STS 194/2008, 25 de Abril de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1597
Número de Recurso1884/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución194/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 1 de junio de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Emilio, representado por el procurador Sr. Palma Crespo y como recurrida Carina representada por la procuradora Sra. Díaz Porgueres. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Almería instruyó sumario 23/2004, por delitos de agresión sexual, de detención ilegal y de omisión del deber de socorro y por una falta de lesiones, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Carina que ejerció la acusación particular contra Emilio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2007 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 16'30 horas del día 21 de agosto de 2001 se encontraba el procesado Emilio -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables- en compañía de Carina y el compañero sentimental de ésta Pedro Francisco, en el domicilio en el que residían todos ellos, alquilado por el procesado, y sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tabernas (Almería), ingiriendo los tres bebidas alcohólicas, en mayor cantidad, aunque no concretada, los dos hombres.- En tal situación, en un momento determinado, se retiró de la estancia donde todos se hallaban, Pedro Francisco, quedándose solos Carina y Emilio, circunstancia que éste aprovechó para, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, requerir a Carina para realizar el acto sexual; negándose a ello la mujer, ante lo cual el procesado la cogió fuertemente de los brazos, tapándole la boca, ya que Carina había comenzado a pedir ayuda, y dándole empujones la llevó hasta una de las habitaciones de la vivienda, y de otro empujón, continuando agarrándola por los brazos y con la boca tapada, la tumbó en la cama, comenzando a tocarle sus partes íntimas, forcejando con él Carina, quien insistía en no mantener relaciones sexuales, causando a Emilio, en ese forcejeo, erosiones en el cuello, brazo izquierdo y parte anterior del abdomen, pese a lo cual el procesado logró penetrarla por la vagina, soltándola luego.- A continuación, salió de la habitación la citada Carina con la intención de coger el teléfono y avisar a la Guardia Civil, acercándose el procesado por detrás, dándole otro fuerte empujón, quitándole el móvil, y dándole un puñetazo en la boca, refugiándose, entonces, Carina en el cuarto de baño, cerrando la puerta por dentro, pero echando también Emilio un cerrojo existente por fuera del aseo, impidiendo de esta forma que Carina saliera del cuarto.- En esta situación, Carina, cuando quiso salir de la habitación y se dio cuenta de que no podía, y continuando Emilio en otra de las estancias de la vivienda, comenzó a gritar pidiendo ayuda, dando golpes a la puerta del baño para abrirla por la fuerza, prolongándose esta situación varios minutos durante los cuales estuvo encerrada, rompiendo de una patada el cristal de la puerta de dicho baño en su intento de salir del mismo, produciéndose una herida incisa en región posterior de la pierna derecha con sección completa del tendón de Aquiles, sección parcial del tibial posterior, sección completa del peroneo lateral largo y del peroneo lateral corto, sección del nervio sural y sección parcial de arteria tibial posterior, heridas que le produjeron un abundante sangrado, perdiendo el conocimiento.- Alertada la Guardia Civil por los vecinos, que habían escuchado los gritos de socorro de Carina, se personó una patrulla en el domicilio, que procedió a auxiliar a la lesionada, llamando inmediatamente a una ambulancia, deteniendo a continuación al procesado Emilio. - Como consecuencia de la agresión sufrida por parte de Emilio, Carina sufrió politraumatismo facial, así como erosiones en ambos antebrazos, precisando para su sanidad de una sola asistencia facultativa.- Al tiempo de estos los hechos Emilio tenía levemente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas, por esa previa ingesta de alcohol.- No constan acreditado que el procesado Emilio conociese la lesión que se había producido Carina en la pierna, al intentar salir del cuarto del baño, ni la gravedad de la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al procesado Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas siguientes: por el delito de agresión sexual, la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria, igualmente, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones, la pena de una mes y medio de multa con cuota diaria de 12 euros; así como al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; debiendo, además, indemnizar a Carina en la suma de 6.500 euros por las lesiones y el daño moral causado, más sus intereses legales hasta el completo pago.- Absolvemos al procesado Emilio del delito de omisión del deber de socorro que también se le imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.- Al condenado le será de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia elevado en consulta por el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Emilio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Emilio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, y ello porque la prueba practicada no es de entidad suficiente para su enervación.- Segundo. Por el cauce de artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a un proceso público sin dilaciones indebidas, en relación con el artículo 21.6º del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 178 y 179 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal (renunciado).- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Séptimo. Renunciado.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la prueba de cargo -se dice- es insuficiente para fundar la condena. Al respecto, en cuanto al delito de agresión sexual, el argumento es que la denunciante declaró en seis ocasiones, con patente incoherencia en aspectos esenciales; existiendo, además, elementos de juicio que no corroboran, sino todo lo contrario, la veracidad de la imputación. Por lo que se refiere a la detención ilegal, sería de señalar que la puerta del baño, en el que se dice estuvo encerrada, tiene dos pestillos, uno de ellos exterior, que cuando llegó la Guardia Civil no estaba echado, lo que obliga a concluir que la interesada se había cerrado ella misma por dentro.

