STS 219/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:809
Número de Recurso145/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución219/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que condenó a Jon y Esteban como autores de un delito consumado de agresión sexual y otro de coacciones y de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Jon y Esteban , representados por la Procuradora Doña María Luisa González García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de Hellín (Albacete), incoó Procedimiento Abreviado nº 22/01 contra Jon y Esteban , por delitos de detención ilegal y agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha veinte de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara, que A).- Sobre las 6,45 horas del día 9 de julio de 2.000, cuando Cristina y su prima, Raquel , salían de la discoteca "El Majar" de Socovos (Albacete), se encontraron con el acusado. Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien les ofreció llevarlas a su casa en el vehículo marca Citroen de color gris oscuro, que conducía, a lo que éstas accedieron, ocupando los asientos traseros de dicho vehículo en el que viajaba también el hermano de Jon , Silvio . Durante el trayecto se encontraron con el otro acusado, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a indicaciones de Jon , subió al vehículo ocupando el asiento delantero derecho junto al conductor. B).- Tras dejar en sus respectivos domicilios a Raquel y a Silvio , los acusados, de común acuerdo y con ánimo de satisfacer deseos sexuales, llevaron a Cristina dirección al cementerio, adentrándose en el monte y deteniendo el vehículo del que descendió Esteban , aprovechando el acusado Jon para besar y tocar a Cristina sus partes íntimas y pechos, a lo que ésta se resistió intentando quitarse a Jon de encima. Inmediatamente después, Jon descendió del vehículo, subiendo al mismo Esteban a quien Cristina rogó que la llevaran a su domicilio, petición que fue reiterada cuando Jon subió de nuevo al vehículo a lo que éste se negó, contestando que previamente tenía "que hacerles una paja a cada uno", negándose Cristina , siendo reiterada dicha petición por ambos acusados. Seguidamente, Esteban pasó a ocupar el asiento trasero, quien abrazó a Cristina , diciéndole que no perdiera más tiempo negándose a hacer lo que le estaban pidiendo, a lo que Cristina nuevamente se negó, siendo amenazada en ese momento por Jon en dejarla en el monte si no accedía a sus peticiones, descendiendo éste del vehículo y abriendo la puerta trasera del mismo por el lado que ocupaba Cristina , momento este que aprovechó para salir corriendo, siendo perseguida por ambos acusados en el vehículo y alcanzándola para obligarla de nuevo a introducirse en el automóvil el cual dirigieron hacia el pueblo y detuvieron de nuevo en el monte, siendo tocada en distintas zonas de su cuerpo por el acusado Jon y momento en el que ambos acusados reiteraron sus peticiones. Al ver Cristina que los acusados no desistían de su actitud, descendió del vehículo echando a correr, siendo perseguida por Jon quien la alcanzó. Siendo cogida por ambos acusados por los brazos, haciendo Jon ademán de desabrocharse los pantalones diciendo que si no le hacía una paja, que "al menos un polvete". Entonces Jon sujeto a Cristina por la espalda, poniéndose delante de ésta Esteban quien recibió de Cristina una patada en sus partes íntimas, sacándose Jon un cinturón amenazando con atarla y volviendo a subirla en el vehículo. C).- Aprovechando Cristina que circulaban a corta velocidad, abrió la puerta y descendió del coche en marcha. Los acusados dieron la vuelta y conminaron a Cristina a que subiera de nuevo al coche, llevándola a su domicilio sobre las 7,45 horas, siendo amenazada por Jon con matarla si contaba algo de lo ocurrido. D).- Como consecuencia de tales hechos, Cristina sufrió lesiones consistentes en erosiones leves en brazo izquierdo y esguince de tobillo derecho las cuales tardaron en curar ocho días, requiriendo para ello una primera asistencia facultativa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jon y Esteban como autores de un delito consumado de agresión sexual, previsto en el artículo 178 del Código Penal, un delito de coacciones del artículo 172 y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión a cada uno por el delito de agresión sexual y 1 año de prisión por el delito de coacciones y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas por la falta de lesiones e indemnización conjunta y solidariamente a Cristina en 52.000 pesetas por lesiones y 400.000 pesetas por perjuicio moral así como al pago por mitad de las costas del juicio incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.- Para el cumplimiento de las penas que se les imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal e inaplicación de los artículos 163 y 165 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 849.1 LECrim., denunciando la aplicación indebida del artículo 172 C.P. (coacciones) y la correlativa inaplicación de los artículos 163 y 165 del mismo Texto (detención ilegal). Argumenta que al margen de la privación de libertad inherente al delito de agresión sexual, según el "factum", "los acusados impidieron a la víctima alejarse del lugar de los hechos por sus propios medios, obligándola por la fuerza a volver al vehículo en dos ocasiones, hasta que, finalmente, aprovechando ..... que circulaban a poco velocidad, abrió la puerta y descendió del coche en marcha". Se suscita la aplicación del principio de especialidad en relación al delito de coacciones, siempre que la forma comisiva consista en detener o encerrar, lo que sucede en el presente caso, y por ello se produjo la acción de "encerrar", limitando la ambulación de la víctima, lo que debió dar lugar a la calificación de detención ilegal.

Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual (como es el caso) o de robo con violencia o intimidación, principalmente. En estas infracciones es inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida del autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia (S.S.T.S. de 11/02 u 11/09/99, 09/02/01 o 27/02/02). También la doctrina del Tribunal Supremo ha excluido los supuestos de privación de libertad de muy escasa duración, pero siempre atendida la casuística de los hechos y sus circunstancias, para separar el delito de detención ilegal de las coacciones o de aquellos otros en que la privación de libertad es inherente. Sin embargo, en virtud del principio de especialidad será aplicable el tipo de detención ilegal cuando la acción de detener o encerrar implique no sólo un acto coactivo sino una agresión a un derecho fundamental de la persona como es impedirle la libertad ambulatoria, siendo una especie dentro del género de las coacciones, de forma que cuando concurre una de las modalidades comisivas de detener o encerrar, el delito cometido será el de detención ilegal, que se consuma en el momento de la privación de libertad mediante el empleo de dichas formas, sin que exista un dolo específico distinto al conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona (S.S.T.S. de 16/12/97, 21/07/99 o 07/10/02).

En el presente caso la Audiencia ha calificado los hechos, además de un delito consumado de agresión sexual y de una falta de lesiones, como un delito de coacciones del artículo 172 C.P., desechando expresamente las formas comisivas de "encerrar o detener" por tratarse de una "retención pasajera o momentánea". Efectivamente la autonomía del delito de detención ilegal supone que la privación del derecho fundamental tenga una existencia sustantiva y propia con independencia de la propia retención derivada del delito de agresión sexual. En los hechos probados éste tiene lugar no en un sólo momento sino que se trata de una secuencia temporal en la que intervinieron ambos acusados sucesivamente mediante la agresión sexual a la víctima, es decir, la finalidad de atentar contra la libertad sexual, que conlleva la correlativa sujeción de aquélla a los deseos de los autores, prevalece sobre la autonomía de la privación de la libertad de ambulación de la perjudicada.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en fecha 20/11/01, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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