STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1463
Número de Recurso129/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en representación del acusado Ernesto , y por el procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de la acusadora particular Sandra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurridos respectivamente lo recurrentes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Salamanca, instruyó sumario con el número 1/97, contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintiseis de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

El procesado Ernesto , de naturaleza y nacionalidad belga, con 24 años cumplidos en el momento de cometer los hechos que motivan esta causa; sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento, conoció a Montserrat , de igual naturaleza y nacionalidad, en septiembre de 1.995, siendo ambos estudiantes; iniciando 3 meses después -diciembre de 1.995-, una relación de noviazgo estable. Dicha relación derivó, no obstante, en ruptura a iniciativa de Montserrat -que así vino a indicárselo a Ernesto -, en abril de 1.997, con ocasión de la cita que concretaron en Madrid -dado que ella se encontraba en Salamanca desde septiembre de 1.996, realizando estudios complementarios a su carrera de Filología, con una beca "Erasmus"-; entrevista en la que con el pretexto de hallarse cansada por haber estado reciente feria de Sevilla -en unión de los también estudiantes, Carlos , en casa de éste, y el súbdito alemán Ángel , con los que compartía piso en Salamanca-; se mostró evasiva, distante y renuente a efusiones amorosas comunes entre ellos, diciéndole que ya no le quería; hablándole de Ángel sin embargo con referencias de interés y entusiasmo. Pese al fin de esa relación de noviazgo, que lo dicho implicaba, siguieron comunicándose por teléfono y por carta hasta mediados de mayo de 1.997; en que Montserrat , viene a ratificar definitivamente la ruptura y causa tan implícita como enunciada de su desquerer, en carta fechada a 16 de mayo de 1.997, que finaliza diciendo "desde hace unos días Ángel es más que un amigo". A partir de esta fecha se corta toda comunicación con el procesado, el cual no aceptó la rotunda finalización del noviazgo; comenzando a padecer desde entonces un estado de desasosiego, con problemas de insomnio y ansiedad, de los que es tratado por su médico de cabecera, con ansiolíticos y somníferos, en concreto "Serlain".

Segundo

Llegado así el 13 de junio de 1997, Ernesto , decide venir a Salamanca, para aclarar personalmente la situación con Montserrat . Proveyéndose en esa fecha y su país, de un rollo de cinta adhesiva, bridas de plástico, un rollo de cuerda y rafia blanco, tomando además de sus pertenencias un "cutter", y una navaja "opinel", de 18 cm. de largo, con hoja de 8 por 1,50 cm.; incorporando todo a su equipaje. El 14 de junio inmediato, se presenta en Salamanca -procedente de Bélgica, vía aérea en Madrid-, sobre las 14.30 horas; toma a continuación la habitación individual NUM000 del Hotel Milán, sito en la Plaza DIRECCION000 de esta ciudad, registrándose con su nombre, apellidos y demás datos de filiación. En esta habitación, preparó una mordaza con la cinta adhesiva que traía, y unas ataduras en la cama con la cuerda de rafia, así como con trozos de sábana, que rasgó, valiéndose de la navaja, dejando ésta colocada en la mesilla de noche. Seguidamente salió a buscar a Montserrat , que residía conocidamente por él por visitas anteriores y cartas, en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 G de la misma capital; habiéndola visto anteriormente de forma casual cuando accedía en autobús al casco urbano, en compañía de Ángel y otra joven.

Tercero

Al llegar a la residencia de Montserrat , como le dijera el compañero de piso, Carlos , que no se encontraba en casa, por haber ido a jugar al tenis con Ángel , esperó a que regresara, lo que hizo sobre las 16 horas, mostrándose ella sorprendida por la presencia de Ernesto , pues en ocasiones precedentes había anunciado su visita. No obstante, después de arreglarse, salió con el procesado a comer; paseando ambos luego por la ciudad, hasta las 18.30 horas en que volvieron al domicilio de Montserrat donde Ernesto recogió una mochila que había dejado al salir para comer, y desde allí se dirigieron al Hotel Milán, subiendo a la habitación que el procesado había tomado horas antes.

