STS, 22 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso185/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo, contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de agresión de sexual y lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, Carolinay la Asociación Clara Campoamor y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García, y la parte recurrida Carolinapor el Procurador Sr. Castro Rodriguez y la Asociación Clara Campoamor por el Procurador Sr. Montes Agusti. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, de Palencia instruyó sumario 1/97 contra Guillermo, por delitos de agresión sexual y lesiones, y con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Se declara expresamente probado que Guillermo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de agresión sexual en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.994 a la pena de 2 años de prisión menor, el dia 21 de Diciembre de 1.996 y sobre las 3 horas y 30 minutos, cuando Lourdesabrió el portal sito al num. 1 de la calle Guzman Ricis de Palencia para subir al domicilio de su hermano, se introdujo detrás aprovechando que no había cerrado la puerta y con ánimo de satisfacer su deseo sexual se abalanzó sobre ella, sujetándola con fuerza y diciéndole que se callase y estuviera quieta, para seguidamente arrojarla al suelo forcejeando y logrando arrancarle el abrigo y la camisa, pero Lourdes, dándole patadas y profiriendo gritos de auxilio, consiguió que aquel huyera precipitadamente del lugar. A consecuencia de los golpes recibidos Lourdesde 21 años de edad, sufrió lesiones en rostro, cráneo y cara anterior del cuello que precisaron para su curación unicamente de primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico posterior. Como quiera que Guillermono consiguió sus propósitos permaneció merodeando por la zona y a los pocos minutos observó como María Purificación, de 20 años de edad, transitaba por la carretera de Burgos, acercándose a ella con idéntico fin y tomándola del brazo al tiempo que le decía: "sigue mis pasos o te pego dos tiros", intentando conducirla hacia unas obras en construcción sitas al otro lado de la carretera mientras le manifestaba que no queria dinero. Como María Purificaciónlograra desasirse y echase a correr, Guillermole persiguió, alcanzándola y arrojándola al suelo donde se echó encima para intentar inmovilizarla, haciendo ademán de sacar un objeto del pecho y diciendole que llevaba una pistola, más María Purificaciónlogró zafarse del mismo propinandole patadas y escapando a la carrera hasta refugiarse en el primer chalet de un vecino que encontró abierto. Al ver nuevamente frustrada la satisfacción de su deseo sexual, Guillermocontinuó por las inmediaciones hasta que sobre las 4 horas y 15 minutos observó como por la misma carretera que conduce a Burgos, a la altura del Tanatorio del Hospital Provincial, transitaba sola en dirección a su domicilio Carolina, de 20 años de edad, a la que se acercó invitándola a acompañarle, más como hiciera caso omiso y emprendiera la huida, la agarró fuertemente, quitándole el abrigo, golpeándola y sujetándola del pelo al tiempo que le decía se estuviera quieta o le pegaba dos tiros, para a continuación arrastrandola hacia las obras del conjunto de edificaciones denominado "Parque Europa", que se encontraban valladas excepto el acceso a los garajes que el acusado conocía con anterioridad, obligándola a bajar por la rampa llena de cascotes hasta llegar a la planta de sótano en que se ubicaran los futuros garajes, que se encontraban completamente a oscuras, carente de iluminación artificial, con el suelo sembrado de escombros y en buena parte encharcado con motivo de las fuertes lluvias caidas. Una vez alli, a oscuras y en la más absoluta soledad, la condujo arrastrandola del pelo a un pequeño espacio seco, desnudandola por completo para seguidamente introducirle el pene en la vagina y en la boca en más de una ocasión por cada via, eyaculando varias veces e intentando, sin conseguirlo, la penetración anal tambien en varias ocasiones, cambiandola de lugar dentro del propio sotano una vez, todo ello hasta las 7 horas y 45 minutos aproximadamente en que, tras prestarle su jersey para que se cubriese, la dejó marchar pues se acercaba la hora en que los operarios llegaban a trabajar a la obra. Mientras bajaba por la rampa del garaje Guillermopropinó un fuerte empujón a Carolinaque la hizo tropezar y caer al suelo escombrado, torciendose un pie y originandose a causa de ellos un esguince en tobillo derecho. Durante el tiempo que permanecieron en el sótano Guillermogolpeó a Carolinacontra el suelo y las columnas del garaje varias veces, diciendole en numerosas ocasiones que la iba a pegar dos tiros, haciendo ademán de portar una pistola, obligandola a decirle "soy una guarra y me gusta follar contigo", conminándola a que se masturbase, diciendole que le iba a introducir un palo por la vagina y manifestandole, mientras la obligada a realizarle las felaciones, que la iba a mear en la boca y que se bebiese la orina. Como consecuencia de tales hechos Carolinasufrió el esguince ya referido, contusiones múltiples en cara anterior de ambas rodillas en espina tibial en abdomen, en ambos codos, en cara anterior del hombro izquierdo, en ambos antebrazos, en brazo derecho, dorso de ambas manos, región orbicular derecha y retroauricular izquierda y en cara lateral derecha del cuello, asi como erosiones lineales en la espalda y placa erosiva de 20 centimetros cuadrados en la región lumbar, tardando en sanar 33 dias durante los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando de tratamiento a mayores de la primera asistencia facultativa consistente en inmovilización y revisiones periodicas, restandole como secuelas dolores ocasionales en zona posterior del cuello, costado y tobillo derechos que no impiden sus ocupaciones habituales, asi como síndrome depresivo ansioso que remitirá con el tiempo y es objeto de tratamiento psicológico. Se devengaron gastos de asistencia medico- hospitalaria en el INSALUD por importe de 13.670 pesetas para la asistencia de una de las lesionadas. Guillermogoza de un coeficiente intelectual de 80 que le sitúa dentro de la normalidad y en su segmento inferior, no padeciendo trastorno psicopatológico alguno que afecte a sus facultades intelectivas ni volitivas".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Falamos: que, condenamos al acusado Guillermo, como autor criminal y civilmente responsable de dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa ya definidos, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor responsable de dos faltas, una de lesiones y otra de maltrato de obra a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, por cada una de ellas, como autor de un delito de agresión sexual consumado ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y ejecución del hecho en circunstancias que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asi mismo le condenamos a que en concepto de indemnización por daños y perjuicios abone a Lourdesla suma de 500.000 pesetas, a María Purificación, la suma de 500.000 pesetas a Carolinala suma de 5.331.000 pesetas, y al INSALUD la suma de 12.679 pesetas, al abono de las costas procesales incluidas las causadas por las acusaciones particulares que representan a las victimas y excluidas las correspondientes a la acusación popular. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad abonesele el tiempo de prisión preventiva sufrida a resultas de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Guillermoque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el mismo contenido que el anterior.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 178, 16 y 62 del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del artículo 152.1º en relación con el 147.1º del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del 180.1º del Código Penal.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 22.2º del Código Penal.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal.