La Audiencia funda su conclusión en materia de hechos, favorable a la existencia de la agresión, en lo afirmado por la denunciante así como en el dato acreditado de que la misma presentó erosiones en la cara y antebrazos; mientras el que ahora recurre tenía erosiones en el cuello, brazo izquierdo y parte anterior del abdomen, en el que era apreciable una herida incisa. Además, señala la sala, se diagnosticó a aquélla una situación de estrés postraumático compatible con el hecho de haber sufrido una agresión como la relatada.

Es cierto que Carina ha declarado en una pluralidad de ocasiones y que las distintas versiones presentan particularidades diferenciales sobre las que, inexplicablemente, el juzgador no ha discurrido con el necesario detalle, limitándose a afirmar que son periféricas y no afectan al núcleo esencial de lo declarado; una conclusión, que será o no aceptable, pero que el tribunal tendría que haber fundado en un análisis de tales discrepancias, y no lo ha hecho.

De las distintas manifestaciones de Carina cabe destacar lo siguiente:

- En la primera judicial (folio 51) ratifica la del atestado, de lo que resulta que Emilio la habría llevado de forma violenta a una habitación, penetrándola allí por la vagina, con eyaculación (cree); después pudo encerrarse en el cuarto de baño y, al rato, cuando trató de salir comprobó que él había accionado el pestillo exterior de la puerta. Dijo también que su esposo estaba arriba.

- Con posterioridad (folio 234 y ss.) amplió la denuncia a su marido, al que, explicó, no haber implicado inicialmente por miedo a que cumpliera las amenazas que había formulado contra ella; pero lo cierto es que, dijo, presenció la agresión y no hizo nada por impedirla.

- Más tarde (folios 412-413) insistiría en esa ampliación de la denuncia, en lo relativo al temor a su marido, y en que había presenciado lo ocurrido.

- En una declaración ulterior (folio 473) reiteró haber sido golpeada también por su marido, no sólo por Emilio, estando ambos muy borrachos. Y dijo que Emilio le introdujo el pene en la boca; cree que asimismo en la vagina, aunque -diría- esto fue muy rápido. (Requerida para aclarar por qué introduce ahora este matiz, se hace constar: "no proporciona ninguna explicación"). Después informaría de que fue trasladada por los dos al cuarto de baño y encerrada en él. Negó haber dicho que mientras Emilio la agredía su esposo hubiera estado en otra habitación; y precisó que primero fue agredida sexualmente por aquél, que, luego, la golpeó.

- En el juicio oral explicó que requerida por Emilio para mantener una relación sexual, se negó y éste la pegó "como loco" y le rompió los dientes. Que tuvo relaciones por la boca y la vagina, siendo golpeada antes y después. Que la encerraron los dos, no le abrían y al romper el cristal de la puerta con el pie se lesionó.

Existe en la causa información médica de la que resulta que Carina, al ser reconocida tras la denuncia (aparte de la lesión en la pierna) presentaba: contusión con hematoma en el labio inferior y herida incisa en la mucosa labial; erosiones diseminadas en la cara; hematoma en el pabellón auricular derecho y región facial derecha; hematoma en la mama izquierda; erosiones en antebrazos; una herida incisa en cada rodilla; hematoma en la cara interna del codo derecho; hematoma en la cara interna del brazo izquierdo; dos erosiones lineales en el pecho derecho; y contusión ciliar derecha.

Hay constancia pericial de que en las tomas vaginales no había resto de espermatozoides; y también de que en las muestras tomadas de las uñas de la misma sólo se halló restos de sangre de una persona del sexo femenino.

El análisis de todos estos datos permite comprobar que, en efecto, la denunciante no se manifestó de forma coherente en algunos aspectos de sus declaraciones; así, habrá que ver hasta qué punto esta circunstancia y el que la misma no hubiera sido objeto de un examen preciso por la Audiencia, permite o no tachar de irracional, por la eventual falta de rigor, la conclusión sobre la prueba que funda la condena.

