STS 1539/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7824
Número de Recurso211/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1539/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, por delitos múltiples delitos de agresión sexual, múltiples delitos de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal y múltiples faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil; siendo parte recurrida Marí Trini, María Antonieta, María Teresa, Ángela y Carina, representados por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, instruyó Sumario nº 2/2002, seguido por múltiples delitos de agresión sexual, múltiples delitos de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal y múltiples faltas de lesiones, contra Roberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, que con fecha 21 de Diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: El procesado Roberto, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales y en situación de prisión preventiva prorrogada, desde el día 30 de Septiembre de 2.002, durante el período comprendido entre los meses de Agosto y de Septiembre de 2.002, realizó los siguientes hechos: Apartado 1- El día 31 de Agosto de 2.002, sobre las 3.15 horas de la madrugada, se dirigió hacia Ángela, quien contaba con 26 años de edad cuando ésta se disponía a entrar en el portal de su casa situada en el número NUM000 de la AVENIDA000, y tras agarrarla por el cuello y colocarla una navaja también en el cuello, sin que conste que tuviera ánimo de satisfacer deseo libidinoso alguno y sin que en ningún momento la tocara por su cuerpo, le dijo que abriera las piernas a lo que la citada se negó por lo que el acusado, que no insistió en ello le preguntó por el contenido de una bolsa que la víctima llevaba consigo, momento en que aprovechó la citada Ángela para tratar de salir corriendo sin conseguirlo, propinándole entonces el acusado un puñetazo en la cara y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, mientras continuaba esgrimiendo la navaja, se apoderó de un bolso, del billetero, del teléfono móvil y de un anillo, dándose acto seguido a la fuga.- Los objetos sustraídos, no se han recuperado y han sido tasados en un valor de 320 euros.- Como consecuencia de estos hechos, Ángela, resultó con lesiones consistentes en herida incisa en el 5ª dedo de la mano izquierda que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar el tiempo de 7 días, con 1 día de imposibilidad para su trabajo habitual.- Durante un período de 1 mes, Ángela, durmió mal, tuvo pesadillas e intranquilidad, sin que haya precisado tratamiento psicológico ni psiquiátrico.- Apartado 2- El día 2 de Septiembre de 2.002, sobre las 7:30 horas de la madrugada, mientras María Teresa que entonces contaba con 2u6 años de edad, caminaba para realizar un examen por la Avenida del Tibidabo en la ciudad de Barcelona, el acusado se dirigió hacia ella y guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial le exhibió una navaja al tiempo que le decía que le diera todo lo que llevaba consigo, apoderándose de esta manera de un teléfono móvil, de un colgante de oro, de un anillo de la marca "Tous", de una alianza con la inscripción " Germán, 19 de Mayo de 2.001", y de 70 euros así como de documentación personal.- Acto seguido el acusado exhibiendo en todo momento la navaja y diciendo frases como "no grites o te mato", la obligó a ir hasta una zona donde había unas escaleras, bajando por ellas y llegando hasta un bosque con un barranco sito en las proximidades del lugar donde la abordó, llegando a unos matorrales donde el acusado la obligó a bajarse los pantalones y sus bragas, forzándola a ponerse en postura de "a 4 patas" para acto seguido meterle los dedos por la vagina y tratar sin conseguirlo de penetrarla también vaginalmente con el pene. Lo que motivó que le dijera que se dira la vuelta, se pusiera de rodillas y "se la chupara", practicándole entonces la víctima una felación.- Acto seguido, de nuevo el acusado la obligó a ponerse a "4 patas", penetrándola entonces vaginalmente, eyaculando en su interior, tras lo cuál nuevamente la obligó a que "se la chupara".- Finalmente el acusado la sustrajo también el reloj y los pendientes de la marca "Tous", dándose a la fuga a continuación.- Parte de los objetos sustraídos fueron posteriormente recuperados, y en concreto los dos anillos de oro y la alianza con la inscripción a que antes se hizo referencia, al haber sido vendidos por el acusado en la casa de compra y venta "Tot Rambla" sita en la Rambla 78 y 116 de Barcelona. También fueron recuperados los pendientes y un colgante que se encontraron en el domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 , NUM003 de Barcelona, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro acordada por auto judicial de 28 de Septiembre de 2.002 . Los efectos no recuperados han sido pericialmente tasados en la suma de 413 euros.- Como consecuencia de estos hechos María Teresa sufrió lesiones consistentes en 4 esquimosis alargadas en parte interna de la mano derecha. 2 esquimosis en la parte externa de la mano derecha. 1 esquimosis en la mano izquierda. Erosiones en las rodillas. Lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días, durante los cuáles estuvo imposibilitada para sus tareas habituales, sin secuelas físicas ni psíquicas.