Noveno

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, alegándose haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba en la forma solicitada, ya que propuesta la prueba pericial psiquiátrica y psicológica, que fue declarada pertinente, hubo de practicarse desplazandose los peritos al Centro Penitenciario "La Moraleja", donde se encontraba el procesado, a 20 kms de Palencia, sin contar en dicho Centro con los medios necesarios para un completo estudio del procesado, denegándose por la Audiencia la petición de traslado de aquél al Centro Psiquiátrico San Luis en Palencia, sin justificación alguna, formulandose la oportuna protesta.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 , 17 de Enero de 1.997 y 6 de Febrero de 1.998- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

En realidad, el motivo mantiene que la negativa del Tribunal de instancia a trasladar al acusado al Centro Psiquiatrico, equivalió a la denegación de prueba, admitida por Auto de 25 de Diciembre de 1.997. Sin embargo la petición de traslado efectuada por el recurrente desde el Centro Penitenciario al Psiquiátrico, no era procesalmente correcta, porque no consta que los peritos nombrados a su instancia precisaran efectuar un electroencefalograma, ni "pruebas analíticas" , que sin concretar cuáles fueran, podían haberse practicado en el Centro Penitenciario, si dichos peritos lo hubiesen estimado indispensable para emitir su dictamen. Posteriormente en el plenario, los peritos de la defensa, depusieron, sin vacilaciones, sin aludir a la presunta falta de medios periciales, sin que sobre tal carencia, fueran interrogados por la defensa del recurrente.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos, citandose en primer término, testimonio de la Sentencia de Burgos anterior a estos hechos.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que las sentencias antecedentes de otros Tribunales, no son documentos casacionales a efectos del número 2º del artículo 849 -Tribunal Supremo Sentencias 28 Febrero y 23 Octubre 1.995-.

