STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3575
Número de Recurso644/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, instruyó Sumario nº 1/99, contra Eloy , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, que con fecha 6 de Junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Eloy , con DNI NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, y ya condenado por un delito de violencia física habitual cometido en la persona de su hija Gema , nacida el 22 de Mayo de 1981, por hechos cometidos desde 1994 al 20 de julio de 1998, convivía con la misma en el domicilio familiar sito en la Urbanización del DIRECCION000 , Segovia.- Con ocasión de dicha convivencia desde el verano de 1996, cuando su hija Gema contaba con 15 años de edad el acusado, en diversas ocasiones y en diferentes días que no han podido ser concretados, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la oportunidad de encontrarse a solas con su hija Gema en la vivienda familiar y de la situación psíquica de sumisión de la misma derivada de las violencias físicas y psíquicas que sobre ella ejercía, la obligaba a desnudarse por completo en su dormitorio o en el del acusado al que era conducida, realizándole tocamientos por todo el cuerpo.- En fecha no concretada pero entre los meses de septiembre u octubre de 1996, el acusado penetró vaginalmente a su hija Gema .- Durante los años 1996, 1997, y 1998 el acusado continuó realizando los tocamientos en la forma descrita, forzando además en cuatro o cinco ocasiones, que no han podido ser determinada a Gema introduciéndole el pene en la boca.- Tras la salida del domicilio familiar, el día 4 de mayo de 1998, de Gema para ser acogida en la residencia juvenil DIRECCION001 , dependiente de la diputación Provincial, el acusado, aprovechando las visitas que la menor realizaba al domicilio familiar, la agredió el día 18 de septiembre de 1998, golpeándole en un brazo y en la frente. Asimismo, el día 25 de septiembre de 1998, el acusado golpeó a su hija en la espalda, quitándole la ropa y efectuándole tocamientos, volviendo a golpearla el día 2 de noviembre de 1998, en el pómulo izquierdo y maxilar inferior sin que conste que le causara lesiones.- Sobre las 9 horas del 21 de enero de 1999, cuando Gema bajaba del autobús en San Ildefonso, el acusado se dirigió a ella y tras obligarla a que subiera a su vehículo la trasladó hasta la pradera del Hospital de dicha localidad, en donde sin salir del vehículo la quitó la ropa de la parte superior del cuerpo y la realizó tocamientos en el pecho tirándola sobre los asientos del vehículo poniéndose encima de ella para sujetarla, causándole quemaduras bajo el pecho izquierdo y brazo izquierdo, logrando finalmente desasirse y bajarse del vehículo.- En hora no determinada del 18 de febrero de 1999 el acusado encontró a su hija en la calle Licenciado Peralta de Segovia y tras agarrarle por el brazo y decirle que si ya no le tenia miedo y llamarla puta, comenzó a pegarle en la cara, cayendo ella al suelo, en donde continuó golpeándole con el pie en la espalda, hasta que consiguió levantarse y salir corriendo, causándole lesiones consistentes en contusión dorsal a nivel inferior derecho, escoriaciones en el cuello, a nivel de antebrazo izquierdo y en párpado derecho y contusión en labio inferior, de las que tardó en curar 3 días y necesitó para ello de una primera asistencia facultativa.- Sobre las 19 horas del 19 abril de 1999 el acusado encontró de nuevo a su hija Gema en la calle Taray de Segovia y sujetándola por el brazo le dijo "si no vienes ahora conmigo mato a tu hermana, accediendo por temor a que cumpliera su amenaza a acompañarle al coche del acusado, en el que se dirigieron hasta la zona conocida como El Pinarillo, recriminándole el acusado a la menor en el trayecto el haberle denunciado, y golpeándola cuando ésta le manifestó que volvería a hacerlo. Al llegar a una zona solitaria, el acusado la tiró al suelo, la desnudó por completo y se sentó sobre su pecho, tirándole del pelo con una mano y sujetándole el brazo con la otra, para obligarle a que abriera la boca, introduciéndole en ella su pene hasta la eyaculación, limpiándole tras ello con un pañuelo la boca y el cuello, pidiéndole que le sujetara el pena con sus manos, lo que no logro, pese a golpearle a fin de conseguir su propósito abandonando con ella el lugar". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Eloy como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual con prevalimiento de relación paterno filial en concurso con dos faltas de maltrato y una falta de lesión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Gema en la cantidad de tres millones treinta y seis mil pesetas- 3.000.036 pesetas-." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eloy , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E. e indebida aplicación del art. 179 C.P.

