STS 1423/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7860
Número de Recurso2728/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1423/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Olga (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra Pablo por Delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Olga (Acusación Particular) representada por la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix y como parte recurrida Pablo representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Areyns de Mar, incoó Diligencias Previas con el número 4129/2000 contra Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 5/2002) que, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que siendo aproximadamente las 09,00 horas del día 9 de noviembre de 1999, el acusado Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con la que en aquella fecha era su esposa Olga en el domicilio entonces conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tordera, cuando iniciaron una relación sexual en la que el acusado penetró vaginalmente a la Sra. Olga. En el curso de dicha relación sexual y como parte de la práctica amatoria entre ambos la Sra. Olga resultó con una contusión en el cuello cabelludo en la zona temporal derecha, herida en la región de la mejilla derecha con características de mordedura y contusión en la región mentoriana.- No consta probado que la Sra. Olga no consintiera la práctica de dicha relación sexual, ni que el acusado en el desarrollo de la misma tuviere intención de lesionar a la Sra. Olga.- Tras lo hechos la Sra. Olga interpuso denuncia ante la Guardia Civil de la localidad de Tordera." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo del delito de agresión sexual y falta de lesiones que se le venía imputando con todos los pronunciamiento favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares de carácter peronal y/o real se hubieren acordado" (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Olga (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Olga (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue absuelto de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones de las que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En el hecho probado se describe una relación sexual consentida, y unas lesiones con las que resultó la mujer "como parte de la práctica amatoria" en el curso de dicha relación, consistentes en contusión en cuero cabelludo en zona temporal derecha; herida en región de la mejilla derecha con características de mordedura y contusión en región mentoniana. El Tribunal ha entendido que no consta que la mujer se opusiera a la relación sexual ni que el acusado tuviera intención de lesionarla.

Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular, formalizando dos motivos, ambos impugnados por el Ministerio Fiscal.

En el primero de ellos denuncia, como infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal, pues entiende que en el relato fáctico se describen las lesiones y que aunque no existiera dolo directo ha de apreciarse al menos el dolo eventual.

Tanto para el delito como para la falta de lesiones es preciso un elemento objetivo consistente en el resultado lesivo, que ha de reunir en cada caso los requisitos que se desprenden de la descripción del tipo en los artículos del Código Penal que regulan el delito y la falta, y que no es preciso reproducir aquí dados los términos del motivo.

Y además es preciso un elemento subjetivo constituido por el dolo. La Audiencia Provincial dice en la sentencia impugnada que debe absolverse por las lesiones, ya que no consta probado que "hubieren sido causadas a propósito por el acusado".

La Sala no comparte en su integridad este criterio, pues nuestra jurisprudencia ha establecido que en estas infracciones penales es suficiente el dolo eventual. El dolo directo existe cuando el autor encamina su acción directamente a la consecución del resultado típico. Se habla entonces de intención, y a ello parece referirse la Audiencia en la sentencia impugnada al decir "causadas a propósito".

Hemos entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce que con su acción crea un peligro no permitido y cercano para el bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque el resultado le sea indiferente o bien porque, considerándolo probable, lo acepta, aun cuando no lo pretendiera directamente. La intención no va entonces referida al resultado sino a la conducta, y a aquella se une la aceptación del resultado probable o la indiferencia sobre su producción, de modo que éste se imputa a título de dolo eventual. Sus consecuencias penológicas no lo distinguen del dolo directo en nuestro derecho penal actual, aunque en algún momento anterior, la atenuante de preterintencionalidad permitió ajustar la respuesta penal a estos casos. En la actualidad es preciso tener en cuenta las reglas del Código Penal relativas a la individualización de la pena.

En el delito o falta de lesiones, por lo tanto, será preciso que las circunstancias del hecho permitan afirmar, desde un punto de vista externo en el que han de tenerse en cuenta elementos objetivos y también el plan del autor, que éste quería directamente causar una lesión o, al menos, que tuvo que ser consciente del peligro cercano y no permitido que originaba para la integridad física o psíquica de la víctima y que a pesar de ello ejecutó su conducta.

En la sentencia impugnada no se describen de forma pormenorizada las acciones que causaron las lesiones a la recurrente. La descripción resulta muy escueta, pero permite excluir que el empleo de cualquier clase de violencia fuera orientado a la finalidad de conseguir doblegar la negativa y la resistencia de la víctima, pues en este caso el Tribunal no consideró que tal negativa y tal resistencia hubieran quedado probadas. La ausencia de una descripción detallada de la acción impide ahora obtener, basándonos en la forma de ejecución, otras conclusiones contrarias a las alcanzadas por el Tribunal.