Asi mismo, que no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los distintos Tribunales, pues de lo contrario se incidiría en una recusable interferencia en la apreciación libre y racional de la prueba.Y como han señalado las sentencias citadas, nuestro Derecho es de acto, y ello significa que la capacidad de culpabilidad se debe comprobar en cada acción típica.

Por último, el motivo mezcla dos problemas distintos, la condición de "border linie" del acusado y la influencia de su habitualidad alcohólica.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia, desestima ambos temas, porque ninguno de los peritos que informaron en el acto del juicio oral, han apreciado en el acusado, signos de deterioro en las facultades mentales o afectación cerebral como consecuencia del alcohol que consumió esporádicamente con exceso, sin que resulten afectadas sus funciones cerebrales.

Tampoco los peritos han detectado en el acusado trastorno psicopatológico alguno que altere sus facultades mentales, distinguiendo entre el biel y el mal.

Por otra parte, las pruebas sicologicas, acreditan que posee un coeficiente intelectual, situado en el segmento bajo de la normalidad, más sin llegar siquiera a una oligofrenia leve; permitiendole un nivel normal de conocimiento y desenvolvimiento social, otorgando preferencia a los dictamenes emitidos en el plenario, en el que aprecian al acusado un coeficiente intelectual verbal de un 77, y el manipulativo de 91 lo que arroja un global de 30 dentro de la normalidad, sin que se aprecia siquiera leve disminución de capacidad de culpabilidad, que se apreció en la Sentencia de Burgos a que se ha hecho mención. Por tanto, el Tribunal, tomó en consideración los informes periciales emitidos en el plenario, sin que se separase o los fragmentase, en virtud de las facultades de apreciación de la prueba que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Norma Fundamental. Debe desestimarse el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, se aduce, alternativamente en base al número 1º del artículo 849 o por el número 2º del mismo precepto, error jurídico en la apreciación de la prueba.

Es evidente que no existe el llamado error de derecho en la apreciación de la prueba y por tanto, el motivo debió inadmitirse y en la acutalidad es fundamento de su desestimación. En todo caso, lo que se pretende en el motivo, es efectuar nueva valoración de la prueba, argumentandose de idéntica manera que en el motivo precedente, por lo que, no siendo posible en trámite casacional censura alguna de la valoración de la prueba practicada, procede rechazar el motivo, remitiendonos a lo expuesto en el fundamento anterior.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849 1º, en el cuarto motivo de impugnación, se aduce aplicación indebida de los articulos 178, 16 y 62 del Código Penal. El motivo se refiere exclusivamente a la tentativa de agresión sexual contra María Purificación, combatiendo la inferencia del factum que afirma como el recurrente se acercó a aquella "con idéntico fin", que el buscado en su anterior e inmediata agresión a Lourdes.

Admite el Motivo que la anterior agresión a Lourdessi cabe calificarla como agresión sexual consumada, dado que la quitó el abrigo y la camisa, mas como a María Purificaciónlimitóse a tomarla del brazo, conminándole a que le siguiera o la pegaría cuatro tiros, y luego la persiguió, arrojó al suelo y se echó encima para inmovilizarla, diciéndole llevaba una pistola, tales hechos no son suficientes para inferir la valoración de finalidad sexual, citando abundante y acertada jurisprudencia.

