STS 1365/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:5572
Número de Recurso1004/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1365/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Germán y por la Acusación Particular Soledad contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2), que condenó a Germán por un delito intentado de agresión sexual y de una falta de lesiones y le absolvió de un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando, los recurrentes, representados por los Procuradores Sr. D. José Tejedor Moyano y Don Argimiro Vázquez Guillén, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Corcubión, instruyó Sumario, número 1/99, contra Germán , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 2ª, rollo 182/99) que, con fecha 23 de Enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 28 de abril de 1999, sobre las 10,00 horas, Soledad , de 21 años de edad, y que reside en unión de sus padres en el lugar de Berdoyas del término de Vimianzo, acudió al domicilio del procesado Germán , de 60 años de edad, y sin antecedentes penales, sito en Agreiras- Muxía, en razón de una llamada telefónica, que éste le había efectuado el día anterior, para que examinara en su vivienda unos documentos que proyectaba entregar a un notario para que redactara su testamento nombrándola a ella heredera de todos sus bienes, en razón de la amistad que le unía con su familia y la condición de viudo, sin hijos, del procesado.- Al llegar a la vivienda de Germán éste le abrió la puerta y la hizo pasar a una habitación, en la que había diverso mobiliario, entre él una cama, y en la que la ventana estaba enrejada; una vez examinados los documentos que aquélla no podía entender, manifestó su deseo de abandonar el domicilio y regresar al suyo. En dicho momento el procesado procedió a cerrar la puerta de la habitación con un candado, escondiendo la llave del mismo en el techo de un armario.- El procesado pedía insistentemente a Soledad que vistiese una minifalda que le facilitó, manifestándole que la dejaría marchas si se la ponía, y que si no hacía la iba a violar, por lo que aquélla accedió a ponerse la falda, despojándose de los pantalones que portaba. A continuación el procesado se abalanzó sobre aquella tirándola sobre una cama allí existente y bajándose los pantalones y los calzoncillos se tumbó encima de ella, sujetándole los brazos, al tiempo que trataba de sacarle las bragas, llegando a romperlas, tratando de penetrarla con su pene lo que no logró dada la oposición y resistencia de aquélla, si bien llegó a introducir uno o dos dedos en la vagina de Soledad .- En un momento determinado aquélla consiguió levantarse y se dirigió a la ventana logrando abrirla, por lo que gritó pidiendo auxilio ya que no pudo salir a través de la misma porque se hallaba enrejada, mientras tanto el procesado la agarraba y la golpeaba, para que soltase del enrejado de la venta al que se había asido, llegando a golpearla en el rostro y brazos, por lo que sufrió una hemorragia nasal.- Instantes después Soledad se dirigió ja la puerta de la habitación consiguiendo romper a golpes el candado, saliendo precipitadamente por el portal de la casa, donde se hallaban unos vecinos que acudieron al llegar a oír gritos, y a los que no fue capaz de explicar lo sucedido, e introduciéndose en su vehículo se dirigió al Centro Médico de Vimianzo desde donde fue avisada la Guardia Civil ante la que formuló verbalmente la denuncia.- Soledad fue examinada en el Centro Médico de Vimianzo donde le fueron apreciadas múltiples contusiones en cara, edema en región perinasal, erosiones e inflamación a nivel de articulación metacarpiana, primer dedo de ambas manos, contusiones a nivel de región de abductores bilateral, intensa ansiedad y angustia, contusiones en ambos brazos, signos de sangrado en cara y contusiones en región interna bilateral de muslos, y tales heridas únicamente precisaron una primera asistencia médica, sin que conste debidamente probado la necesidad de tratamiento médico.- En el domicilio del procesado fue intervenido un revólver calibre 22 categoría 1 marca Emge nº NUM000 que ha sido transformada para disparar cartuchos metálicos de calibre 22, si bien efectuada prueba de arma resulta no ser apta para el disparo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Germán como autor de un delito intentado de agresión sexual y de una falta de lesiones, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y tres fines de semana de arresto, por la falta, y le ABSOLVEMOS de un delito de detención ilegal, de otro de coacciones, de otro de tenencia de armas prohibidas y de uno de lesiones.- El procesado satisfará la mitad de las costas procesales, la otra mitad se declara de oficio, y sin que proceda incluir las de la acusación particular de conformidad con el art. 124 C. Penal.- Germán indemnizará a Soledad en 1.500.000 pesetas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional , por las representaciones de Pedro Antonio MONTERO MARIN y José Vicente ORTEGA-VILLAIZAN LÓPEZ, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Germán se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de Forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida del artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y correlativa inaplicación del artículo 178 del Código Penal.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Por la representación de Soledad se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley por inaplicación del artículo 172 del Código Penal por error de derecho motivo basado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 163 del Código Penal, error de derecho, motivo basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley por inaplicación del artículo 147.1, motivo basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 10 de Julio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el motivo que encabeza los de este recurso. Afirma el recurrente que el tribunal de instancia prescindió de realizar dos pruebas solicitadas en el acto de la vista con base en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un careo entre el acusado y la mujer que le acusaba, y la práctica de un exámen psicológico del acusado para acreditar su peculiar estado en el momento en que prestó sus primeras declaraciones ante la Guardia Civil sin portar la prótesis auditiva que precisa por su sordera.