Solamente se dice que se atribuyen a la "práctica amatoria". Y sus características no son incompatibles con un episodio sexual acompañado de una cierta violencia que, en principio y dados los términos del hecho probado, no está orientada a causar lesión.

Si se considera, como se dice en la sentencia, que las lesiones tienen su origen en acciones realizadas como una parte de la práctica sexual o como actos acompañantes de la misma, no es posible afirmar, sin la concurrencia de otros elementos que lo avalen, que tales acciones estuvieran directamente dirigidas a causar un menoscabo en la integridad física de la mujer, aun con su consentimiento, o que el acusado contemplara tal posibilidad, pues esta conclusión no puede extraerse de unos hechos cuyas particularidades no se describen en el hecho probado.

Por lo tanto, no podemos afirmar la existencia de dolo eventual ya que de las circunstancias del hecho no se extrae razonablemente que el autor tuvo que considerar que su acción generaba un peligro prohibido cercano para la integridad física de la mujer y que a pesar de ello continuó la ejecución. Los detalles de tales circunstancias son desconocidas en el caso actual.

Restaría considerar si es posible apreciar la ejecución de una conducta imprudente. Pero para ello sería necesario apreciar una falta de atención a las exigencias impuestas por el deber de cuidado, y eso tampoco lo permite la escueta descripción de la conducta del autor.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos los siguientes: el acta del juicio oral; una declaración del acusado; una declaración de un testigo; informe médico emitido por el Hospital Sant Jaume de Calella, folio 46; informe médico forense sobre la mujer, folio 50; informe forense sobre el acusado, folio 182; y un informe asistencial en relación a la mujer emitido por la Comunidad Terapéutica del Maresme.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Como hemos señalado reiteradamente no tiene la consideración de documento a estos efectos el acta del juicio oral, en cuanto en ella se recogen las manifestaciones de quienes han comparecido ante el Tribunal, ni tampoco las declaraciones del acusado o de los testigos, pues se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en la causa.

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En este sentido pueden valorarse los informes designados por el recurrente con la finalidad de comprobar si al tenerlos en cuenta el Tribunal ha incurrido en un error en alguna de las formas antes dichas.

Pretende el recurrente que el informe del Hospital Sant Jaume de Calella del folio 46, y el informe del médico forense del folio 50, acreditan que la recurrente fue objeto de una agresión física a manos de su esposo que tuvo como resultado las lesiones que en dichos informes se detallan.

En realidad, dichos informes lo que acreditan es la existencia de unas lesiones, pero nada prueban acerca de su origen ni menos aún acerca de su autor. Las manifestaciones de la víctima realizadas ante los facultativos no tienen mayor valor probatorio que las manifestadas ante el Juez, y como tales han sido valoradas. La existencia de las lesiones no es desconocida por el Tribunal, que las recoge en el hecho probado, por lo que estos informes periciales no acreditan error alguno.

El informe asistencial emitido sobre la recurrente por la Comunidad Terapéutica del Maresme, acredita, según la recurrente, que es persona de gran inestabilidad, que ha sufrido crisis nerviosas, pero que no es una persona fabuladora.

En nada se contradicen estas afirmaciones con los hechos probados de la sentencia. Es claro que el hecho de que informe médico se pronuncie negativamente acerca de la tendencia a la fabulación de la testigo no implica que deba concederse automáticamente credibilidad a todas sus manifestaciones, pues la decisión respecto a la valoración de sus declaraciones corresponde al Tribunal.

Finalmente, el informe médico emitido por los médicos forenses, que consta al folio 182, ratificado en el acto del juicio oral, acreditan que el acusado tiene afectadas sus capacidades de control de impulsos, de tipo instintivo, en una pelea, en contexto sexual.

Tampoco este informe se contradice con el hecho probado, pues el Tribunal no afirma lo contrario. También resulta claro que el hecho de que se aprecie un déficit en el acusado en orden al control de sus impulsos en determinadas circunstancias no implica que en todo caso su reacción haya de ser violenta ni que en el caso actual haya empleado la violencia para doblegar la negativa y la resistencia de la víctima a la realización de un acto sexual.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Olga (Acusación Particular) contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra Pablo por Delito de agresión sexual.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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