SEGUNDO

Del mismo enunciado que el anterior referido ahora al art. 178 C.P.

TERCERO

Fundado en el art. 849.2 de la LECriminal por error de hecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Eloy , condenado en la sentencia dictada el día 6 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Segovia como autor de un delito continuado de agresión sexual con prevalimiento en concurso con dos faltas de maltrato y una falta de lesión, a la pena de 14 años de prisión, accesorias correspondientes y responsabilidad civil en los términos recogidos en el fallo, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

Segundo

Estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo, ambos encauzados por la misma vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de la violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación a la aplicación que ha efectuado el Tribunal de instancia de los arts. 178 y 179 del Código Penal, que el recurrente estima de indebida aplicación.

Una denuncia como la efectuada equivale a la afirmación de haber condenado el recurrente con un total vacío probatorio de cargo, y obliga a esta Sala de Casación a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir, a constatar la existencia de prueba de cargo capaz de producir el decaimiento de la presunción de inocencia, obtenida sin quebranto de los derechos y garantías constitucionales e incorporada a los autos de acuerdo con los principios que definen el proceso penal propio de un sistema de justicia de una sociedad democrática, es decir, con respeto a los principios de igualdad, contradicción y publicidad.

Ya desde ahora se afirma que en principio queda extramuros del presente control casacional la valoración de las pruebas de cargo que existan, valoración que corresponde a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal. Solo en el supuesto de decisión del Tribunal inmotivada o atentatoria contra las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos --lo que es de la mayor importancia en los supuestos de prueba indirecta o por indicios-- el control casacional incidirá en la propia valoración como garante de que en la aplicación de la legalidad penal no exista decisión arbitraria, que se encontraría en las antípodas de toda decisión judicial, que por serlo debe ser razonada y razonable, y como tal tiene acogimiento constitucional en el art. 9-3º que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y por lo tanto también del Judicial.

Desde este presupuesto pasamos a estudiar la denuncia que efectúa el recurrente en los dos motivos.

Recordemos que los hechos por los que ha sido condenado el recurrente se contraen a haber satisfecho sus deseos sexuales con su hija Gema , a la sazón de 15 años de edad, los que se concretaron en tocamientos por todo el cuerpo, y más concretamente, entre los meses de Septiembre y Octubre de 1996 una penetración vaginal, que se continuaron con cuatro o cinco penetraciones bucales, en los años 1996, 1997 y 1998, todas ellas aprovechando la situación de encontrarse el recurrente a solas con su hija en la casa familiar y a medio de una situación de violencia física y psíquica que ejercía sobre aquella para que atendiera a sus exigencias.

También se narran otros individualizados episodios en el factum, como el 18 de Septiembre de 1998, en el que la golpeó en el brazo y frente, el 25 de Septiembre del mismo año, además le quitó la ropa efectuándole nuevos tocamientos, volviendo a golpearle el 2 de Noviembre, todo ello aprovechando las visitas que la menor efectuaba al domicilio conyugal desde la residencia juvenil DIRECCION001 de la Diputación Provincial donde se encontraba acogida desde el día 4 de Mayo de 1998 --el recurrente había sido condenado anteriormente por el delito de violencia física habitual cometido en la persona de la citada hija Gema --.

