STS, 3 de Octubre de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2331/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª Francisca, representada por la Procuradora Sr. Dª Amalia Jiménez Andosilla. y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Jesús Fontanilla Fornieles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 3 de 1996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha dieciseis de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- 1.- En la madrugada del día 15 de Agosto de 1995, Francisca, casada y de 25 años de edad, que pasaba sus vacaciones en Bárcena de Pie de Concha, se desplazó hasta Torrelavega con unos familiares para asistir a un concierto; terminado éste, ella y su hermana fueron al centro de Torrelavega donde estuvieron tomando unos refrescos, y como quiera que su hermana decidió irse a su casa de Torrelavega y ella quería volver a Bárcena, buscó a sus otros parientes, a los que no encontró, trabando relación con unos chicos a los que contó querer ir a Bárcena; éstos, al ver a Romeo, de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, a quien conocían y del que sabían que tenía una moto, le dijeron que si podía llevar a Franciscaal apeadero de tren de Viérnoles, a lo que este accedió, aunque dijo que aún era pronto y que la llevaría más tarde. Ante ello, Franciscaaccedió a esperar junto a Romeoy un amigo que con él estaba, Carlos Alberto, y juntos estuvieron en el pub "El Albero", aunque Franciscano tomó ninguna consumición.- 2.- Sobre las 4,30 horas los tres se dirigieron al Pub "La Misión", donde Romeorecogió el casco de moto y la cazadora y la motocicleta, marca Rieju de 45 cc., que tenía aparcada en las inmediaciones, y los tres, andando y llevando la moto de la mano, llegaron hasta la zona del ferial de Torrelavega diciéndole los chicos a Franciscaque allí estaba el apeadero; esta, que se dió cuenta que allí no estaba dicho apeadero, insistió en que Romeola llevase a Viérnoles para coger el tren, y este accedió a ello, montándose ambos en la moto y partiendo solos en dirección a los Corrales. Aun circulando por Torrelavega, Romeole dijo a Franciscaque si tenía dinero para gasolina, a lo que esta contestó que no, pues tenía solo para el tren, y siguieron la marcha.- 3.- Tras salir de Torrelavega, Romeocondujo la motocicleta en dirección a los Corrales de Buelna por la carretera vieja, y al advertir Franciscaque no tomaban el camino de Viérnoles le pidió que parase la moto para apearse, a lo que Romeohizo caso omiso, continuando la marcha pese a las reiteradas peticiones de Franciscaen ese sentido, hasta llegar al polígono industrial de Barros, donde paró en unos prados existentes tras las últimas naves, en lugar apartado y alejado de viviendas habitadas y cualquier población, en el que reinaba la oscuridad de la de noche y no había iluminación artificial; tras apearse Franciscade la moto, Romeole pidió que le diera un beso y le dijo "vamos a hacer algo", invitándola así a tener contacto sexual, a lo que Franciscase negó, y Romeo, tras decirla que entonces se quedaba allí tirada, se alejó del lugar montado en la motocicleta. Franciscacomenzó a andar con intención de llegar a la gasolinera, distante aproximadamente un kilómetro, pero a los pocos momentos volvió Romeo, ante lo cual Francisca, temiendo ya definitivamente por sus intenciones, comenzó a correr y cogió en la mano las llaves que llevaba por si tuviera que defenderse; al llegar Romeoa su altura y tras apearse la agarró por el brazo, ante lo que Franciscase volvió y le arañó con las llaves en el cuello, pero Romeoforcejeó y la tiró al suelo, donde, sujetándola por el cuello, la levantó la falda hasta por encima de la cara, diciéndola que no le mirase, y tras arrancarle los corchetes del "body" que vestía, la penetró vaginalmente completamente con su pene; Francisca, que en un principio, atemorizada, se quedó quieta, comenzó después a tratar de quitarse de encima a Romeo, pegándole y empujándole causándole así diversas erosiones en cara y cuello-, ante lo cual Romeoa su vez le golpeó repetidamente en la cara y la cabeza, no consiguiendo Franciscaevitar ni poner fin a la penetración de que era objeto; al fin, Romeodijo que no podía, refiriéndose a la acción de eyacular, se levantó y se fue del lugar montado en la motocicleta, no sin antes advertir a Franciscaque se quedase quieta y no le mirara o la pasaba con la moto por encima.- 4.- Cuando Franciscasupuso, por la lejanía del ruido de la motocicleta, que Romeose había ido efectivamente, se levantó y se dirigió hacia la gasolinera para pedir auxilio, pero como quiera que antes vio un vivienda, se dirigió a ella, donde fue atendida por un señor al que le dijo que había sido violada o expresión similar y que a su ruego la condujo hasta el ambulatorio de Los Corrales, donde poco más tarde fue atendida por una doctora y desde allí enviada al Hospital Marques de Valdecilla para su mejor atención.- 5.- A consecuencia de los golpes recibidos, Franciscasufrió diversas heridas y contusiones que tardaron en curar quince días, los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 1 cm. en labio inferior, otra de 1 cm. en mentón y una tercera de medio centímetro en zona superciliar derecha para cuya curación no precisó mas que de la primera asistencia médica; además, sufrió un síndrome depresivo post-traumático a consecuencia de los hechos."

