ATS 1022/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8300A
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1022/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 57/2003, se interpuso Recurso de Casación por Alexander mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alicia Álvarez Plaza; y como parte recurrida, la acusación particular, Camila representada por el Procurador Sr. D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 15 de enero de 2004, en la que se condenó a Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, así como a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, así como al pago de una indemnización de 9.000 euros a favor de la víctima, y de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende el recurrente que de la totalidad de la prueba se desprende la existencia en la conducta del acusado de un claro error en cuanto a la percepción de la negativa a mantener relaciones sexuales que mantuvo la víctima al ocurrir los hechos, por lo que ha sido indebidamente aplicado el artículo 14.1 del Código Penal.

  2. Como señala la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2003, el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, y queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho y no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

    Como se lee en la STS nº 1199/2002, de 28 de junio, el error de prohibición "solo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no es exigible al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece".

  3. La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

    Así, en las presentes actuaciones se descarta la apreciación del error invocado, tal y como se razona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada. No es posible que el acusado sufriera ningún error en la apreciación de su conducta delictiva, cuando la víctima es hallada por los agentes de la policía autonómica en un estado de shock, aterrorizada y llorando, ante la agresión sexual sufrida, e incluso el propio acusado arremete a quienes iban a detenerlo, hasta el punto de que los Mossos D´Esquadra deben esperar hasta la llegada de refuerzos para proceder a la detención, al amenazarles con un gran cuchillo.

    No se acredita en modo alguno error del Juzgador, ya que no ha existido error inequívoco o manifiesto por parte de la Sala a la hora de valorar los hechos enjuiciados, limitándose la asistencia letrada de la acusación en esta vía casacional a discrepar de la valoración de la prueba practicada, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º y , como del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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