- Apartado 3- Sobre las 15:00 horas del día 12 de Septiembre de 2.002 cuando Almudena, de 49 años de edad por entonces, se disponía a entrar en el portal de su domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 de Barcelona fue acometida por el procesado quien tras taparle la boca y exhibirle una navaja, guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, le exigió la entrega de todo lo que portara consigo diciéndole "dame todo o te mato", por lo que se inició entre ambos un forcejeo en el transcurso del cuál el acusado le propinó varios cortes sin lograr apoderarse de objeto alguno al salir en ese mismo momento una vecina del inmueble, dándose acto seguido a la fuga.- A consecuencia de estos hechos Almudena resultó con lesiones consistentes en herida en antebrazo izquierdo que precisó para su sanación de tratamiento médico consistente en sutura, requiriendo de 7 días para curar de los cuáles 1 estuvo incapacitada para sus habituales ocupaciones, dejando como secuela una cicatriz fácilmente perceptible de 3 centímetros de longitud.- Apartado 4- Sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 14 de Septiembre de 2.002 el procesado abordó a María Antonieta, quien por entonces contaba con 27 años de edad, cuando ésta se dirigía hacia su domicilio por la calle DIRECCION002 de Barcelona, y tras exhibirle una navaja, y guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de su teléfono móvil y de su cartera. Acto seguido el procesado movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y sin dejar de esgrimir la navaja, condujo a María Antonieta hasta un parkin próximo a la zona. En ese instante apareció un vecino por lo que el procesado obligó a María Antonieta a que saltara una verja y entonces la obligó a que se desnudara, "chupándole" los genitales, forzándola acto seguido a que se pusiera de rodillas y penetrándola analmente al tiempo que le arañaba por el pecho, para acto seguido obligarla a que le practicara una felación no consiguiendo el acusado eyacular. Por lo que le dijo que nuevamente se tumbara con la espalda sobre el suelo y una vez así, penetrarla nuevamente por vía vaginal. Acto seguido le dijo de que nuevo se "la chupara". Posteriormente el acusado se apoderó de sus pantalones, de sus bragas, de su bolso, de una pulsera y de su reloj, dándose a la fuga.- El reloj y la pulsera fueron recuperados en el domicilio del procesado en virtud de la entrada y registro judicialmente acordada.- Los efectos no recuperados han sido pericialmente tasados en 400 euros.- A consecuencia de estos hechos María Antonieta sufrió lesiones consistentes en 2 erosiones lineales longitudinales en la cara anterior media del cuello, en erosiones con enrojecimiento en la cara superior de sus pechos, en edema en los genitales externos y en enrojecimiento de la zona periclitorídea, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardando en cura 7 días con 1 de incapacidad para sus ocupaciones habituales.- María Antonieta tuvo en los días siguientes dificultad para dormir, intranquilidad, angustia y requirió por ello de apoyo psiquiátrico.- Apartado 5- El día 21 de Septiembre, sobre las 4:20 horas de la madrugada, el procesado abordó a Amparo, quien por entonces tenía 19 años de edad cuando ésta accedía al portal de su domicilio sito en la calle DIRECCION003 nº NUM006 de Barcelona, y guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, la amenazó con una navaja que le colocó en el cuello, consiguiendo apoderarse de su teléfono móvil y de la suma de 30 euros.- A continuación el procesado, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y esgrimiendo la navaja, le obligó a tumbarse en el suelo tras el mostrador de la portería, diciéndole que "si chillas te mato", procedió a desabrocharle el sujetador y a tocarle y lamerle los pechos. Acto seguido le dijo que se bajara los pantalones, a lo que ella se negó iniciándose un forcejeo en el transcurso del cuál el acusado la propinó un fuerte puñetazo en el ojo y otro en la boca. Finalmente el procesado se marchó del lugar amenazándola si contaba algo.- Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 40 euros.- Como consecuencia d los hechos, Amparo resultó con lesiones consistentes en heridas en labio y en cuello que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días, sin imposibilidad para su trabajo.- Durante unos días Amparo no pudo dormir bien, sufriendo pesadillas, sin que haya precisado de tratamiento psicológico o psiquiátrico.- Apartado 6- Sobre las 4.30 horas de la madrugada del día 21 de Septiembre de 2.002, y cuando Marí Trini, quien por entonces contaba con 25 años de edad, salía de un cajero automático sito en la calle Aribau de Barcelona, el procesado se dirigió hacia ella y guiado por un ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, le colocó una navaja en el hombro, apoderándose de esta manera de su teléfono móvil, obligándola a continuación a ir a diversos cajeros automáticos hasta lograr extraer la suma de 2.000 euros. Durante todo este trayecto el acusado le iba diciendo que "tuviera claro que la iba a follar".- Posteriormente la llevó hasta un garaje, manifestándole que se había enamorado de ella, yendo hacia una zona oscura donde le obligó a que se bajara los pantalones y luego a hacerle una felación. Acto seguido la penetró vaginalmente al tiempo que la decía que no la iba a dejar hasta que tuviera un orgasmo, lo que motivó que Marí Trini tuviera que fingirlo con la intención de deshacerse de él.- El acusado se apoderó de un reloj, de las bragas y de documentación personal además del dinero extraído de los cajeros automáticos.- El reloj, la tarjeta Visa, y las bragas fueron recuperadas en el domicilio del acusado fruto de la entrada y registro judicialmente acordada.- Los efectos no recuperados han sido pericialmente tasados en 270 euros.