STS 0431/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2037
Número de Recurso2037/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0431/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado A.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó, por delito de agresión sexual, siendo parte como recurridoM.R.Y., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. M.C., y la recurrida por la Procuradora Sra. E.Y..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 3 de los de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Sumario con el número 2 de 1997, contra el procesado A.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    como autor penal y civilmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, a la accesoria, en su caso, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a M. R.Y. en la cantidad de tres millones (3.000.000) de pesetas por los daños físicos y psíquicos derivados de la agresión sufrida, y al pago de las costas procesales, entre las que habrán de incluirse las devengadas por la acusación particular.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando al efecto el auto dictado por el Juzgado instructor.

    Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado A.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de A.S., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, resultante de no haber tenido en cuenta la Sala de instancia el informe médico -obrante en las actuaciones en los folios 19 a 22- realizado en su día y que fue ratificado en el acto del juicio oral por el doctor señor L..

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Se basa en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto existe error de derecho al calificar los hechos como un delito de agresión sexual, sin que conste acreditado elemento alguno de amenaza o intimidación, lo que implica vulneración del artículo 179 del Código penal en relación con el 169.1

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se basa en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto se ha vulnerado el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se ha vulnerado el derecho de esta parte de poder utilizar los medios adecuados para su defensa, toda vez que en el escrito de calificación de esta representación se solicitó la prueba testifical de los señores T.J.Y.R., la cual fue plenamente admitida por el Tribunal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley y de precepto constitucional. Se fundamenta en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerarse el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo alguna que pueda romper el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma. Se basa en el párrafo 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse quebrantado la forma por denegación de suspensión del acto del juicio oral ante la no concurrencia de dos testigos por falta de citación y siendo ambos testigos de crucial importancia para la adecuada defensa de mi representación, máxime cuando dicha prueba -propuesta en forma en el escrito de defensa- fue admitida plenamente por la Sala que juzgó el presente procedimiento.

  5. - La representación de la recurrida M. R.Y. se instruyó del recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los artículos 901. bis. a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la adecuada sistemática casacional, obligan a examinar en primer lugar el Motivo Quinto del recurso, formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de dicha Ley, en el que se denuncia la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos, prueba propuesta en forma por la representación del procesado y oportunamente admitida por el Tribunal, que se considera de crucial importancia para la defensa.

Al examen de este Motivo se debe añadir el del Tercero en el que, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto que la continuación del juicio oral a pesar de la ya indicada ausencia de los testigos, que reconocen la presencia del procesado en la tarde de los hechos en lugar diferente al indicado por la denunciante, lesiona el derecho a utilizar medios adecuados a su defensa.

En el marco del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se incluyen tanto los supuestos de inadmisión improcedente de una prueba, como los de la indebida no suspensión del juicio oral ante la falta de práctica de la prueba admitida, que es lo que concretamente se denuncia en el presente caso.

Según resulta del acta correspondiente, el Tribunal de instancia no accedió a la solicitada suspensión "por no haber facilitado la defensa el domicilio" de los testigos.

Efectivamente, el artículo 656 de la Ley Procesal exige que en la lista de testigos se exprese su domicilio o residencia. En este caso, dada su profesión de feriantes, sólo se facilitó un número de teléfono de contacto que, a pesar de la actividad procesal desarrollada, no ha permitido su citación.

Por otra parte, sabido es que si para admitir una prueba basta con que la misma se considere "pertinente" -artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, para la suspensión del juicio oral es necesario que resulte "necesaria" -artículo 746.3 de la misma Ley-.

Y la decisión sobre tal necesidad de la declaración testifical propuesta viene determinada por el alcance de las demás pruebas ya practicadas, y por el contenido del interrogatorio destinado al testigo no comparecido.

En el presente caso, como ya se ha indicado, iba dirigido a acreditar la no intervención del acusado en los hechos en razón a su presencia en otro lugar distinto. Y el Tribunal de instancia, como resulta del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, ha considerado absolutamente acreditada tal intervención, con independencia de las circunstancias concretas concurrentes, no sólo por las declaraciones de la denunciante y de su amiga, sino por la prueba pericial biológica practicada, según la cual el semen hallado en la cavidad vaginal de M. pertenece al procesado.