El derecho de todo acusado a valerse de prueba para defenderse está no solo reconocido en el artículo 24 de la Constitución, sino también en tratados internacionales de los que España es parte tras su ratificación y publicación, por lo que tienen el valor de ordenamiento interno, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Fundamentales y de la Libertades Fundamentales. Pero este derecho no puede entenderse como absoluto sino condicionado a que, como dice el texto constitucional, sea la prueba que se pretenda pertinente para la defensa de quien solicite la práctica de una prueba concreta, exigencia que, cuando la denegación de prueba se alega en casación, se reduce en el sentido de que la prueba denegada no sólo fuera pertinente sino también necesaria para la defensa, de tal modo que su práctica hubiera determinado una resolución de sentido distinto a la dictada.

La primera prueba que se dice denegada al acusado que ahora recurren consistía en un careo entre él y la denunciante, pero un careo más que una diligencia de prueba es un medio de comprobar la finalidad de testimonios opuestos, que es bien conocido ser de poca utilidad y que se ha señalado jurisprudencialmente es superada en efectos con ventaja por la contradicción entre partes que es propia del acto de la vista. La práctica del careo se ha de practicar a discreción del tribunal por lo que su denegación no resulta recurrible en casación (sentencias de 8 de Junio de 1.994 y 16 de Febrero de 1.998).

En cuanto a la prueba pericial denegada no aparece como de necesaria práctica por haber permitido comprender la escasa validez que el recurrente atribuyó a las manifestaciones que realizó de los hechos ante la Guardia Civil y en el juzgado de instrucción. Su sordera ya había quedado acreditada con el informe pericial que fue unido a la causa a petición de la defensa de esta parte y el tribunal ha razonado que, pese a ella, por el testimonio de los guardias civiles, se ha acreditado que oyó y entendió, no habiéndose hecho en el momento de las declaraciones ni por él ni por su letrado objeción alguna sobre la forma en que se practicaron, ni habiendo previamente, en su escrito de conclusiones, solicitado la prueba pericial que, posteriormente, con arreglo al artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretendió se practicara, y siendo así que su práctica, tan posterior a las declaraciones, no hubiera permitido añadir dato alguno sobre su actitud en los momentos de hacerlas, lógicamente el tribunal no la consideró precisa ni admisible.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo situado en tercero y último lugar alega, con fundamento procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error del juzgador en la apreciación de la prueba que dice acreditarse mediante los informes médicos de la víctima y del propio acusado, constantes en autos, así como por la declaración de la primera ante el Jugado de Instrucción número 2 de Corcubión y, por tres del acusado realizadas, una en dicho juzgado de Corcubión, otro en el puesto de la Guardia Civil de Muxia, y la tercera en el Juzgado de Instrucción número dos de Betanzos. Señala el recurrente que los datos de esos informes no permiten apreciar que por su parte hubo voluntad de yacer y prueba de ello es que no se encontraron lesiones en los genitales de la mujer, a más de que esta nunca ha presentado las bragas que dice le fueron rotas en la ocasión y que ha afirmado conservar.

El éxito de un motivo que toma el difícil camino del error del juzgador en la apreciación de la prueba, requiere que el error que se alegue se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque ésta se refleje documentadamente en autos, y con la excepción de los informes o dictámenes periciales, que pueden ser acogidos con valor de documentos a efectos casacionales siempre que fueran uno solo, o siendo varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, no obstante haber sido acogidas por el juzgador para describir los hechos probados, llegue a conclusiones distintas a las del informe o informes, sin expresar razones plausibles para el desacuerdo. Además el error que se denuncia debe recaer sobre aspectos fácticos esenciales para la resolución del caso y no deben existir en la causa otros medios de prueba que se opongan a lo que el documento o documentos expresen por su solo contenido y sin necesidad de complementarse con otras pruebas o mediante complicados razonamientos, y que el tribunal hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda.

