STS 1789/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7556
Número de Recurso3728/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1789/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , y la acusación particular como recurrida Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó, por delito de agresión sexual y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, Alfonso como recurrida, estando representado el recurrente por la Procuradora Dª. Fátima Rosa Muñoz Rey y la Acusación Particular por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuengirola, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1299 de 1995, contra el acusado Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El día 24 de julio de 1995, el acusado Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, después de entrar en la vivienda de María Cristina , a la que conocía de tiempo atrás, situada en la C/ DIRECCION000 de Fuengirola la llevó hacia el dormitorio donde tras hacerla sentar sobre sus rodillas procedió a efectuarle tocamientos en la pierna, quitándole las bragas se masturbaba, y ante la oposición de la misma, cogió seguidamente un jarrón de cristal con el que la golpeó en la cabeza ocasionándole traumatismo craneoencefálico, hematoma en antifaz y edema subcutáneo en cuello y cuero cabelludo, para lo que precisó tratamiento médico e ingreso en centro hospitalario hasta el 17 de agosto de 1995; en el transcurso de los hechos,, llegó a la vivienda una hija de la víctima Laura , quién al advertir el estado desordenado de la casa, entró siendo golpeada igualmente por el acusado, precisando una asistencia facultativa y estando dos días impedida para sus ocupaciones habituales.

    El acusado el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, teniendo una concentración de alcohol en sangre de 1,88 gramos por litro.

    Con posterioridad, el 25 de diciembre de 1995 falleció María Cristina ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones ya definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor por el delito de agresión sexual, cuatro años de prisión menor por el delito de lesiones y cinco días de arresto menor por la falta, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costa procesales incluidas las de la acusación particular así como en concepto de responsabilidad civil indemnizará a los herederos de María Cristina en 200.000 ptas. y a Laura en 14.000 ptas con aplicación del art. 921 de la LECr.

    Séale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.

    Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

    LLévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y rebeldes.

    Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Lorenzo ., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr se denuncia la infracción del art. 421.1 del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley , al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia infracción por inaplicación del art. 9.2º del C P, como "muy cualificada".

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la r se denuncia la inaplicación de las reglas 1º y 7º del art. 61 en relación con el art. 420.1º del CP de 1973.

  5. - La representación de la Acusación Particular, se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos; así mismo el Ministerio Fiscal se instruyó del mismo, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción del art. 421.1º del CP de 1973, aduciendo que el jarrón empleado en la agresión no era instrumento peligroso.

La peligrosidad del medio empleado para causar la lesión se deriva de su naturaleza, forma y composición, que lo haga susceptible según la dicción literal del derogado art. 421.1º del CP, de causar graves daños en la integridad del lesionado. Lo era sin duda, un jarrón de cristal, con el que se golpea a la víctima en la cabeza, como en otros casos, recordados por el Ministerio Fiscal, fueron considerados como tales una botella de cristal o una jarra de vidrio, lo que constituye un plus agravatorio que hace a la conducta lesiva más reprochable, como lo pone de manifiesto, en este caso concreto, el resultado de las gravísimas lesiones causadas a la víctima, aunque el relato fáctico no describa las características del instrumento utilizado (S. 23-1-97).

La referencia jurisprudencial al resultado, como configurador del subtipo agravado del art. 421-1º del CP de 1973 se ha elevado a rango normativo en el art. 148.1º del CP vigente de 1995, aunque ahora se exija para la agravante que los instrumentos no sólo sean susceptibles para causar graves daños sino de que concretamente lo fueran en cada caso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia infracción por inaplicación del art. 9.2º del CP de 1973 y no apreciarse, como "muy cualificada" la atenuante de embriaguez.

Se invocan las manifestaciones del propio recurrente y de la perjudicada, así como los informes médicos. Dada la vía casacional elegida, sólo es posible atender a los estrictos términos del relato de hechos probados, y en este caso, sólo expresan que el recurrente el día de autos ".... había ingerido bebidas alcohólicas, teniendo una concentración de alcohol en sangre de 1,88 grs. por litro". Nada se expresa de antecedentes previos o de los efectos particulares que implicaba esa impregnación alcohólica en el acusado.

Como recuerda el Ministerio Fiscal carece de incidencia en la responsabilidad penal el consumo moderado de alcohol y el consumo excesivo sólo da lugar a la atenuación. (Sentencia de 31 de mayo de 1997). Desde este presupuesto, y sin otros datos que un consumo excesivo, no puede fundarse la consideración de una especial cualificación en los efectos atenuantes de la embriaguez, que requiere siempre una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la inaplicación del art. 61, reglas 1ª y 7ª, en relación con el 420.1º todos del CP de 1973.

Se aduce que no se ha respetado el principio de proporcionalidad y no se ha hecho correcto uso de la discrecionalidad que atribuye al órgano judicial la regla 7ª del art. 61 para individualizar la pena, dentro de los límites de cada grado, en consideración a las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito; como concurría una atenuante las penas había que imponerlas en el grado mínimo conforme a la regla 1ª del mismo art 61. De acuerdo con estos principios al recurrente no se podían imponer las penas de 2 años y 4 meses de prisión menor por el delito de agresión sexual ni la de 4 años de prisión menor por el delito de lesiones sin haber explicado la sentencia las razones de haber optado por el máximo del grado mínimo.

Tanto en el Código Penal de 1973, como en el vigente, la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo del delito consumado que, con la concurrencia en su caso de circunstancias, como aquí sucede con la embriaguez, diseñan un marco penal preciso que ha sido respetado por la sentencia impugnada al no sobrepasar el grado mínimo en ninguno de los dos delitos sin que se hubieran excedido del arbitrio judicial, legalmente establecido.

Respecto a una motivación específica, como imperativo de racionalidad, en el fundamento tercero de la sentencia, aunque de forma en extremo lacónica, se señala la imposición de las penas en grado mínimo al que se ajustan por lo que no se constata, teniendo en cuenta todas las características de los hechos, que las penas impuesta sean manifiestamente irrazonables o arbitrarias.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , y la Acusación Particular Alfonso como recurrida, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 1299/95, por delito de agresión sexual y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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