Cuarto

En ella continuaron hablando de sus relaciones de noviazgo, contrastando sus puntos de vista sobre el particular, así como la razón y situación de ruptura a la que habían llegado. Como quiera que en ese contexto Montserrat le viniera a comentar, que con él sus relaciones sexuales no eran satisfactorias, y sí lo eran con el nuevo novio Ángel . Siendo aproximadamente entre las 19,30 y 20 horas, Ernesto sumamente alterado por este comentario, tomo la cinta adhesiva que había preparado, tapando con ella la boca de Montserrat , atándole las manos a la espalda, echándola así sobre la cama, y sujetándola a su vez las piernas con trozos de sábana dispuestos, a los extremos posteriores del lecho, procediendo a desnudarla, para seguidamente penetrarla vaginalmente de forma completa hasta la eyaculación. Al terminar el acto le quitó la mordaza, y pese a que Montserrat le manifestara que se iría a su apartamento sin decir lo sucedido, por lo que nada ocurriría al procesado, éste no la creyó; y asimismo, en aquel estado de gran alteración, incrementado aún más por estas manifestaciones; volvió repentinamente a amordazarla de forma más severa, reforzando a su vez la ligaduras de las manos y brazos a la espalda, subiéndose encima de ella, para intentar asfixiarla, presionándole fuertemente la nariz. Como no consiguiera su propósito a ese modo, cogió la navaja que tenía a mano en la mesilla, apuñalando a Montserrat hasta 48 veces en la cara anterior del tórax, de forma indiscriminada; con lo que le ocasionó igual número de heridas corto-punzantes, en las que los orificios de entrada tienen forma de ojal, con los ángulos casi iguales, sin apenas colas y en distintas direcciones, con plano de ejecución perpendicular al cuerpo de la víctima, en situación yacente, aglutinándose en su mayoría, de modo significado, sobre ambas mamas, en particular en el hemitórax izquierda zona esternal y clavicular derecha, atravesando en ambos casos los músculos intercostales. Cúmulo de heridas de las que 5 fueron en el hemitórax derecho, 16 en el izquierdo, 7 impactaron en el esternón, produciendo 6 orificios en pericardio, 6 en el pulmón derecho y 3 en el izquierdo; el corazón resultó interesado con 4 heridas penetrantes en ambos ventrículos, y 5 orificios en cúpula diafragmática derecha. Todas estas heridas se producen estando con vida la víctima, como igualmente la que infiere el procesado a continuación, mediante un tajo profundo en el cuello de izquierda a derecha y 13 centímetros de extensión, degollándola, causando definitivamente la muerte de Montserrat .

Quinto

Después de matarla, el procesado intentó cortarse las venas de la muñeca izquierda, con el aparente fin de suicidarse, realizando 2 llamadas de teléfono y escribiendo a lo largo de la noche -en que permaneció en la habitación intentado limpiar las múltiples manchas de sangre que derivaron de la intensa agresión descrita y tapando a la víctima con una manta, según fue hallada-, una especie de carta confesión, arrepentimiento y testamento o despedida, dirigida a sus familiares, los de Montserrat , sus amigos y compañeros de trabajo, de 16 folios a lápiz, describiendo lo acontecido; llegó a salir en ese intervalo de tiempo 2 veces del hotel, para buscar sellos de correos, y en la segunda para encontrar un medio de suicidarse, por atropello o ahogamiento, de lo que desistió al final; regresando a la habitación, en la que permaneció hasta las 7 horas del día siguiente 15 de junio, en que la abandona, dejando casi todas sus pertenencias, incluido el billete de avión a Bruselas para las 20,40 horas de ese mismo día; dirigiéndose a la estación de autobuses, y de ella por ese medio a Madrid; donde el procesado estuvo deambulando, hasta que sobre las 13,30 horas, después de hablar con su familia de Bélgica, manifestándole lo que había hecho y su intención de suicidarse; sus padres le indicaron que debía presentarse a la Embajada de Bélgica, lo que efectuó entregándose a aquellas Autoridades, a las que cuenta lo sucedido, entregando a las mismas la referida navaja y "cutter", que traía consigo; siendo puesto a disposición por dichas Autoridades, sobre las 14,30 horas a la Policía Española, junto con tales armas blancas, confesando formal y nuevamente ante la misma, los hechos realizados .

Sexto

El procesado -persona rigurosa en sus planteamientos, culta, meticulosa y exigente, con criterios éticos muy fuertes, hipersensible y con cierta psicorigidez-, en la primavera de 1.997, por los daños psíquicos reiterados que sufría a cuenta de la ruptura de su noviazgo, soportaba una carga afectiva importante, con desarrollo anormal y trastorno adaptativo, con ansiedad, motivado en base real, no delirante, por los celos -capaz de perturbar notoriamente, pero sin anular el juicio crítico de la realidad- que menoscaba con igual signo y relevancia su capacidad volitiva; todo lo cual subyace al momento de cometer los hechos de causa, configurando esa su situación psicológica el tipo de delincuente por conflicto, que una vez liberado de él, a través del crimen, es perfectamente reinsertable, sin que tenga por qué recaer en delitos semejantes.