Aplicando al caso presente las antedichas exigencias ha de comenzarse por desechar las pretendidas acreditaciones de error mediante prueba testifical y de confesión que se incluyen en las declaraciones designadas como medios de acreditación del error. Y, en cuanto a los informes médicos, cuyos autores se ratificaron en el juicio oral de sus contenidos, se observa que las contusiones y edemas que, inmediatamente después de los hechos, fueron observados han sido fielmente recogidos y descritos en los hechos probados de la sentencia recurrida, no siendo admisible pretender deducir, con forzado raciocinio, a partir de que no se apreciaran lesiones en zona genital que no había habido introducción en la vagina de dedos del acusado, porque esta operación puede haber ocurrido aun sin haber quedado rastros físicamente lesivos de su realización. Menos aún, siendo ya cuestiones que escapan al alcance de un motivo como el presente, las deducciones que se introducen por el recurrente sobre la no presentación de las bragas, el hecho de que la mujer se quitara antes de escapar la minifalda volviendo a ponerse los pantalones, o su pretensión de vengarse del acusado ante un hipotético riesgo de perder su herencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El otro motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley que se concreta en indebida aplicación al caso del artículo 179 en vez del 178 del Código Penal, ya que entiende el recurrente que no quedó probado hubiera por su parte ánimo de yacer.

Pretende el recurrente que su acción recogida en los hechos probados se califique penalmente como un delito de abusos sexuales empleando violencia que está tipificado en el artículo 178 del Código Penal. pero, en un motivo como el presente por infracción de Ley, hay que atenerse absolutamente a lo que se exprese en los hechos probados y, en este caso, en ellos consta que el acusado se bajó los pantalones y calzoncillos, tumbándose sobre la mujer, tratando de quitarle sus bragas y pretendiendo penetrarla con el pene, lo que no logró por la resistencia que la mujer opuso. Preciso es encuadrar tal conducta en la figura más especial del artículo 179 del mismo Código, en la que se pena aquella forma de agresión sexual que consiste en acceso carnal o sea penetración en el cuerpo de la persona de quien se abuse y, cuando, como aquí sucedió, ese propósito de acceso carnal no se consiguió por la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo, ha de considerarse, como se ha hecho en la sentencia recurrida, que el delito quedó en grado de tentativa.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de la Acusación Particular de Soledad :

CUARTO

El primer motivo de este recurso invoca el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para apoyar la alegación de infracción de Ley determinada por inaplicación del artículo 172 del Código Penal, aplicable, según la recurrente, porque, previamente a la violencia empleada con la finalidad de yacer con la mujer, fue empleada intimidación para decidirla a que vistiera una minifalda diciéndole que, ni no se la ponía, la violaría.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando exigencias para la distinción entre el delito de coacciones y las agresiones sexuales y, así, mientras la agresión sexual va dirigida contra la libertad sexual, el delito de coacciones se dirige contra la libertad en general de las personas, requiriendo ánimos tendenciales diferentes del sujeto agente: un ánimo lascivo en las agresiones sexuales, mientras que en el delito de coacciones existe un ánimo genérico de restricción de la libertad personal.

En el caso el ánimo tendencial del agente durante toda su conducta estuvo encaminado a determinar una situación de sumisión de la voluntad de la mujer a unos fines libidinosos, de tal modo que esta especial finalidad guió todos sus diversos intentos de conseguir el acceso carnal, absorbiendo este propósito cualquier otro que, en ausencia del ánimo lascivo, hubiera podido configurarse como ánimo genérico de doblegar la ajena voluntad que sería encuadrable en el delito o la falta de coacciones.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Similar cuestión a la del motivo precedente plantea el segundo de este recurso, que, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por no haberse aplicado en el caso el artículo 163 del Código Penal ya que tras la agresión sexual dice la recurrente persistió una privación de libertad deambulatorio, de la víctima que ha de ser calificada de detención ilegal, ya que para violar a la mujer no era preciso encerrarla.

La doctrina de esta Sala viene señalando como dato diferenciador de la agresión sexual y la detención ilegal, que la privación de la libertad deambulatoria exceda temporalmente de la que tuviera por finalidad la consecución del propósito libidinoso. Y así, en el caso que se considera, el hecho de que la mujer lograra alzarse de la cama donde había sido arrojada por el agente del hecho no evidencia que determinara al varón a renunciar a la realización de sus propósitos lascivos, y la razón de querer escapar de la mujer era evitar que esos propósitos tuvieran cumplimiento, aún después de alzarse ambos del lecho, con lo que, en ningún momento posterior a ello se prolongó la privación de libertad deambulatoria más allá de cuando la conducta violenta con finalidad libidinosa existió.