Lo primero que hay que señalar es que existe claridad sobre la relación sexual entre Carina y el acusado, ya que éste lo reconoce. Por tanto, la duda acerca de si la misma fue sólo vaginal o también bucal es relativamente irrelevante.

En segundo término, es patente que Carina fue objeto de violencia; en particular, de golpes, por la distribución, sumamente sugestivos de un empleo de fuerza dirigido a neutralizar su resistencia frente a una agresión sexual, pues afectaron, con intensidad, al rostro en diversas zonas de éste, al pecho y a los brazos.

En este contexto, la ausencia de espermatozoides carece de valor, pues la penetración (vaginal o bucal) está reconocida en cualquier caso. La ausencia de rastros orgánicos del acusado en las uñas de Carina, que, sin embargo, si los tenían de su propia sangre, se explica bien por las graves lesiones de la pierna y la fortísima hemorragia sufrida. Y que, en fin, la ropa interior se hubiera conservado íntegra es plenamente compatible con el hecho de que su extracción se hubiera producido una vez vencida la resistencia de la afectada.

Es cierto que existen contradicciones en las sucesivas versiones de Carina. La primera, ya señalada, es la referente a la forma de penetración, pero, como se ha visto, resulta indiferente.

Otra, relevante, es la relativa a la intervención de su esposo, inicialmente silenciada. Pues bien, al respecto, hay que hacer notar que lo reprochado al mismo fue la actitud expectante e indiferente ante la agresión, sin hacer nada por evitarla. Y, siendo así, y una vez tomada por Carina la decisión de ampliar la denuncia (folio 234 y ss.) en tal sentido, no se advierte la existencia de razón alguna para el encubrimiento ya en ese momento, si es que hubiera sido asimismo golpeada por él. Pero lo cierto es que no atribuyó esta clase de acción, lo que basta para alimentar una duda razonable acerca de si efectivamente se produjo.

Por tanto, existió una relación sexual forzada, mediante la intensa violencia que denotan los traumatismos reseñados. Una violencia que, a tenor del contexto, sólo se explica con la necesaria racionalidad, como funcional al abuso denunciado.

Se ha cuestionado asimismo el fundamento probatorio del delito de detención ilegal. Pero la objeción no se sostiene, pues consta claramente la existencia del encierro y que, con independencia de cómo se hubiera iniciado, incluso aceptando que hubiese podido ser voluntario y motivado por el propósito de la propia Carina de sustraerse a su agresor, lo cierto es que después se mantuvo por la fuerza y durante un tiempo, no precisado, pero estimable. Lo denota la calidad del esfuerzo, diríase que desesperado, de la afectada para abandonar el baño y el dato de que dio tiempo a que fuera escuchada por los vecinos, éstos dieran aviso a la Guardia Civil y la misma pudiera desplazarse. Todo, cuando los gritos de aquélla denotaban claramente que vivía una situación crítica, comprobable a través del hueco dejado por el cristal roto, según lo declarado por uno de los agentes.

Es cierto que la declaración de Carina en el juicio implica también a su esposo, pero sin exonerar en modo alguno al acusado, verdadero causante de los golpes y del abuso que explican -hay que insistir- que Carina hubiera tratado de protegerse encerrándose en el baño; forzada, por tanto a hacerlo y a mantenerse en esa situación hasta la llegada de los agentes.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor del examen del material probatorio que acaba de realizarse, y no obstante la insuficiencia argumental señalada al principio, hay que decir que la conclusión de la Audiencia al respecto es acorde con el canon de valoración que se expresa en esa jurisprudencia. Y es que, en efecto, los elementos centrales de la imputación no se han visto afectados por los matices diferenciales apreciables en las distintas declaraciones de la denunciante, y, ciertamente, la hipótesis de la acusación es la única que explica con la requerida racionalidad y en términos de experiencia lo sucedido, en función de los datos a que se ha hecho precisa referencia. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

La alegación es de dilaciones indebidas, que, se dice, tendrían que haber dado lugar a la aplicación del art. 21, Cpenal. El examen de las actuaciones bajo este prisma, ofrece la evidencia de que los hechos son del 21 de agosto de 2001 y el juicio se celebró el 29 de mayo de 2007. Y es cierto que la penosa calidad del trámite de la causa, acredita haber sido objeto de una tramitación poco cuidadosa y padecido lo que el propio instructor califica de "secular retraso" del juzgado, como se verá con simplemente reseñar algunas de las vicisitudes procesales de la misma.