Séptimo

Los hechos de autos, causaron en el hotel desperfectos, daños y gastos cifrados en 172.220 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como autor criminalmente responsable; 1º.- de un delito consumado de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante -eximente incompleta- del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1ª y la atenuante simple de arrepentimiento -4ª del art.21-, todos del Código Penal; a la pena de cuatro años de prisión. Asimismo debemos condenar y condenamos al meritado Ernesto , como autor criminalmente responsable.- 2º de un delito consumado de asesinato definido por la alevosía, con la concurrencia a los efectos penológicos de la agravante de ensañamiento, conforme a los arts. 139 y 140 del Código Penal; concurriendo las circunstancias atenuantes, 1ª del art. 21 en relación con la 1ª del art. 20 -como eximente incompleta- y la simple de arrepentimiento -4ª del art. 21-, todos del precitado texto legal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el tiempo de la condena. Condenamos finalmente al procesado en aras de la responsabilidad civil consecuente, a que indemnice a Dª Sandra , como perjudicada moral y materialmente por la muerte de su hija Montserrat , en la cantidad de veinte millones de pesetas; y asimismo al Hotel Milán en 178.220 pesetas por los daños y gastos causados a consecuencia de los hechos, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Se declara de abono el tiempo que el acusado hubiese estado privado de libertad, en razón de la presente responsabilidad.

    Se ratifica por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 179 del Código Penal. Cuarto.- Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 139.3º, 140, 22.5º del Código Penal y jurisprudencia concordante.

    La representación de la acusadora particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de E. Criminal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de E. Criminal, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal. Tercero.- Infracción del ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de E. Criminal en relación con el artículo 66.4 del Código Penal. Cuarto.- Infracción del ley al amparo del art. 849.1º de la Ley procesal, en relación con los artículos 142.4 de la misma en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española. Quinto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º. Sexto.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de E. Criminal. Séptimo.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de E. Criminal.

  4. - Instruidas las partes, entre sí, y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de vista se celebró ésta en 15 de febrero de 2001, a la que asistieron los letrados Don Enrique Gómez Aparicio, por la acusación particular, Don Javier Gil Robles y Gil Delgado, por el acusado, y Doña Soledad Cazorlio por el ministerio público, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso de Ernesto se ha formulado por los motivos siguientes:

Primero

Contradicción en la declaración de hechos probados, del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim). Por entender que las afirmaciones de que el acusado, con carácter previo, ató a la víctima las manos a la espalda y sujetó sus piernas a los extremos posteriores del lecho resulta físicamente incompatible con la acción de desnudarla que se le atribuye como de ulterior realización.

Como señala la acusación particular cuando formula su oposición al recurso de la defensa, en distintos momentos del reportaje fotográfico y del informe de autopsia, es posible comprobar que la víctima tenía ropa que le colgaba de los brazos atados a su espalda, dato éste que abona perfectamente la hipótesis acogida como cierta por la sala en los hechos probados.

Pero ocurre, además, que el vicio de redacción que se denuncia debe afectar a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Produciéndose de forma que entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del discurso. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995.

Nada de esto puede predicarse de la sentencia recurrida, en la que la colocación de la frase "procediendo a desnudarla", a continuación de las empleadas para describir la forma en que el acusado ató las extremidades de su víctima, no sólo no resulta en modo alguno incompatible con la existencia de la violencia necesaria para integrar la agresión sexual, sino que ni siquiera plantea problemas de comprensión al lector del texto, pues desnudar es quitar la ropa o parte de ella, de cualquier manera que esto se haga. Por otro lado, aquí, mediante la forma gerundio se está dejando constancia de una acción durativa, que expresada de ese modo tiene, es cierto, alguna carga de imprecisión, puesto que puede ser entendida ya como coetánea o bien como inmediatamente anterior o posterior a la del verbo principal. Pero es que esa relativa imprecisión no es atribuible, como defecto de redacción, al tribunal, sino al propio resultado de la prueba que si se expresa del modo que resulta advertible es porque, en efecto, la fallecida fue desnudada en algún momento del desarrollo de los hechos, desde luego previo a la agresión sexual. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim., debido a que el tribunal habría entendido, de forma equivocada, que el degollamiento de la víctima fue la última acción agresiva producida sobre ella, cuando hay datos probatorios que obligan -entiende el recurrente- a anteponer ese acto a los del apuñalamiento múltiple.