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Romeo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, también definida, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION por el delito y multa de dos meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas, por la falta, a pagar a los dos meses de la firmeza de esta resolución de una sola vez, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia. Además, el condenado indemnizará a Franciscaen la suma total de 2.100.000 pts por los conceptos ya establecidos y al Hospital Marques de Valdecilla en la suma de 18.209 pts., y abonará las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono al acusado el tiempo que estuvo privado de ella por esta causa, si no le fuera abonado en otra.- Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al acusado, con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe." .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo, se basa en los siguientes motivos de casación: 1º.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Dicho principio está consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Consideramos infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que de las pruebas practicadas no existen datos objetivos que inculpen al procesado del delito por el que ha sido condenado.- 2º.- INFRACCIÓN DE LEY.- De los hechos probados en la Sentencia, se deduce la infracción de preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas de igual carácter que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley penal, existiendo en concreto: A).- Infracción de Ley en lo dispuesto en los artículos 50 y 52 del Código Penal, al no motivar la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito; todo ello en relación con el artículo 66 del citado cuerpo legal, en cuanto la pena impuesta es excesiva y no ajustada a Derecho- B) Infracción del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.- En efecto el artículo 20.2 del Código Penal exime de responsabilidad a aquellas personas que al tiempo de cometer la infracción penal, se hallen en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.- 3º.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Que se alega en base a lo dispuesto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en el artículo 855.3º del mismo cuerpo legal, señalándose como falta cometida la denegación de las diligencias de prueba solicitadas por esta parte mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1.996, denegadas por Auto de 24 del mismo mes y año, contra el que esta parte interpuso Recurso de Reforma, dentro del plazo conferido al efecto, y posteriormente Recurso de Apelación contra el Auto resolutorio de aquél; reiterando la solicitud de la práctica de aquellas en su escrito de Calificación provisional de fecha 20 de marzo de 1.997.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 30 de Septiembre de 1.998. con la asistencia del Letrado Sr. D. Carlos Martínez Almeida en representación del acusado Romeo, que mantuvo su recurso y el Letrado Sr. D. Luís Herrara en representación de la recurrida Dña. Franciscaque lo impugnó. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.- En dicha Vista se dió cuenta de la sustitución de los Excmos. Sres. D. Roberto García- Calvo y Montiel y de D. José Antonio Marañón Chárarri por los Excmos. Sres. D. José Antonio Martín Pallín y D. Diego Antonio Ramos Gancedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque por el recurrente se alega en último lugar el motivo por quebrantamiento de forma, hemos de examinarle con carácter previo ya que de ser admitido nos impediría entrar a conocer del fondo del asunto y, por ende, del resto de las alegaciones.

Este motivo se interpone en base al artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado algunas diligencias de prueba. Sin embargo, el motivo debe decaer al no señalarse, ni explicarse, en el escrito del recurso cuáles fueron tales pruebas así como tampoco su pertinencia y necesidad. A ello debe añadirse, según indica el Ministerio Fiscal, que cuando tales pruebas fueron denegadas en la instancia, no se hizo protesta alguna por la defensa, como es obligado para que la negativa tenga acceso a la casación.

Por lo brevemente expuesto y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deberá rechazar el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El primer motivo se fundamenta procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento y 17 de la Constitución.

En el caso concreto que nos ocupa lo primero que se aprecia es que, a lo largo del escrito de interposición, el recurrente trata fundamentalmente de valorar de modo diferente a lo que aparece en la sentencia toda la prueba que en ella se recoge, empleando incluso expresiones como las de "falta de imparcialidad" o que "la condena se realizó "a priori". Así, por ejemplo, en su indebido afán valorativo de la prueba se dice que "la Sala al intentar adecuar su conciencia a la hora de valorar la prueba practicada, a una supuesta conciencia social, parte de un iter mental dirigido desde un inicio, no por la imparcialidad, por un cierto criterio tan poco definido como jurídico como es la "conciencia social" por lo que de forma inconsciente ha incurrido en cierta arbitrariedad.... lo que supone que prejuzgando los hechos los calificó como delictivos y valoró las pruebas practicadas desde la perspectiva de culpabilidad del denunciado". Pués bién, esta manera de decir, de la que está plagada el referido escrito, amén de contener verdaderos reproches inadecuados hacía el Tribunal "a quo" y que esta Sala de casación rechaza contundentemente, contiene una flagrante infracción de los referidos preceptos procesales y constitucionales.