Consideraciones razonables de las que se deriva que ni se ha privado de manera improcedente a la representación del acusado de un medio necesario para su defensa, ni el juicio continuó indebidamente.

Por ello, los Motivos Quinto y Tercero del recurso, preferentemente examinados, deben ser desestimados.

SEGUNDO.- El Primer Motivo del recurso se formula por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba derivado del informe médico del Dr. L. R. obrante en las actuaciones y ratificado en el juicio oral, refiriéndolo a la inexistencia de agresión o fuerza física, especialmente en la zona genital.

Para que pueda apreciarse el error es necesario que en los hechos probados de la sentencia aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su condición y contenido, es capaz de acreditar.

En el presente caso lo que consta en el informe médico son los datos objetivos que la denunciante no presenta lesiones ni se observa en ella signos de violencia. Hechos de los que no se separa en absoluto la narración fáctica de la sentencia.

Ahora bien, partiendo de ello, el recurrente invoca la violación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en lo que se refiere a la inexistencia de una agresión o al empleo de fuerza física. Cuestiones ajenas al ámbito del artículo 849.2 de la Ley Procesal, que serán analizadas al estudiar el Motivo Cuarto del recurso, especialmente dedicado a tales principios.

En consecuencia, el Motivo Primero debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Segundo del recurso, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal. De nuevo se invocan en él el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, referidos ahora a la inexistencia de amenaza o intimidación.

El Tribunal de instancia, tras oír de forma directa e inmediata a los protagonistas del hecho, llega a la convicción, reflejada en los Hechos Probados de su sentencia, de que el procesado tomó a M. por el cuello y el brazo, y después de insultarla llamándola puta y guarra y de golpearla, la obligó a que la acompañara a una caravana, donde la introdujo a la fuerza, y a desnudarse; y agarrándole por la cabeza, la obligó igualmente a que le practicara una felación, tumbándola por la fuerza en la cama, donde la penetró vaginalmente hasta la eyaculación. Luego la amenazó con agredirle y quemarle la casa si contaba lo ocurrido.

La violencia requerida en el tipo delictivo que ahora se analiza no tiene que manifestarse en el vencimiento de una resistencia heroica, bastando con que se emplee la suficiente para vencer la firme oposición de la víctima; sin que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida impida la apreciación del delito (sentencias de 27 y 28 de febrero de 1997).

De esta doctrina y de los hechos ya expuestos, deriva lo procedente de aplicar a ellos el artículo 179 del Código Penal.

Por ello, también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

CUARTO.- El Motivo Cuarto se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia, ahora de forma directa, la vulneración del principio de presunción dei inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ello nos obliga a comprobar si existe en las actuaciones actividad probatoria, producida con las debidas garantías legales, de la que se desprendan cargos contra el procesado.

Como tantas veces ocurre en los delitos contra la libertad sexual, la prueba fundamental la constituye las manifestaciones de la víctima, que en todo momento describe los hechos tal como se recogen en la sentencia.

Esta prueba viene corroborada en primer lugar por las manifestaciones de S.L.M., que en relación con lo que ella pudo ver y apreciar por acaecer antes y después del núcleo central de los hechos, coincide con lo expuesto por M..

Y en segundo lugar por la prueba pericial biológica realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, según la cual el perfil genético que presenta la muestra de semen obtenida en el lavado vaginal de M., coincide con el de la sangre del procesado.

Rechazando el Tribunal por inverosímil y contraria a la lógica científica la versión del acusado de que M. hubiera conservado durante más de un mes restos de semen de aquél, para introducírselos oportunamente en la vagina.

Es de destacar, como ya se ha dicho, que la ausencia de daños físicos en M. no desvirtúa sus manifestaciones, ya que la resistencia exigida no llega al extremo de que se tengan que producir lesiones médicamente perceptibles.

Por lo que se refiere al principio in dubio pro reo, sólo es invocable en casación cuando se acredite que el Tribunal ha condenado a pesar de tener dudas; es decir, en el anómalo supuesto de que frente a una duda, adopte la versión más perjudicial para el acusado. Lo que, según la sentencia que ahora se impugna, no ha ocurrido en el presente caso.

Dado lo expuesto, el Cuarto Motivo del recurso debe ser también desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado A.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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