En apoyo de este aserto se aporta alguna afirmación de los peritos de la defensa, que contrasta con el criterio expresado en el informe de autopsia por los forenses que la realizaron, al que se objeta que no tenga en cuenta, en este punto, las manifestaciones del interesado más próximas temporalmente a los hechos, a pesar de que la sala las ha atribuido mayor credibilidad que a las vertidas en el juicio. También se dice que aquéllos no pueden explicar la presencia de sangre en las ramificaciones bronquiales más finas.

Ahora bien, la lectura comparativa de uno y otro de los citados informes pone de relieve que en ninguno de ellos se sigue al pie de la letra la secuencia que de sus acciones ofreció el propio inculpado. Así, los peritos de la defensa descartan -con bien precario fundamento- una relación sexual violenta (desmintiéndole en esto) y afirman que la producida fue aceptada y con preservativo. A pesar de que el único hallado en la habitación no había sido siquiera utilizado y de que en el aparato genital de la víctima se detectó la presencia de espermatozoides. Por eso -por razón de coherencia- el recurrente no puede postular como parámetro de rigor técnico el dato de la aceptación de ciertos detalles de la versión del interesado por los peritos médicos de la defensa.

Los forenses razonan satisfactoriamente su conclusión relativa a las características de vitalidad de todas las heridas, cuyas peculiaridades, por sí mismas -dicen- no evidencian el orden temporal en que se sucedieron; justifican asimismo, por la morfología de éstas y por otros detalles, que la posición de la víctima fue la horizontal en decúbito supino; y, en fin, dan asimismo cuenta razonada de por qué entienden que la hemorragia extensa debida a la lesión del cuello es razón suficiente de la presencia de sangre en las vías respiratorias y, también, del porqué de considerar que este traumatismo fue el último producido.

En consecuencia, no cabe hablar de error en la descripción del desarrollo de la conducta incriminable, sino de una opción no arbitraria, dotada de coherencia interna y de apoyo en datos probatorios suficientemente contrastados. Por eso este motivo debe ser también desestimado.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim, infracción, por aplicación indebida, del art. 179 del C. Penal. Y es que, según el recurso, se echa de menos una especificación suficiente de los actos en que se concretó la violencia atribuida al acusado como medio para la realización del coito que en los hechos se considera inconsentido; así como la constatación de que la víctima hubiera opuesto algún tipo de resistencia.

Pero lo cierto es que en la sentencia se precisa que el acusado ató a aquélla de manos y piernas de manera ciertamente eficaz, haciendo uso de los medios que previamente había dispuesto para obrar de ese modo, y actuando de una forma que resulta perfectamente funcional al propósito del forzamiento sexual, luego reconocido por el mismo y confirmado por el dato del hallazgo de espermatozoides en el tracto genital de la víctima. Todo en un contexto del que forma parte el posterior acuchillamiento, con un arma asimismo preparada con anterioridad.

La Audiencia ha recogido esos datos con suficiente pormenor y da cuenta de la razón de interpretarlos como lo hace, con referencia a un cuadro probatorio del que forman parte las manifestaciones bien detalladas del propio interesado, en la policía y ratificadas con plenitud de garantías ante el instructor; manifestaciones éstas que guardan una relación de coherencia esencial con el estado en que se encontraba el cuerpo de la víctima cuando fue hallado. Así, se explica, y se entiende, como lo más racional, que la sala haya decidido primar -en lo fundamental- la primera versión del inculpado, que es la de la hipótesis acusatoria, rechazando su tardía propuesta de una forzada relectura de ese cúmulo abrumador de elementos de juicio incriminatorios, en la clave nada creíble de una relación sexual de corte sado-masoquista. Que, hay que insistir, no resulta en modo alguno atendible, en el nutrido marco de datos, unos objetivos, como son los relativos a la situación final de la víctima, y otros debidos al mismo acusado, que narró los antecedentes y el desarrollo de su actuación con un discurso que tiene plena coherencia interna, y que encuentra total correspondencia con los vestigios descritos en la diligencia de levantamiento del cadáver.