Con independencia de ello, de todo lo actuado se aprecia la existencia de una verdadera prueba de cargo y varias indiciarias. La primera es la declaración de la víctima que de modo firme y sin ningún tipo de fisuras nos describe la forma de realizarse los hechos, declaración a la que no se puede tachar de inveraz si tenemos en cuenta que antes de realizarse la acción no tenía motivos de odio o rencor contra el agente comisor, ni le podía mover ningún otro tipo de interés espúrio. Como indicios importantes podemos señalar, sin ánimo exahustivo, los siguientes: las lesiones sufridas por la víctima, con el reconocimiento del propio encausado de que "la cogió del cuello"; las pequeñas erosiones sufridas por ésta y causadas por la víctima en su afán de defensa para desasirse de su agresor; el auxilio y protección que solicitó de una persona que habitaba en las proximidades de la zona del suceso, a quién le manifestó que acababa de ser violada; las secuelas síquicas que le quedaron con motivo del hecho delictivo; etc.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de los artículos 50 y 52 del Código Penal.

En este punto alega el recurrente la falta de motivación en la sentencia respecto a la fijación de la cuantía de la multa (dos veces con una cuota diaria de 2.000 pts. ) en lo referente a la falta de lesiones por la que también fué condenado.

Es claro en este aspecto que el propio artículo 50 del vigente Código, en su apartado 5º, obliga a los Jueces y Tribunales a motivar la extensión de la pena y para ello parte de la base de la situación económica del reo en cada supuesto enjuiciado, que ha de inferirse de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del encausado. Esta obligación de motivar este tipo de penas ha sido también reiteradamente acordado por la jurisprudencia, con devolución en algunos casos a la Sala de instancia de lo actuado para que salvarse ese defecto, aunque también en otros casos las sentencias de casación han suplido tal motivación para así evitar dilaciones que se hacen penosas y desproporcionadas en ciertos supuestos en que a tales penas de multa se unen otras más graves, dada la entidad de los hechos juzgados y los delitos cometidos. Esto es lo que solicita el Ministerio Fiscal en el presente caso al considerar que la cuantía de dos mil pesetas diarias es adecuada a la situación económica del reo al tratarse de un joven soltero, que tenía trabajo en una empresa (folio 8 del sumario) y poseía un ciclomotor.

No obstante esa loable intención del Ministerio Fiscal para evitar una indebida e, insistimos, desproporcionada nulidad de actuaciones, la realidad es que esta Sala carece de los necesarios datos y elementos de juicio para poder motivar la pena de referencia. Por ello, para evitar esa nulidad y dilaciones injustas, y tratándose de una simple falta de lesiones, se inclina en este caso (insistimos, en este caso) por casar la sentencia en este punto e imponer la multa en su mínima cuantía, es decir la de 60 días a razón de doscientas pesetas diarias, cuantía ésta que lógicamente no necesita ser fundamentada de modo alguno.

Por tanto, se da lugar en parte a este motivo.

CUARTO

También en base procesal del nº 1º del artículo 849 se alega la inaplicación por la Sala del artículo 21.1 , en relación con el 20.2, del Código Penal, por entender que el encausado tenía sensiblemente disminuidas sus facultades mentales al haber consumido bebidas alcohólicas y fumado cierta cantidad de hachís.

El motivo conculca de manera frontal los hechos que la sentencia declara probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, por lo que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley procesal, inadmisión que se refuerza, además, si tenemos en cuenta que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia.

Se desestima el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Romeo, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha dieciseis de junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y falta de lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrelavega, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Santander, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delitos de agresión sexual y falta de lesiones, contra Romeo, nacido en Santander el 11 de Noviembre de 1976, hijo de Pabloy de Silvia, soltero, vecino de Los Corrales de Buelna (Cantabria), empleado, que se encuentra en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, y siendo parte acusadora Francisca, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, han acordado los siguientes extremos: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se admiten los expresados en la referida sentencia, con la única modificación de rebajar la pena de días multa respecto a la falta de lesiones, según se han razonado en la sentencia de casación. III.

FALLO

Se da por reproducido íntegramente el fallo de la sentencia de instancia con la única modificación de que la pena de multa por la falta de lesiones será la de DOS MESES a razón de DOSCIENTAS PESETAS DIARIAS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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