- Como consecuencia de estos hechos Marí Trini atravesó una situación de angustia y de ansia, habiendo recibido por ello ayuda y tratamiento psicológico y tratamiento retroviral que le provocó durante aproximadamente un mes sensación de malestar y vómitos continuos.- Apartado 7- Sobre las 5:50 horas del día 25 de Septiembre de 2.002, el acusado abordó a Carina, quien entonces tenía 53 años de edad, cuando ésta caminaba por la Avenida de Carlos III de Barcelona y movido por un ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, amenazándola con una navaja que le colocó en el vientre, le obligó a que le entregara 2 cadenas de oro, una pulsera, una alianza y un reloj, así como un teléfono móvil.- Acto seguido, sin dejar de exhibir la navaja, la obligó a ir hasta una zona ajardinada donde la acorraló contra una valla y le dijo que se bajara los pantalones, a lo que ella se negó, empujándola el acusado acto seguido. Finalmente atemorizada accedió y se colocó de rodillas tal y como el le exigió, para acto seguido penetrarla vaginalmente.- Carina sufrió lesiones consistentes en erosión vulvar de 0,5 centímetros, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 5 días, sin estar incapacitada para sus tareas habituales. De igual modo como consecuencia de estos hechos Carina sufrió reacciones agudas de estress, con ansiedad y miedo a caminar por la calle, necesitando durante el primer mes de apoyo psicológico.- Apartado 8- Sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 27 de Septiembre de 2.002, el proceso abordó a Juana, quien por entonces contaba con 18 años de edad, cuando esta llegaba al domicilio de su hermana sito en la calle DIRECCION004 de Barcelona, y guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, le colocó una navaja en el cuello y le exigió que le entregara todo lo que llevaba, apoderándose de 5 euros, de la tarjeta del autobús, de su teléfono móvil, de su reloj y de una pulsera.- A continuación, y sin dejar de esgrimir la navaja el procesado obligó a Juana a dirigirse hasta la Plaza Wagner de Barcelona donde la obligó a que se desnudara, colocándola a cuatro patas tratando sin conseguirlo de penetrarla analmente al escuchar unos ruidos el procesado, lo que motivó que la obligara a vestirse nuevamente. Sin que se haya acreditado que en ese momento la obligara a realizarle una felación.- Por tal circunstancia el acusado la obligó a dirigirse en dirección a la Avenida Diagonal a la altura de la Avenida de Sarriá, donde tomaron la dirección de la Travessera de las Corts, llegando finalmente hasta la calle Numancia por la que anduvieron hasta llegar a unas galerías comerciales en las que la obligó a introducirse para una vez allí exigirla que se desnudara momento en el cuál la penetró vaginal y analmente, perdiendo de esta manera Juana su virginidad. Para acto seguido forzarla a que le realizara una felación. Eyaculando el acusado en su boca y obligando a Juana a que se tragara el semen. Finalmente el acusado se dio a la fuga con los efectos de Juana quien al llevar poco tiempo en la ciudad de Barcelona y no conocer sus calles, tuvo que deshacer el camino andado a la inversa hasta llegar finalmente a casa de su hermana.- Los efectos sustraídos han sido tasados en la suma de 150 euros.- Como consecuencia de estos hechos, Juana sufrió lesiones consistentes en erosiones, en excoriación en región lumbar y hematoma en la región ilíaca derecha que precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días de los cuáles uno estuvo impedida para sus tareas habituales.- Además Juana, por estos hechos sufrió insomnio, ansiedad sin haber estado sometida a tratamiento psicológico.- fue sometida también a tratamiento retroviral que le provocó durante un mes vómitos y situación de malestar". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Roberto como autor de: Apartado 1: Un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso, tipificado y penado en el artículo 237, 242 nº 1 y nº 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Apartado 2: Un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso tipificado y penado en el artículo 237, 242 nº1 y nº2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un único delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, y 180 nº 5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar del artículo 22 nº2 del Código Penal , a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Una falta de lesiones del artículo 617 nº1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Apartado 3: Un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso, en grado de tentativa, tipificado y penado en los artículos 237 y 242 nº1 y nº2 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147 y 148 nº1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Apartado 4: Un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242 nº1 y nº2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un único delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, y 180 nº5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Una falta de lesiones del artículo 617 nº1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Apartado 5: Un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso de los artículos 237, y 242 nº1 y nº2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178, 179, 180 nº5 y en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Una falta de lesiones del artículos 617 nº1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Apartado 6: Un delito robo con violencia y empleo de instrumento peligroso de los artículos 237, 242 nº1 y nº 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un único delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, y 180 nº5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un