La inferencia que el Motivo combate es acertada, según las reglas de la experiencia y el contexto de los hechos. Pues quien frustrado su instinto sexual en la agresión a Lourdes(que el Motivo admite) repite "a los pocos minutos" la misma secuencia motora con María Purificación(a excepción del despojo de abrigo y camisa), ya que también a ésta sujeta y arroja al suelo, la más elemental regla de experiencia demuestra que no era otra la finalidad perseguida. El Motivo olvida que el párrafo del factum referido a María Purificaciónse inicia con la oración "Como quiera que Guillermono consiguió sus propósitos..." (esto es, satisfacerse con Lourdes) "permaneció... etc... y a los pocos minutos observó como María Purificación... etc.". Y ello supone, que si el recurrente atacó a María Purificación, fué porque no logró satisfacer sus propósitos con Lourdes. Y como el Motivo admite expresamente que el ataque a Lourdesfué con propósitos sexuales, no solo es correcta objetivamente la inferencia, sino que implícitamente este Motivo la reconoce. El motivo, pues, debe rechazarse.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 , se formula el quinto motivo de impugnación, en el que se alega inaplicación indebida del 152 1º, en relación con el 147 1º. El motivo debe rechazarse.

En efecto, la imprudencia requiere además de una conducta no dolosa causante de efectos lesivos, que tal comportamiento carezca de la debida atención o diligencia que la convivencia social exige normativamente.

Evidentemente, plenamente acreditado el resultado lesivo y que la normativa convivencial no admite lo que el factum relata muy pormenorizadamente, esto es, golpear, sujetar del pelo, arrastrar repetidamente, propinar empujones, y volver a golpear, contra el suelo y columnas del lugar solitario, para poder apreciar el tipo imprudente de las lesiones habrá que analizar si, el recurrente pudo prever el daño causado y si, voluntariamente, pudo no causarlo.

No aparecen en el factum datos que permitan inferir incapacidad de previsión, sino todo lo contrario, ya que para cualquier persona que no tenga afectadas sus facultades intelectivas, es lógico suponer que los actos descritos normalmente debian producir unas lesiones si se golpea a alguna persona contra superficies duras.

Respecto a la voluntariedad, tampoco existe ningún dato de que aquélla se hallara anulada por una fuerza irresistible o deterioro de la voluntad. El iniciso final del relato fáctico, es suficientemente expresivo a tal fin.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega aplicación indebida del subtipo agravado del número 1º del artículo 180 del Código Penal.

En relación con la agravación del último párrafo del artículo 430 del Código Penal derogado, introducida por la Ley de 21 de Junio de 1.989, del que solo se modifica su redacción, al no referirse el Nuevo Código al uso de "medios, modos o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios", sino que se se especifica que es la violencia o intimidación, la que ha de ser particularmente degradante o vejatorio, pareciendo que con ello el legislador persigue la finalidad de delimitar con mayor exactitud el contenido de la conducta descrita, especialmente al utilizar el vocablo "particularmente". No obstante, no va a ser sencillo alcanzar tal proposito, pues teniendo en cuenta las caracteristicas de los hechos que se ván a agravar, el poder acreditar la concurrencia en el hecho de un grado de degradación o vejación superior al ya insito en el hecho realizado por la fuerza o intimidación, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1.995, respecto a la regulación anterior, parece de dificil sujección a unos criterios claros y preestablecidos.

En el caso que se examina, puede llegarse a una respuesta afirmativa, ya que del factum y como resalta el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, es degradante y vejatorio acompañar la agresión sexual -que en si misma al realizarse con fuerza o intimidación, necesariamente ha de determinar un menosprecio o humillación para la victima-, con ademanes como sacar una pistola, obligar a aquella a decir "soy una guarra y me gusta follar contigo", conminarla a masturbarse, amenazarla con introducirla un palo por la vagina y manifestarla, mientras la obligaba a felar, que iba a mearle en la boca y que se bebiese la orina. Esta vejación pues, excede de la normal violencia o intimidación, y la agravación efectuada por el Tribunal de instancia es totalmente correcta, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

Así mismo con apoyo procesal del número 1º del artículo 849, se alega en el séptimo motivo de impugnación, indebida aplicación de la agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal.

