STS 1798/2001, 13 de Octubre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7835
Número de Recurso3341/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1798/2001
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Octavio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Don. Octavio .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba incoó procedimiento abreviado número 66798 contra el procesado Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 8 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: sobre las 12,30 horas del día 10 de febrero de 1998, el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en el ascensor del inmueble nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esta capital, con la joven Laura , e inmediatamente después de que ésta pulsase el botón de la NUM001 planta del edificio, aquél pulsó el botón de "stop", quedándose detenido el ascensor entre dos plantas, y con intención de satisfacer su ánimo libidinoso, comenzó a agarrarle de los brazos e intentar besarla, al tiempo que le tocaba por todo el cuerpo, a lo cual la indicada joven opuso fuerte resistencia, lo que motivó que el acusado la golpeara repetidamente, y que seguidamente pulsase el botón de la planta baja y saliese rápidamente huyendo hacia su domicilio que se encuentra en el inmueble contiguo donde fue localizado y detenido por la Policía.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Laura sufrió diversas heridas y contusiones en ambos pómulos, párpados, mentón y cuello, que en la primera exploración clínica necesitaron de cura local, profilaxis antitetánica y prescripción sintomática de analgésicos y antiinflamatorios, debiendo de ellos curar a los pocos días. Sin embargo, y a causa del incidente sufrido en su conjunto la indicada Laura padeció un síndrome de estrés postraumático con un gran componente de ansiedad y fobias a la soledad, habiéndose repuesto de este trastorno al cabo de 79 días, para el que necesitó tratamiento psicoterapéutico y farmacológico en el equipo de Salud mental "Córdoba-Este".

    El acusado padece un trastorno obsesivo compulsivo grave, sin que conste acreditado que los hechos anteriormente relatados hayan sido motivados por dicho trastorno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar como CONDENAMOS a Octavio como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual y falta de lesiones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito y TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, por la falta, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas con inclusión en ellas de las producidas por la Acusación Particular y a que indemnice a Mª Laura en 2.000.000 de ptas. (dos millones de pesetas) con el interés legal. Se aprueba a tal fin el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias que se le imponen le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes a las que se instruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer, y una vez firme la sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.3 de la LECr.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 851.1 y 3.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP. o, subsidiariamente, de la atenuante del art. 21.1 y 6.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación del art. 5 CP. en relación con el principio de presunción de inocencia y ello conectado con lo dispuesto en el art. 16 CP. Igualmente infracción del art. 178 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa del recurrente el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., pues el tribunal a quo no se habría pronunciado sobre su pretensión de que se reconozca que el acusado padece una enfermedad mental.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo expuso en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida que el recurrente padecía un "trastorno obsesivo compulsivo grave". Las razones por las que no tuvo en cuenta esta circunstancia para aplicar los arts. 20, o 21,1ª CP. están también allí consignadas y apoyadas en las manifestaciones de los peritos en el juicio oral. Por lo tanto, la pretensión deducida por el recurrente fue desestimada expresamente en dicho Fundamento Jurídico. Por lo demás, la desestimación de la pretensión se ha hecho constar en el fallo.

SEGUNDO

Debemos tratar a continuación el tercero y el cuarto motivos del recurso que son, en realidad, una continuación del motivo anterior, pues persiguen la aplicación del art. 20, CP. y subsidiariamente el 21,1ª CP. Para ello la Defensa se refiere, en primer lugar, a los informes periciales en los que consta el diagnóstico del "trastorno obsesivo compulsivo grave", que considera se deben considerar como documentos en el sentido del art. 849, LECr. Asimismo sostiene que esos informes ponen de manifiesto la infracción del art. 20, y subsidiariamente 21,1ª CP.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. Repetidamente hemos sostenido que el control de la valoración de la prueba pericial en el marco del recurso de casación no se realiza sobre la base de prueba documental, pues los informes periciales, en principio y salvo ciertas excepciones reconocidas en algunos precedentes de esta Sala, no son documentos y, si lo fueran, no permitirían como tales un control del juicio del Tribunal de los hechos sobre los aspectos científicos o técnicos que en tales informes se consideran. El punto de referencia para enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal de instancia es otro: se trata de saber si dicho Tribunal se ajustó, en su decisión, a los conocimientos científicos, o si, por el contrario, se apartó de ellos.