Así, pues, la sala ha llevado a cabo la valoración más racional de la prueba, aunque, ciertamente, no fundamenta este modo de operar de la mejor manera, cuando dice haberlo hecho en uso de "la facultad de conceder su credibilidad". Pues lo que el art. 741 Lecrim atribuye al juzgador no es la posibilidad de optar, de forma potestativa, por una u otra de dos versiones eventualmente discrepantes, sino la de ejercer -a partir de la lectura de precedentes declaraciones judiciales realizadas en la fase de investigación (STC 51/1995 y STS 1240/2000)- una contrastación crítica del valor de veracidad de las manifestaciones producidas en el juicio. Por tanto, lo que se le abre al juzgador por esta vía no es un ámbito de elección discrecional, sino la posibilidad de valorar, de forma razonada, como inatendible una declaración del imputado (o de un testigo), hecha en el acto de la vista, que se separe sin justificación razonable de la prestada en un momento anterior que fuera más rica en contenido informativo, cuando éste resulte, además, confirmado por otros elementos del cuadro probatorio. Lo cierto es que tal es lo realizado aquí por la Audiencia Provincial, aunque con esa justificación que no se comparte.

Por tanto, no existe duda acerca del empleo de una violencia extrema y apta para anular toda capacidad de resistencia por parte de la víctima. Y el motivo, obviamente, debe ser desestimado.

Cuarto

Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 139,, 140 y 22, C. Penal, producida por la estimación incorrecta del ensañamiento, debido -se dice- a que sólo concurrió el presupuesto objetivo de la misma y a que el acusado obró bajo los efectos de un estado pasional, que ha sido apreciado y que es incompatible con esa otra circunstancia.

En los hechos probados de la sentencia se recoge, con incuestionable apoyo probatorio, que el acusado apuñaló hasta 48 veces a su víctima, en la zona torácica. Se hace constar que todas las heridas fueron causadas cuando aquélla todavía se mantenía con vida, hasta que fue privada de ella mediante un profundo corte en el cuello.

Como bien se sabe, para que pueda hablarse de ensañamiento es preciso que concurran datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor realiza, pues, no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, y se complace en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima. A esto se debe que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad.

Alguna jurisprudencia ha asociado mecánicamente el modo de operar propio del ensañamiento a la frialdad de ánimo. Pero, en realidad, no cabe afirmar que exista una relación necesaria entre uno y otra. La calidad de las acciones depende, en última instancia, de la textura moral del sujeto; pero la manera de administrar las propias reacciones a los diversos estímulos y de dosificar su incidencia sobre terceros, es un rasgo de la personalidad que tiene mucho que ver con el carácter. Así, dos individuos de una falta de humanidad equivalente y de similar capacidad de crueldad proyectarán su abyección de distinta manera en función de la diversidad de sus temperamentos. De este modo, una acción perversa podrá desarrollarse, con más o menos excitación o autocontención, con morosidad o de manera impulsiva, según el perfil psicológico de su protagonista.

En el caso de que aquí se trata, la sala ha apreciado la concurrencia de indicadores objetivos inequívocos de un propósito que iba más allá de la simple privación de la vida; y también ha entendido, con toda razón, y así lo expresa en la sentencia, que el acusado causó de forma intencional ese excedente de daño. Llegando a esta conclusión -de forma procesalmente correcta- a partir de las peculiaridades y el número de las lesiones, de algunas manifestaciones del propio interesado, y de la suposición, nada arriesgada en términos empíricos, de la intensidad del horror que hubo de experimentar la víctima en los que fueron sus últimos momentos.

Es cierto que se apreció en el acusado un trastorno de conducta y que por eso se le ha aplicado una exención incompleta de responsabilidad penal. Pero del mismo modo que ese trastorno no eliminó el dolo de matar alevosamente, tampoco tendría por qué excluir el de causar de forma deliberada un excedente de sufrimiento, sin perjuicio de que esa circunstancia modificativa tuviera que valorarse, como ha sido valorada, en la graduación de la pena.

Por lo demás, la compatibilidad del ensañamiento con la eximente incompleta de enajenación mental puede registrarse en distintas sentencias de esta sala (así, en las de 27 de septiembre de 1983, 28 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1986 y 27 de febrero de 1992).

En consecuencia, este motivo debe también desestimarse.

El recurso de Sandra se ha formulado por los motivos siguientes:

Primero

Infracción de ley (art. 849, Lecrim) por no aplicación del párrafo 2 del art. 20,1º del C. Penal.

El dato acreditado de que el acusado hubiera preparado con cierta minuciosidad su acción, ya, incluso, desde antes de iniciar su viaje a Salamanca, no quiere decir en modo alguno que esa preparación implicase la propia colocación en un estado de afectación por la patología psiquiátrica que luego le fue apreciada, que es lo que confusamente parece sostenerse en este motivo del recurso, que sólo puede ser desestimado.