Todavía se describen tres episodios más, el 21 de Enero de 1999, tras obligarla a subir al vehículo del recurrente, la llevó a la pradera del Hospital de S. Ildefonso y dentro del vehículo le realizó tocamientos en el pecho, tras quitarle la ropa causándole quemaduras bajo el pecho izquierdo y brazo derecho, logrando finalmente escaparse. El día 18 de Febrero de 1999, al verla en una calle de Segovia la llamó puta, pegándole en la cara hasta que la tiró al suelo, golpeándola con el pie, causándole lesiones de las que curó en tres días recibiendo primera asistencia médica.

Finalmente, el día 19 de Abril de 1999 al encontrarse con ella en otra calle de Segovia le conminó a que le acompañara en el coche bajo la amenaza de matar a sus hermanos si no accedía, y ante ello, atemorizada subió al vehículo dirigiéndose al Pinarillo, recriminándole el recurrente que le hubiese denunciado, golpeándola. Al llegar a una zona solitaria, la tiró al suelo tras desnudarla por completo y se sentó sobre su pecho obligándole a que abriera la boca en la que introdujo el pene consiguiendo eyacular.

Las censuras contenidas en la argumentación de ambos motivos son:

-La vaguedad de las primeras imputaciones que se efectúan en los hechos probados, con solo cita de los años en que ocurrieron sin más precisiones, imprecisión que abarca al propio número de las agresiones que se dicen producidas --cuatro o cinco penetraciones bucales--.

-En relación a los hechos más concretos de la segunda parte del factum, se cuestiona la veracidad de la víctima ante la negativa del recurrente al reconocimiento de los hechos, afirmando que las víctimas no tienen un crédito indefinido o ilimitado de veracidad.

-Analiza las cinco declaraciones en sede judicial prestadas por la menor entre el 5 de Mayo de 1998 al 24 de Marzo de 1999, encontrando en ellas imprecisiones en cuanto a fechas y otros extremos, así como a las descripciones de las agresiones que no tendrían encaje en los artículos 178 y 179 del Código Penal, hasta que en la declaración de Marzo de 1999 describe unas agresiones sexuales hasta entonces silenciadas, cuestionándose el recurrente la razón del silencio mantenido por Gema durante seis años respecto a tales agresiones sexuales.

-Reitera igual denuncia de vaguedad en las declaraciones de la menor en el Plenario.

-Los testigos de cargo no son tales pues se trata de la señora que tenía acogida en su domicilio a la menor y que solo manifiesta lo que le ha contado Gema , y lo mismo puede decirse de las declaraciones de los educadores del centro donde estaba acogida.

-Censura que no se haya tenido en cuenta la prueba de descargo, así la esposa del recurrente y madre de Gema afirma desconocer los hechos, constituyéndose en la "principal valedora y defensora de su marido", que no se hayan tenido en las declaraciones de ésta, en relación a que el 19 de Abril su marido estaba en casa a las 19'20 horas, y por lo tanto no pudo intervenir en el hecho que narra Gema ocurrido entre las 19 y 19h 45', finalmente critica que no se valorara la pericial médica del recurrente según la cual, "....no hay rasgos característicos del abusador sexual....", no detectándose ningún rasgo psicopatológico, así como la documental de Adecco, donde trabajaba el recurrente, según la cual, durante los días 18 y 25 de Septiembre en los que se atribuyen agresiones físicas y sexuales, el recurrente estaba trabajando en un lugar distante.

Se concluye negando verosimilitud al testimonio de la víctima, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación.

Ya anticipamos la desestimación de ambos motivos, la argumentación del recurrente viene a patentizar la existencia de la prueba de cargo que se cuestiona.

En efecto, todas las censuras efectuadas se dirigen no tanto al vacío probatorio en el que encuentra su fundamento la denuncia casacional, sino a la valoración dada por la Sala sentenciadora de la prueba existente, que en el Fundamento Jurídico primero va desgranando y analizando todo el caudal probatorio, y en esa labor esencialmente valorativa de forma razonada y razonable descarta las pruebas de descargo ante la contundencia de las pruebas de cargo constituidas esencialmente por la declaración en el Plenario de la menor, corroborada por la documental referente a las lesiones causadas. En definitiva las censuras ahora efectuadas por el recurrente fueron ya hechas en la instancia y recibieron la correspondiente desestimación, intentándose ahora un nuevo examen que solo sería posible si la decisión de la Sala sentenciadora fuese infundada o irrazonable, esto es, fuese una decisión arbitraria.