  2. Aclarado lo anterior es preciso también reiterar aquí lo que hemos sostenido en otros precedentes respecto de la aplicación de la fórmula de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del art. 20, CP. La doctrina, tanto jurídica como médica, y también nuestra jurisprudencia, vienen afirmando que la cuestión de si el llamado "estado biológico" ha determinado que el autor sea incapaz de comprender la antijuricidad de su hecho o de obrar de acuerdo con esta comprensión, no puede ser respondida sobre bases empíricas o, en todo caso, sobre tales bases sólo puede tener una respuesta parcial y limitada. Por lo tanto, el problema de la comprobación de si el autor pudo comprender la antijuricidad del hecho realizado y fue capaz de adecuar su conducta a tal comprensión es de naturaleza jurídica. La consecuencia de estas consideraciones ha sido expresada con notable precisión cuando se ha dicho que "el estado científico-psicológico y la valoración normativa deben ser separados en el juicio sobre la capacidad de culpabilidad".

En la sentencia recurrida el Tribunal a quo no mantuvo esta separación y otorgó erróneamente carácter científico a las opiniones de peritos médicos que -sin explicar cómo era posible que ésto fuera así en el caso de un paciente afectado de un trastorno obsesivo compulsivo- afirmaron que el acusado no había obrado en el caso "motivado por su enfermedad" (ver informe de los folios 61/64). Por el contrario, el Tribunal a quo omitió una valoración jurídica del segundo aspecto de la fórmula de la imputabilidad realizada sobre bases dogmáticas sostenibles.

Si se aplica a este caso el "método comparativo" admitido por la doctrina, es evidente que la comparación entre una persona, en la que los trastornos psíquicos han alcanzado la importancia que los médicos han revelado en esta causa, y otra que -según la experiencia y salvando todas las inseguridades implícitas en este procedimiento- pueda ser considerada "normal", existe una diferencia sustancial.

Es evidente que el acusado no tiene una personalidad con problemas episódicos y relativamente aislados, sino de un síndrome obsesivo permanente y grave, de cuya evolución dan cuenta los numerosos informes médicos, algunos anteriores al hecho, que obran en la causa (ver folios 17/18; 20/23 y 24/25; 27/28; 30/31) y que documentan inclusive intervenciones quirúrgicas cerebrales que no han tenido éxito para la modificación de su conducta.

En consecuencia, la Audiencia ha infringido el art. 20.1ª CP., pues se ha apoyado para evaluar las consecuencias normativas de la alteración mental del recurrente, evaluación requerida por la fórmula legal del art. 20.1ª CP., en la opinión de peritos médicos que no tuvieron en cuenta al opinar los límites de sus conocimientos científicos. De esta manera, se ha considerado que una alteración psíquica grave y permanente no era la causa de una conducta específica, cuando, en realidad, no se trataba de un problema causal, sino de la valoración jurídica de si el autor pudo comprender la antijuricidad de su acción y comportarse de acuerdo con dicha comprensión.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los motivos tercero y cuarto del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Octavio contra sentencia dictada el día 8 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y falta de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba se instruyó sumario con el número 66/98-PA contra el procesado Octavio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Córdoba, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 8 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Córdoba

ÚNICO.- De acuerdo con lo establecido en la primera sentencia el acusado obró como incapaz de culpabilidad en los términos del art. 20.1ª CP, tal como lo postula el propio recurrente. Consecuentemente es de aplicación una medida de seguridad prevista en el art. 101.1 CP., que el Tribunal a quo deberá determinar fijando en todo caso el internamiento y el tratamiento de acuerdo con las circunstancias personales del acusado y observando las condiciones reguladas en dicha disposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos a Octavio exento de responsabilidad criminal por aplicación de los arts. 20.1ª y 101 CP.

Asimismo reenviamos la causa al Tribunal del que proviene para que determine la duración, características del tratamiento, establecimiento y demás elementos de una medida de seguridad con internamiento dentro de los límites previstos en el art. 101.1 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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