juzgado, añadiendo además que llegó a pedirle perdón.

  6. - Las diferencias más destacables en una comparación del factum con la relación de hechos que hace el voto particular se pueden resumir en los dos siguientes:

    1. en hechos probados se dice que el acusado cerró la puerta de la casa de sus amigos.

    2. cuando intentó besar a la mujer aquélla empezó a llorar e intentó abandonar la vivienda sin conseguirlo.

    Con ello parece que quiere indicarse su consentimiento contrario al yacimiento o a cualquier otra manifestación sexual y la imposibilidad de evitarlo.

    Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, la sentencia no explica si tales actos tuvieron efecto coaccionante frente a la ofendida o en definitiva cual fueron las consecuencias (motivación judicial).

    Si la casa era de unos amigos, que luego entraron y a ella llegan ofensor y ofendido con una botella de vino; si posteriormente acceden los arrendatarios de la vivienda, no aparece ningún constreñimiento que le obligue a ceder y no lo hubo desde el momento que se le condena por un delito en cuya descripción se precisa que no haya concurrido violencia e intimidación, como instrumento para lograr el acceso carnal.

    Luego, si una mujer de 23 años no accede a mantener una relación sexual, sería preciso justificar, primero en hechos probados y luego en la fundamentación de la sentencia, qué circunstancia ha determinado la relación sexual, si la mujer no quería voluntariamente acceder a ella y ninguna prueba aparece que pueda sostener este aspecto fáctico del delito. En definitiva no se ha acreditado, con pruebas suficientes, que nos hallamos ante un supuesto del nº 2º o 3º del art. 181 C.P., aunque tal aspecto participa de una infracción de ley.

  7. De todo lo expuesto podemos concluir que no existen pruebas creibles y suficientes para fundamentar la condena. La estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil y abierta y no alcanza las seguridades mínimas para responsabilizar al recurrente de un hecho delictivo, dificílmente construíble, si no se complementan con otras afirmaciones fácticas, debidamente probadas y que el art. 181-2º y 3º imponen, aunque tal consideración ya afecte al juicio de subsunción, al que se refiere el último motivo.

    El presente debe estimarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se alega textualmente: "error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849-2 L.E.Cr., señalando como documentos que demuestran dicha equivocación la declaración de Ángeles, obrante al folio 176 de las actuaciones, prestada mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción de Villarrobledo el 10 de junio de 2004 y la declarción de dicha testigo prestada en el acto del juicio oral".

Los términos de la protesta la descalifican, ya que no invoca documentos, como es preceptivo para la prosperabilidad del motivo sino testimonios, prueba personal por excelencia, aunque tales declarciones se hallen documentadas, en diligencias o en el acta del juicio oral.

Sobre ello prevalece la apreciación que pueda haber hecho el Tribunal de inmediación, cuya convicción razonable debe respetarse en este trance casacional.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el último de los motivos y amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) considera infrigidos los arts. 181-1º y 182-1º C.Penal.

El motivo debe prosperar, como ya anticipamos en el primero.

Al tratar del derecho a la presunción de inocencia pusimos de relieve la falta de expresividad del factum o de la fundamentación jurídica complementaria, al no mediar pruebas que pudieran acreditar que nos hallamos ante una hipótesis del art. 181-1º y C.P., pues ni la víctima tenía menos de trece años ni se hallaba privada de sentido o de cuyo transtorno mental se abusare. Tampoco se obtuvo el consentimiento prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coartara la libertad de la víctima (art. 181-3 C.P.), conducta que parece remedar el estupro de prevalimiento, sin yacimiento.

El Tribunal de instancia no ha delimitado el ámbito de ilicitud del precepto sustantivo que aplica, el art. 181 C.P., el cual ha querido agrupar en su apartado 2º las hipótesis que antes del nuevo Código se contemplaban en el art. 429-2º y 3º del entonces vigente de 1973.

En el art. 181-2º se contiene una definición auténtica de lo que debe entenderse por abuso sexual y el hecho enjuiciado no es subsumible en ella.

Por todo ello el motivo debe estimarse.

Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Fermín, por estimación de sus motivos 1º y 3º con desestimación del 2º de los articulados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha veintiseis de enero de dos mil cinco, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, a losefectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

En el Sumario instruído por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo con el número 1/2004 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, contra el procesado Fermín, de nacionalidad ucraniana, con pasaporte nº NUM001, nacido en Tbilisi (Georgia), el día 03-08-1975, hijo de Abesalom y Aniko, con domicilio en Villarrobledo (Albacete), DIRECCION000, NUM002, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronuncida por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el dia de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha veintiseis de enero de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En atención a todo lo expuesto en la sentencia rescindente, procede decretar la absolución con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Fermín, del delito del que se le acusaba, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Álcense cuantas trabas y embargos pudieran haberse constituído por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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