El 21 de agosto de 2001 comienza la instrucción de los hechos, produciéndose la incoación de diligencias previas contra Emilio en fecha 23 de agosto de 2001 acordando su ingreso en prisión. Desde ese momento el trámite puede calificarse de fluido y correcto hasta el 29 de julio de 2002 en que como consecuencia de una solicitud del Ministerio de Hacienda pidiendo se informe sobre los daños físicos y mentales sufridos por la víctima a efectos de la resolución de ayuda interesada por la misma, se dicta providencia para que dictamine el Médico Forense, que lo hace el 19 de agosto de 2002. La siguiente resolución es de 13 de julio de 2004, fecha en que se acuerda solicitar informe del Ministerio Fiscal a los mismos efectos y también a demanda del Ministerio de Hacienda. Sigue resolución de fecha 17 de agosto de 2004 teniendo por designados abogado y procurador por la víctima, a la que se da por personada en la causa. El Fiscal emite el informe solicitado en fecha 20 de septiembre de 2004. Interesa señalar que estas diligencias que no son propiamente instructorias y que en realidad el trámite se encuentra paralizado desde el 29 de julio de 2002.

Se retoma el trámite en fecha 2 de noviembre de 2004 dictándose auto de transformación de procedimiento abreviado en sumario ordinario, que no consta notificado al Fiscal. Se notifica a la procuradora de la víctima en fecha 4 de noviembre y al letrado del imputado el 18 de noviembre. El 12 de noviembre de 2004 se dicta auto de procesamiento, que tampoco consta notificado al Ministerio Fiscal.

Lo siguiente que consta en la causa es una comparecencia de la víctima renunciando a la defensa y representación que hasta entonces tenía asignadas y al ejercicio de la acusación particular, comparecencia producida el 14 de marzo de 2005. A continuación se unen, primero, la notificación del auto de procesamiento a la procuradora de aquélla, que databa del 24 de noviembre de 2004 ; después un oficio de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2004 comunicando que no ha podido tener lugar la citación de Emilio por no haber sido hallado en su domicilio y desconocerse su paradero.

El 29 de marzo de 2005 se deja sin efecto la libertad de Emilio, y se dispone su búsqueda, captura e ingreso en prisión. Figuran unidas a la causa fotocopias de las requisitorias, que no están firmadas por el juez.

El 23 de marzo la víctima había presentado escrito ampliando la denuncia por los hechos objeto de investigación, tribuyendo determinada participación a su marido Pedro Francisco.

El 28 de marzo de 2005 se remite desde el Consejo General del Poder Judicial queja de la víctima y el instructor Lucio emite informe en fecha 29 de marzo.

El 27 de julio de 2005 se dicta providencia del instructor resumiendo el estado de tramitación del procedimiento, en la que manifiesta que existe una pluralidad de documentos de la causa que no han sido unidos (los reseñados desde el 29 de marzo de 2005), y añade que no consta la notificación al Ministerio Fiscal del auto de procesamiento, que no hay certeza de la efectividad de las requisitorias acordadas respecto de Emilio pues no constan firmadas por el juez, aunque supone que pueden haberse tramitado al constar dictado el auto de prisión respecto del procesado, que ante lo contradictorio de que la víctima renuncie a la acción penal y la ampliación de la denuncia efectuada con posterioridad solicita informe del Fiscal. Asimismo se acuerda que la secretaria certifique sobre la vigencia de las requisitorias expedidas. 28 de julio de 2005: diligencia de la secretaria, puesta en comunicación con la Policía Nacional de Almería, se le informa de que Emilio no tiene nada pendiente.

Se reanuda la instrucción del procedimiento adaptando los trámites al del sumario, se suceden dos declaraciones de la víctima y se dicta auto de conclusión definitivamente en fecha 16 de junio de 2006.

De 1 de septiembre de 2005, hay un informe del Ministerio Fiscal interesando que dada la naturaleza del procedimiento los informes emitidos por el médico forense sean ratificados por otro. Hasta el 10 de octubre no se dicta providencia acordando en tal sentido.

El 11 de octubre de 2005 se dicta providencia acordando expedir requisitorias. El 17 de octubre de 2005 se ratifica el informe por otro médico forense. El 16 de febrero de 2006 se declara en rebeldía al procesado. El 6 de marzo de 2006 se dicta auto reapertura de la instrucción. El 8 de marzo de 2006 auto de prisión. El 30 de marzo de 2006, declaración de la víctima ampliando la denuncia inicial. El 31 de marzo de 2006, conclusión del sumario que recurre el Fiscal para que se reciba declaración al nuevo imputado. El 14 de junio de 2006, nueva declaración de la víctima. Pasan al Fiscal las actuaciones. El 15 de junio de 2006 se solicita la libertad del imputado y que se dicte auto de conclusión de sumario.