Segundo

Infracción de ley (art. 849, Lecrim) por vulneración del art. 21, del C. Penal.

La presentación del acusado en la embajada de Bélgica para confesar su acción, con lo que tiene también de renuncia a hacer uso del billete de avión de que disponía, que le habría permitido volver a su país, tiene indudable encaje en la previsión del precepto que se dice infringido; y que por eso, realmente, no lo fue. En efecto, no hay duda de que semejante modo de obrar era sólo un trámite para pasar a disposición policial y difícilmente pudo ser interpretado de distinta manera por el propio interesado. Desde otro punto de vista, es, además, claro que él no tenía conocimiento concreto de la iniciación ni del estado de las gestiones que la policía pudiera estar realizando. En fin, es un dato objetivo, valorado en la sentencia, que el acusado, al entregarse, entregó también algunos instrumentos del delito. Así, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Infracción de ley del art. 849, Lecrim, por infracción, también, de lo dispuesto en el art. 66, del C. Penal.

Lo que en realidad se reprocha a la sala es que no ha motivado de forma suficiente la individualización de la pena que impone. Pero, como explica el Fiscal al oponerse a este extremo del recurso, la opción realizada se ajusta a las exigencias del art. 66, del C. Penal, puesto que las penas se han impuesto en ambos casos dentro de la mitad inferior de la prevista en abstracto. Y con un mínimo de razonamiento de apoyo. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por violación del art. 142, de la misma y 120,3 de la Constitución.

Este motivo es, en realidad, una reiteración del que acaba de tratarse, de manera que sólo cabe remitirse a lo expuesto.

Quinto

Error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim y a tenor de los informes periciales; y quebrantamiento de forma, del artículo 851, y Lecrim.

Aquí el recurrente hace especial y reiterativo hincapié en la circunstancia de que el acusado es una persona con principios éticos fuertes y el necesario conocimiento del alcance antijurídico de sus acciones. De esto y del dato de que había preparado minuciosamente su estrategia delictiva infiere que no se dieron las condiciones para aplicar la eximente incompleta que se estimó. Pero ocurre que no existe ninguna contradicción en el modo como la sala justifica su decisión en este aspecto, puesto que el perfil ético y la meticulosidad en la forma de actuar a que se alude son rasgos caracterizadores de la personalidad del interesado, de su modo de ser, que, en la situación descrita en los hechos, experimentó el impacto de un trastorno intenso de etiología celotípica, con incidencia en una disminución de notable relevancia en la capacidad de decidir, apreciada por la sala en un juicio que ha contado con el necesario apoyo pericial. De manera que estos últimos motivos de casación, con idéntico fundamento de fondo, deben igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos, por ambos motivos, por la representación del acusado Ernesto y por la de la acusación particular Sandra contra la sentencia de fecha de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha veintiseis de enero de dos mil, que condenó al mencionado en primer lugar por los delitos de agresión sexual y asesinato.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en estos recursos y a la acusación particular a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia la Audiencia Provincial de Salamanca con devolución de la causa; interésese de la misma acuse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 48/2006, 8 de Febrero de 2006
    • España
    • February 8, 2006
    ...objetivo precisa la producción de padecimientos no necesarios para la lesión del bien jurídico protegido. En palabras de la STS de 27 de febrero de 2001 , el victimario ocasiona padecimientos "que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idón......
  • SAP Madrid 6/2013, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • February 7, 2013
    ...el texto legal ( STS de 18 de octubre de 1.999 ). En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las SS.T.S de 10 de mayo de 2.000 y 27 de febrero de 2.001 ." En aplicación de esta doctrina, ha de considerarse procede la estimación de la concurrencia de la atenuante anteriormente referida, ......
  • SAP Las Palmas 19/2002, 7 de Febrero de 2002
    • España
    • February 7, 2002
    ...modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad (v. STS de 27 de febrero de 2001, entre otras). Sin embargo, la prueba verificada en el juicio oral no permite apreciar la agravante de ensañamiento en cuanto no pued......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2001
    • España
    • December 19, 2001
    ...mediante la causación de sufrimientos innecesarios a la víctima, en un supuesto semejante al contemplado en SSTS. de 6-10-1999, 5-10-2000 y 27-2-2001, entre El rechazo de este último motivo conlleva el del recurso y, por ende, la plena confirmación de la Sentencia apelada. OCTAVO Procede de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR