STS 465/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:2387
Número de Recurso642/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución465/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Lázaro, contra la Sentencia nº 346/2004 de fecha 3712/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en la causa Rollo nº 1033/2004, dimanante del Sumario nº 41/2002 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia seguida contra aquél por delito de agresión sexual, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Dña Paloma Briones Torralba.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia inició el Sumario nº 41/2002 seguido contra Lázaro por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que, con fecha, 3/12/2004, dictó la sentencia nº 346/2004 que contiene los siguientes hechos probados: "Hechos probados: Se declara probado, que Lázaro, de 31 años de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de enero de 2002 vino desde Madrid a Valencia, para recoger sus efectos personales del domicilio de la que había sido su novia María del Pilar, sito en la CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001 de esta ciudad, al día siguiente LázaroMaría del Pilar estuvieron hablando sobre el deterioro de su relación sentimental, y como quiera que Lázaro debía regresar al día siguiente a Madrid, y no disponiendo de alojamiento, María del Pilar accedió que pernoctaba en su domicilio. Tras la cena, María del Pilar se acostó en la única habitación provista para tal efecto, en que había dos camas, usando María del Pilar una de ellas y Lázaro la otra entre las dos y las tres de la madrugada del día 15 de enero éste con un propósito libidinoso, acudió a la cama donde dormía María del Pilar, y tras acariciarle la cara, la víctima despertó, manifestándole su oposición a cualquier acto cariñoso, pidiéndole que dejara su lecho, pero Lázaro lejos de acceder a la solicitud de aquella, le propinó dos fuertes bofetadas, al tiempo que le cogía de las manos, logrando atarlas a la cabecera de la cama, una vez que aquella tuvo las manos inmóviles, le bajó los pantalones del pijama y las bragas con su oposición, y para poder separarle las piernas, se puso encima de ella hasta que logró realizar el acto sexual, penetrándola vaginalmente, sin dar importancia a los llantos y gritos de su víctima, una vez satisfecho sus deseos lúbricos, lejos de desatarla, la dejó atada en la cama y desnuda hasta las siete de la mañana, pese a las suplicas de María del Pilar para que la desasiera y así poder vestirse. Ya por la mañana cuando consideró oportuno dejarla en libre, ella se fue al baño y procedió a ducharse, y cuando se disponía a salir hacia la Universidad, de igual modo y conminándola con golpearla le impidió acudir a sus clases, hasta que a las 12 horas accedió a que la misma saliera de casa".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero. Condenar a Lázaro, como autor responsable de un delito de violación y de un delito de detención ilegal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por el segundo, más el abono de las costas procesales, incluidas las de al Acusación particular.- También se le condena por vía de responsabilidad civil a que abone a María del Pilar la suma de 6.000 euros por los perjuicios causados".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Lázaro por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Lázaro por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por haberse consumado vulneración del art. 24.2, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr ., por haberse denegación alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.- Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por haberse acreditado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación del párrafo 2º del art. 163 del Código Penal .

  1. Instruidas las partes personadas del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión, y, subsidiariamente, lo impugnó; la parte recurrida impugnó la admisión del recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29/3/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El segundo de los motivos deducidos por el recurrente Lázaro es el de quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .); lo que se delimita en que la Audiencia denegó la práctica de dos medios probatorios propuestos por la Defensa del acusado junto a su escrito de conclusiones provisionales.

    Esos medios de prueba fueron interesados el 29/9/2004 en los siguientes términos:

    "4º. Más Documental, a la Dirección Territorial Centr de Diagnostic O.I.T de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, con dirección en PL. Mª Agustina nº 1 de 12071 Castellón, para que por dicho organismo se remita al Juzgado la historia clínica, informes médicos o cualquier documento que obre en dicho Central en relación con el diagnóstico a María del Pilar de la patología reseñada en el nº 3 del Dictamen Técnico Facultativo fechado en Castellón el 9 de julio de 1999, "alteración de la conducta por trastorno adaptativo de etiología psicogénea (se acompañará al oficio copia del folio 395 para su identificación). Asimismo se remitirán copias compulsadas de los Dictámenes Técnico-Facultativo emitidos durante el periodo de tiempo desde el 2002 hasta la actualidad".

    1. -Prueba anticipada: pericial médica, para que por el Perito Médico Forense, especialista en Psiquiatría y Neurología Don Gustavo y la psicóloga Dña Laura, previo examen de Dña María del Pilar en las dependencias del Instituto de Medicina Legal de Valencia, se emita informe sobre los siguientes extremos: Personalidad y perfil psicológico de Dña María del Pilar; si la Sra. María del Pilar ha padecido alguna patología psiquiátrica o psicológica, y en caso afirmativo, tratamiento psiquiátrico o psicológico que haya recibido. Con relación al estado actual de la Sra. María del Pilar, determinación de la existencia o no de alguna patología y en caso afirmativo, relación de causalidad con los hechos denunciados.- Para la práctica de dicha prueba se facilitará a los peritos la siguiente documento: 1) informe emitido por la perito Dña Julieta (folio 307 y 308 de la causa), Declaraciones obrantes en la causa, denuncia inicial, informes médicos (folios 392 a 396) documentación remitida por la Dirección Territorial Centre de Diagnostic OIT de la Conselleria de Bienestar Social de la Generillitat Valenciana en cumplimiento al oficio interesado como prueba 4º más documental.- Ambos peritos serán citados al acto del Juicio para ratificación y exposición de su informe".

    En auto del 4/11/2004 la Audiencia Provincial (AP ) inadmitió aquellas pruebas por estar practicada la pericial "por la unidad de Médico Forense constando en el folio 307, sin perjuicio que la parte aporte la pericial el día del juicio oral", y "por constar la documental solicitada por la Defensa obrante en los autos folios 262 y 263".

    Mediante escrito fechado el 10/11/2004, la Defensa del acusado formuló protesta contra aquella denegación. La AP tuvo, en providencia del 15/11/2004, por formulada la protesta; y el 24/11/2004 se celebró el juicio oral. En él no se practicó prueba pericial médica alguna, aunque sí Dña Julieta, sicóloga de la Unidad de Sicología Forense de la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, ratificó el informe que había emitido el 2/5/2003 al folio 307.

  2. La jurisprudencia exige -véanse sentencias de 02/07/2004 y 27/11/2000, TS - para que la causa de impugnación que nos ocupa pueda prosperar que: la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma debidos (art. 656 LECr .) por la parte, b) la prueba sea, en principio, pertinente y, finalmente, relevante, c) frente a la inadmisión inicial, o a la no suspensión del juicio para su práctica o a la no práctica, se haya formulado protesta (art. 659 LECr .), d) la práctica no haya devenido imposible.

    No existe duda acerca del cumplimiento de los requisitos a) y c), por lo que la cuestión que ahora debe ser dilucidada radica en si las pruebas no practicadas eran pertinentes, relevantes y posibles. Para lo cual el primer elemento que ha de ser tomado en cuenta es también la doctrina jurisprudencial, en lo relativo a que, tratándose de delitos contra la libertad sexual, aporta unas guías que ayuden al Tribunal para la ponderación de la declaración de la víctima como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -véanse las sentencias de 30/4/2002 y 16/12/2001, TS -:

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio-declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .).

    3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Sentencias del 16/02/1998 y 16/10/2002, TS .

  3. En relación con esos criterios aparece en este proceso un factor indiscutido: a pesar de que los hechos delimitadores de la pretensión punitiva son ubicados entre los días 13 y 15 de enero del año 2002, la denuncia no fue presentada hasta el siguiente día 22 de septiembre. Y tal demora resultaría irrelevante respecto a aquellos criterios si constara algún obstáculo interno e externo para que la denuncia fuera formulada; pero ello no ocurre dentro del presente caso en que la afectada era mayor de edad y con estudios universtarios avanzados (aunque fuera sordomuda, pero no con una escasa habilidad de comunicación oral, a diferencia del denunciado, también sordomudo más sin tal habilidad), y en que la actitud amenazante posterior del denunciado, caso de haber existido, se habría agotado hacia el 9 de marzo, ya que misivas ulteriores no evidencian intimidación.

    Y también la tardanza en la denuncia ha impedido constatar la existencia de señales corporales ínsitas en la violencia que se dice utilizada para el acto sexual y para la privación de libertad; es Cristina quien declara que las cuerdas con que fue atada le habían dejado marcas en las muñecas, que ocultaba con las mangas largas de un jersey. Constatación que habría supuesto una importante corroboración periférica.

    Y es más, por un lado, con respecto a tiempo anterior al acontecimiento enjuiciado, Cristina declara que ha tenido problemas con una asociación de sordomudos, porque le tienen odio a consecuencia de que ella es hábil oralmente; y su padres manifiestan que Cristina había tenido problemas síquicos. Y, por otro lado, la AP, cuando trata de dar fundamento a la denegación de la pericia médica y de la documental con aportaciones médicas, parece no caer en la cuenta de que el informe del folio 307 había sido emitido por una sicóloga, no por un siquiatra o neurólogo, y de que el documento de los folios 262 y 263 no comprendía la historia clínica, los informes u otros elementos que dieron lugar a los dictámenes sobre minusvalía.

    Así las cosas, no puede aseverarse que los medios probatorios propuestos y denegados fueran impertinentes, innecesarios o imposibles, y sí que guardaban relación con el temario procesal, y muy particularmente con la credibilidad de las declaraciones de la afectada en razón a un cabal conocimiento de cual sea su completa personalidad; conocimiento útil aunque sólo fuera para que, en una ulterior depuración, como la presente, del resultado procesal obtenido, el Tribunal de casación pudiera llevar a cabo el control de racionalidad (a salvo la inmediación) en la ponderación probatoria, a que más arriba nos hemos referido, ponderación que condujo a que el Tribunal a quo reputara desvirtuada la presunción de inocencia.

    La denegación de los medios probatorios ha encerrado vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 a la no indefensión y a las pruebas pertinentes y ha impedido un adecuado control de la presunción de inocencia. Lo cual incurre en el vicio que recoge el art. 850.1º LECr .

  4. Con arreglo a los arts. 901 y 901 bis a) LECr ., debe declararse haber lugar, por quebrantamiento de forma, al recurso interpuesto; casar y anular la sentencia impugnada; ordenar la devolución de la causa a la AP para que, reponiéndola al estado previo al juicio oral, admita y practique los aludidos medios probatorios, sustanciándola con tres magistrados distintos, y la termine con arreglo a Derecho, declarar de oficio las costas del recurso. Solución que debe determinar la improcedencia de resolver ahora sobre las interesadas en los apartados a) y b) del escrito de recurso, pues del resultado de las pruebas que propuso el acusado, y no fueron admitidos, podrían depender la solución que debiere darse a los demás motivos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por quebrantamiento de forma, al recurso de casación que ha interpuesto Lázaro contra la sentencia dictada, el 3/12/2004, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en causa contra aquél seguida por agresión sexual y detención ilegal. La cual sentencia es casada y anulada; y se ordena devolver la causa a la Audiencia Provincial para que, reponiendo el procedimiento al estado que tenía antes de la celebración del juicio oral, admita y practique los medios probatorios referidos en el apartado II.1 de esta resolución, sustancie el proceso, con tres Magistrados distintos a los que dictaron la sentencia que se anula, hasta la finalización de aquél.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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