Nada de esto se comprueba en el control casacional, respecto de la vaguedad de hechos ocurridos hace años, inconcretos en cuanto al tiempo o a su número, lejos de ser algo extraño, viene a ser algo consustancial a las agresiones sexuales que ocurren en la intimidad del entorno familiar, (lo mismo puede predicarse de los malos tratos en el ámbito familiar del art. 153), máxime si se tiene en cuenta la condición de menor edad de la víctima y la grave y patente situación de prevalimiento cuando el abusador, como en el presente caso, es el propio padre. Recordemos que nadie y menos la víctima debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y el agresor --STS de 24 de Noviembre de 1987-- y que en el presente caso la menor, Gema , acudió al Plenario, sus declaraciones fueron sometidas al rigor de la contradicción y fue en base a ellas que el Tribunal que oyó y vio todo cuanto aconteció en la Vista Oral, alzaprimó la superior credibilidad de la versión de la víctima sobre las de descargo. Se trata de un tema de credibilidad en el que la inmediación judicial es de extraordinaria importancia entendida esta no solo como un estar allí presente, sino aceptar, entender, percibir, asimilar, formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, percibiendo la conducta de todos, sus reacciones, sus gestos y sus principios a través de su narrar para así poder alcanzar un juicio de certeza que sea la reconstrucción ideal de los hechos aceptados por el Tribunal, superadora de la inicial dialéctica en la que se debate todo enjuiciamiento que es un decir y un contradecir.

En este control casacional se verifica la Sala sentenciadora con apoyo en la consolidada doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional --SSTS 434/99 de 17 de Marzo y 486/99 de 26 de Marzo, 743/99 de 10 de Mayo, 801/99 de 12 de Mayo, 862/2000 de 19 de Mayo, y del Tribunal Constitucional STC 201/89, 160/90, 229/91 y 64/94, entre otras muchas--, que estimar como prueba suficiente de cargo la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dicho testimonio, como ya se ha dicho, fue introducido en el Plenario a través de su interrogatorio contradictorio, y por tanto aparece practicado con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo, sin que desde la triple perspectiva del análisis de dicha declaración, desde la ausencia de incredibilidad de la víctima, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación se constate objeción alguna.

La propia Sala sentenciadora da una respuesta psicológicamente correcta al escalonamiento de las denuncias de la menor, primero agresiones físicas, luego tocamientos, finalmente las penetraciones vaginales y bucales. Debemos recordar que en primer lugar se denunciaron diversos malos tratos que dieron lugar a distintas diligencias previas, luego acumuladas --folio 99-- y resueltas en la sentencia de 22 de Enero de 1999 que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de violencia física habitual cometido en la persona de su hija Gema . Es cierto que con posterioridad --declaración de 9 de Marzo de 1999-- en otra declaración en sede judicial que motivó el inicio de la presente causa --folio 3-- incluyó los tocamientos en diversas partes del cuerpo y en la declaración de 24 de Marzo --folio 21-- narró las diversas penetraciones debiendo consignarse que la última es incluso posterior --el día 19 de Abril--. La sentencia explica esta progresión narrativa por la situación de bloqueo, temor y angustia que poco a poco se fue liberando, habiendo percibido la propia Sala la dificultad de expresión verbal de sus sentimientos y afectos lo que ofrece una explicación totalmente razonable de tal proceder sin sospecha de alteración de la verdad.

En relación a la prueba de descargo, también el Tribunal sentenciador la rechaza con argumentos que en modo alguno son arbitrarios. Si de un lado la pericial de la menor descarta la existencia de un discurso falso y el cuadro de la menor es compatible con los abusos sexuales que se narran, la pericial médica de la defensa, si bien no encuentra rasgos de abusador sexual, también concluye con la afirmación de no existir rasgos característicos del abusador sexual, y en relación al horario de trabajo del recurrente de lo que trata de inferirse la imposibilidad de que estuviera al mismo tiempo con su hija menor, los testimonios ni son concluyentes y por la proximidad entre la Granja y Segovia resulta posible el desplazamiento en breve espacio de uno a otro sitio.

Como conclusión de todos este análisis procede la desestimación de ambos motivos.

Hubo prueba de cargo constituida por la declaración de la menor en el Plenario a la que ya nos hemos remitido, y la decisión de la Sala rechazando la prueba de descargo aparece totalmente razonada y justificada, en modo alguno es arbitraria y por tanto este control casacional debe terminar en este punto, pues en definitiva, lo apetecido por el recurrente a pretexto de inexistencia es cuestionar la valoración de la existente efectuada por el Tribunal sentenciador, a quien compete, y su sustitución por la particular e interesada del recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Pasamos seguida y brevemente a estudiar el motivo tercero vertebrado por el error en la valoración de prueba documental --art. 849-2º-- citándose al efecto los boletines de trabajo de Adecco en los que consta el horario de trabajo de los días 18 y 25 de Septiembre de 1998 --folio 121 Rollo de Sala-- en los que fijan como hora de entrada en el primer día las 14 horas y de salida las 22 horas, y para el día 25 como hora de entrada las 6 horas y las 14 horas como de salida, de donde se concluye con la imposibilidad de que el recurrente pudiera ser el autor de las agresiones físicas y tocamientos descritos en el factum esos dos días.

Partiendo del exclusivo acotamiento a las dos fechas indicadas que se efectúa en el motivo, incluso respecto de estas no existe tal incompatibilidad pero no se especifica en el factum la hora aproximada de tales agresiones y tuvo tiempo el recurrente de tener esa intervención fuera de su horario laboral, y como se afirma también en la sentencia, también cabe la posibilidad de que no se efectuaran dentro del horario laboral dada la proximidad de S. Ildefonso con Segovia, al no constar tampoco el tipo de trabajo que desarrollaba. El documento citado no presenta ninguna certeza que evidencie por sí mismo el error que se denuncia.

También se remite el recurrente a diversos fragmentos del acta del Plenario en relación a declaraciones de la víctima. El recordatorio de que el acta del juicio oral no constituye documento a efectos casacionales de interposición del motivo 2º del art. 849 --STS 61/95 de 28 de Enero y 550/96 de 16 de Junio entre otras muchas-- es suficiente parar la desestimación, como tampoco lo son las declaraciones testificales del sumario porque se trata de pruebas personales aunque están documentadas --STS 1159/98 de 6 de Octubre--.

En relación a las periciales médicas del recurrente --folio 93 y siguientes del Rollo de Sala-- resulta relevante la conclusión consignada en el acta del Plenario en el sentido de que cualquier persona puede cometer este delito, independientemente de su personalidad, lo que estimamos que, de forma indudable, relativiza la afirmación de que el recurrente no tiene el perfil del abusador, en el sentido de no derivarse inequívocamente del informe el error que se denuncia. Debe recordarse que el sistema de justicia penal español desconoce el sistema de la prueba tasada, sometiendo todas al cedazo de la crítica por el Tribunal, por lo que el éxito del cauce casacional utilizado exige dos notas respecto de las que carecen dos documentos citados: tienen que tener la virtualidad suficiente como para acreditar por sí solos y de forma indubitada el tenor denunciado y que el documento no esté en contradicción con otros elementos de prueba --entre otras STS 875/98 de 20 de Abril y las sentencias allí citadas--. En el presente caso los informes médicos ni acreditan por sí solos de forma indubitada lo que postula el recurrente, y además están contradichos por la propia declaración de la víctima.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eloy , contra la sentencia dictada el día 6 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Segovia, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Segovia con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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