Ejecutar el hecho, aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, es versión novedosa de las antiguas circunstancias de despoblado y nocturnidad. Sin embargo, ahora se requiere expresamente que tal aprovechamiento se traduzca en un debilitamiento de la defensa del ofendido o en una mayor facilidad de que el autor del hecho consiga su impunidad. No basta, pues, que el sujeto activo ejecute el hecho aprovechandose de las mencionadas circunstancias, sino que es preciso además que se produzcan efectivamente los efectos señalados, alternativa o conjuntamente.

Al quedar incorporadas las antiguas circunstancias en éstas más genéricas, aquellas pierden alguna de sus notas caracteristicas. Y asi, resultará ahora indiferente que el sitio donde se cometa el delito sea un paraje solitario o alejado de un núcleo de población, ya que lo decisivo será que los hechos se realicen en un lugar que debilite la defensa o procure la impunidad, aunque no se encuentre alejado del entorno urbano.

Asimismo, respecto al tiempo, lo decisivo será que por lo intempestivo de la hora, la victima se encuentre en soledad y esto debilite su defensa y favorezca su impunidad, sin ser trascendente como antes, que exista o no oscuridad.

Por otra parte, tales circunstancias no son inherentes a la agresión sexual, pues si bien no suelen cometerse en público, ello no equivale a que precise de las mismas, y asi se apreció en agresiones sexuales, en Sentencias de esta Sala de 18 de Abril de 1.989 y 6 de Junio de 1.991. La Sentencia igualmente de esta Sala de 1 de Abril de 1.995, admite la agravación por darse oscuridad, soledad y elección del lugar, al consumarse la agresión sexual "tras un contenedor y tres bolsas de basura", y analogamente ocurre en el presente caso pues asi pudo practicar el autor, su larga y dramática secuencia, no menor a tres horas, y por lo cual pudo repetir penetraciones y felaciones. El motivo no pude prosperar.

OCTAVO

En el motivo del mismo ordinal, por la misma via procesal, se denuncia inaplicación indebida de la semieximente de trastorno mental transitorio o, alternativamente, la atenuante de adicción alcohólica, como muy cualificada, o, alternativamente también la análoga 6 del artículo 21 referidas a las dos mencionadas.

En el fundamento de derecho segundo de esta resolución, al rechazar el motivo segundo, ya se suscitó a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, la misma cuestión, por lo que igualmente ha de desestimarse, al expresar claramente el relato fáctico cualquier alteración intelectiva o volitiva en el recurrente.

NOVENO

Al amparo del núemro 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimianl, se formula el noveno motivo de impugnación, en el que se denuncia inaplicación de artículos 109.1º, 110 y 115 del Código Penal.El motivo, debe rechazarse.

Produce perplejidad que pueda reclamarse inaplicación de los preceptos que cita el recurrente, cuando el desarrollo del motivo protesta contra su aplicación.

Por otra parte, el recurrente que aparece como insolvente en el encabezamiento de la sentencia de instancia, admite pagar a Lourdes500.000 ptas. y al Insalud 13.769 pts. por gastos de curación de las heridas.

Respecto a María Purificación, niega las 500.000 ptas. que se le conden a aquélla en la sentencia impugnada por daño moral, ya que, según el recurrente solo sufrió un "susto". Evidentemente, el que a una chica de 20 años, se le sujete del brazo, y se le conmine con "dos tiros", sentir como el acusado quería arrastrarla, sea arrojada al suelo, e inmovilizada al echarse sobre ella el recurrente, significa algo más que un susto, y la concesión de tal indemnización es adecuada al daño moral sufrido, y totalmente procedente.

Tampoco acepta el acusado pagar a Carolina5.331.000 ptas., aunque accedería satisfacerles los 3.000.000 de pesetas que solicitó el Ministerio Fiscal en la instancia.

Acierta el recurrente cuando asevera que no procede la casación sobre las cuantías indemnizatorias, salvo cuando se han calculado sobre bases equivocadas, mas como no concreta dónde se halla la equivocidad, el motivo en su integridad, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuestos por el acusado Guillermo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delitos de agresión sexual y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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