Por ello el motivo ha de ser desechado.

SEXTO

Se plantea el tercer motivo del recurso por error en la apreciación de la prueba, basándolo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se designan como documentos acreditativos del error los informes obrantes en autos emitidos por: 1º) la Dra. Sonia el 21 de Julio de 1.999, que señala en la observada contractura muscular paravertebral cervical y de esterno-cleido-mastoideo y síndrome vertiginoso relacionado con la anterior y prescripción de tratamiento farmacológico e inmovilización con collarín, 2º) el Sr. Luis el 11 de Mayo de 2.000, que señala la prescripción de tratamiento psicoterapéutico sobre secuelas de intento de violación, 3º) el informe de la Dra. DOCE en el acto del juicio oral en la que se expresa la creencia de que con el porte de collarín la afectada no podía trabajar como peluquera y 4º) el informe de dos psicólogos Sres. Claudio y Felipe , que señalan en la paciente una sintomatología de ansiedad residual a estrés postraumático.

El éxito de un motivo que sigue la calificada dsee ponga de manifiesto el error mediante el solo contenido de prueba genuinamente documental, sin necesidad de ser completada por otras pruebas o por elaborados razonamientos, y sin ser admisible prueba de otra clase aunque su práctica se refleje documentada en los autos y con la sola excepción de los informes periciales siempre que sea uno solo, o si son varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, acogidas por el juzgador en la construcción de los hechos probados, llegue sin embargo a conclusiones distintas a las de los informes sin expresar razones plausibles para la disidencia. En el presente caso, los informes médicos emitidos sobre las consecuencias en la mujer víctima de los hechos no son coincidentes. La médica que la atendió inmediatamente después de lo ocurrido, y lo comunicó seguidamente al juzgado instructor, observó intensa ansiedad y contusiones múltiples en cara, brazos y región interna bilateral de los muslos, edema en región nasal e inflamación de un dedo a nivel de falange metacarpiana, mientras que no se refiere para nada a contracción muscular, de la que sí hace mención otra doctora que dice haberla visto al siguiente día de la primera. Todos esos informes se ratificaron en el juicio oral. Ante esta situación el tribunal ha optado por prestar credibilidad al primer informe que fue aportado a la causa con inmediatez temporal a la asistencia prestada y que no fue seguido de tratamiento.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El séptimo motivo del recurso se plantea por infracción de Ley y señalando como vía de su introducción el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como consecuencia de la aceptación del precedente. Se afirma indebidamente aplicado el artículo 617 del Código Penal toda vez que, la existencia de tratamiento médico posterior a la primera asistencia debe determinar que las lesiones causadas no puedan ser apreciadas como simples faltas, sino como un delito.

Para el éxito del presente motivo que hay que entender tiene su correcto apoyo en el número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido precisa la acogida del precedente, por lo que la adversa fortuna del mismo determina la del presente. En efecto, al no encajar los hechos en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal al no haber seguido tratamiento a la primera asistencia facultativa exigida por las lesiones sufridas por la víctima, el hecho ha de encuadrarse en el artículo 617 del Código Penal que define como falta las lesiones no consideradas como delito en el propio Código.

El motivo, por tanto, ha de perecer.

OCTAVO

El restante motivo de este recurso, quinto en el orden de su introducción, denuncia infracción de Ley por la incorrecta determinación de la indemnización en favor de la recurrente, que ante el error de hecho denunciado en los tercero y cuarto motivos del mismo recurso, debe ser revisada al alza en razón de la contractura cervical y síndrome postraumático derivado y de las alteraciones psicológicas señaladas por los peritos.

Como la propia recurrente expresa, para poder alterar las bases sobre las que el tribunal de instancia fijó la indemnización - único aspecto que es susceptible de ser revisado en casación, ya que no lo es la cuantía misma - hubiérase necesitado que el motivo tercero del recurso hubiera tenido éxito, pero su rechazo en casación, determina la inmutabilidad de las bases tenidas en cuenta por el juzgador que dictó la sentencia recurrida. Por ello el motivo no puede ser acogido y ha de decaer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Germán y por la Acusación Particular de Soledad contra sentencia dictada el veintitrés de Enero de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, en causa contra el primero citado seguida por delito de agresión sexual y falta de lesiones, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis R. PUERTA L. D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Julián SANCHEZ M. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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