La causa se recibe en el Audiencia en fecha 12 de julio de 2006 y se celebra el juicio unos diez meses después, el 29 de mayo de 2007.

Con este denso catálogo de deficiencias procesales, paradigma de lo que no debería ser la tramitación de un proceso, en el que, en fin, la distancia entre los hechos y la sentencia es de cinco años y nueve meses la Audiencia, de manera incomprensible, estimó inexistentes las dilaciones indebidas. Con el argumento de que, las que pudieran haberse dado tendrían que ver con la conducta del propio afectado, cuando lo cierto es que el tiempo pasado desde la publicación efectiva de las requisitorias hasta su detención es inferior a aquél en el que las actuaciones estuvieron paralizadas en este aspecto, por el descuido del juzgado en la tramitación de las ejecutorias, unidas a la causa sin firma del titular.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, y, en particular, en vista del retraso en el trámite debido a la desafortunada gestión del mismo, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal ). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

Tercero

Aunque el enunciado es de infracción de ley (art. 849, Lecrim), en concreto, de los arts. 178 y 179 Cpenal, lo que se hace es un reenvío indiscriminado a las consideraciones del primero motivo. Por tanto, basta con estar a lo resuelto acerca del mismo.

Cuarto

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 163, Cpenal.

El cauce procesal utilizado sólo habilita a plantear cuestiones relacionadas con la subsunción, a partir del resultado de los hechos. Y lo que aquí se hace, con manifiesta impropiedad, es cuestionar el contenido de éstos, presentando una versión alternativa a la de la sentencia. Por tanto, en contra de lo que sugiere el enunciado del motivo, no es la aplicación del art. 163, Cpenal lo que se discute, sino los presupuestos fácticos de la misma, reiterando con ello el planteamiento ya desarrollado en el primero de los motivos del recurso, desestimado, como, necesariamente y por idéntica razón, debe serlo también éste.

Quinto

Bajo el ordinal sexto del escrito, se ha alegado error en la apreciación de la prueba que resultaría de documentos demostrativos de la equivocación del juzgador, no desmentidos por otras pruebas (art. 849, Lecrim). Como documento se señala en este caso el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 115-118). De él, como se ha visto al examinar el primer motivo, resulta la inexistencia de espermatozoides en las tomas vaginales y que la sangre existente en las uñas de Carina procedía de una persona del sexo femenino, la misma víctima, con toda probabilidad. Esto, concluye el recurrente, privaría de viabilidad a la hipótesis acusatoria.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, es cierto que, como sostiene el que recurre, el dictamen pericial invocado goza, en principio, de aptitud para ser tratado como "documento" en sentido técnico a los efectos del art. 849, Lecrim. Pero, fuera de esta circunstancia, en el motivo no concurre ninguna de las restantes condiciones necesarias para la aplicación de este precepto. Porque, como se ha visto, las conclusiones del centro emisor de aquél no guardan una relación de antagonismo con la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Sino, al contrario, son perfectamente compatibles con ella y en absoluto la desmienten, como se ha hecho ver en el examen del primer motivo. Por tanto, este tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, dictada en fecha 29 de mayo de 2007 y desestimamos el resto de los motivos formulados. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia dictada en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Notifíquese.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

En la causa 34/2004, dimanante del sumario 23/2004 del Juzgado de instrucción número 1 de Almería, seguida por delito de agresión sexual, detención ilegal, omisión del deber de socorro y falta de lesiones a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de la acusadora particular Carina contra Emilio, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

La estimación de la atenuante de dilaciones indebida como circunstancia de atenuación analógica simple, en vista de la concurrencia de otra atenuante, hace que deba operarse conforme a la previsión del artículo 66.2ª Cpenal. Siendo así, se estima que la notable gravedad de los hechos que justifica la opción por la pena inferior en grado, en el caso de todas las infracciones, que por lo mismo, se impondrán en su mitad superior.

Así, en el caso de la agresión sexual la condena será a 5 años de prisión; en el de detención ilegal a tres años; y en el caso de la falta a veinte días multa, de la misma cuantía.

Se estima la concurrencia de la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, y en consecuencia se imponen al condenado Emilio la pena de cinco años de prisión por el delito de agresión sexual, tres años de prisión por el delito de detención ilegal y veinte días multa, en la misma cuantía que en la sentencia de instancia, por la falta de lesiones. Se mantiene la condena a la pena accesoria, costas y responsabilidad civil impuestas en la sentencia dictada en la instancia y todos aquellos pronunciamientos que no sean incompatibles con ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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