delito de detención ilegal del artículo 163 nº 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. - Una falta de lesiones del artículos 617 n1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Apartado 7: Un delito robo con violencia y empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242 nº1 y nº2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 nº 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Una falta de lesiones del artículo 617 nº1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Apartado 8: Un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242 nº1 y nº2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Un único delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180 nº5, y en relación con el artículos 74 del Código Penal . Y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de detención ilegal del artículo 163 nº1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Una falta de lesiones del artículo 617 nº1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.- Se hace expresa condena en costas del acusado, incluídas las generadas por las cinco acusaciones particulares.- Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Roberto, del delito de agresión sexual en grado de tentativa -relativo al Apartado 1- por el que el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal acusaba.- En concepto de Responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a: 1- Ángela en la suma de 320 euros por los efectos sustraídos, en la cuantía de 420 euros por las lesiones sufridas, y en la suma de 10.000 euros por los daños morales causados.- 2- María Teresa, en la suma de 413 euros por los efectos sustraídos, en la suma de 600 euros por las lesiones, y en la suma de 30.000 euros por los daños morales causados.- 3- Almudena, en la suma de 420 euros por las lesiones ocasionadas, y en la cuantía de 600 euros por las secuelas causadas.- 4- María Antonieta, en la suma de 100 euros por los efectos sustraídos, en la suma de 420 euros por las lesiones, y en la cuantía de 30.000 euros por los daños morales causados.- 5- Amparo, en la suma de 840 euros por los objetos sustraídos, en la cuantía de 740 euros por las lesiones ocasionadas, y en la cuantía de 25.000 euros por el perjuicio moral causado.- 6- Marí Trini, en la suma de 2.270 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados.- 7- Carina, en la suma de 270 euros por los objetos sustraídos, en la suma de 300 euros por las lesiones ocasionadas, y en la suma de 30.000 euros por los daños morales causados.- 8- Juana, en la suma de 130 euros por los objetos sustraídos, en la cuantía de 420 euros por las lesiones causadas, y en la suma de 26.260 euros por los daños morales ocasionados.- Respecto de la solvencia del acusado, no se acepta la misma, debiendo de practicarse nueva tasación e investigación de sus bienes.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a las diferentes propietarias.- Se decreta el comiso de las navajas y los demás objetos (gafas de sol y gorro) del acusado, dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos, en su caso, de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- A la vista de la suma total de las penas de prisión impuestas que alcanza la cifra en cómputo de 113 años, y en orden al cumplimiento de la pena en el régimen penitenciario, se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación al tercer grado, y el cómputo del tiempo para obtener la libertad condicional, se REFIERAN A LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Roberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 73 en relación con el art.. 163.1º y los artículos 178 y 180 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por infracción de los arts. 14.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos de la C.E .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Diciembre de 2004 de la Sección X de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Roberto como autor de una serie de delitos de robo con violencia y empleo de medio peligroso así como de agresión sexual especificados en los ocho apartados del fallo de la sentencia.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de dos motivos que pasamos a estudiar.

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 73 del Código Penal en relación con los arts. 163-1º, 178 y 180 del Código Penal en lo que se refiere al apartado 6º del fallo.

En relación a dicho apartado, el recurrente ha sido condenado en la sentencia sometida al presente control casacional a: 1) un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso; 2) un único delito de agresión sexual, 3) un delito de detención ilegal y 4) una falta de lesiones.

El recurrente postula la falta de autonomía del delito de detención ilegal por estimar que la privación ambulatoria fue consustancial al delito de robo y posterior agresión sexual.

Los hechos probados en lo referente a este apartado 6º recogen la acción del recurrente que sobre las 4'30 horas del día 21 de Septiembre se dirigió a la víctima cuando ésta salía de un cajero y poniéndole una navaja en el cuello se apoderó de efectos personales y la obligó a ir a varios cajeros para extraer dinero. Seguidamente la llevó a un garaje y allí la violó, tras obligarle a efectuar una felación.

La sentencia justifica la realidad de encontrarse ante un concurso real compuesto de tres delitos: robo, agresión sexual y detención ilegal en los siguientes términos:

"....Cuestión diferente sucede con los hechos del apartado 6 en los que la detención ilegal ejecutada durante notable espacio temporal y espacial, no tuvo inicialmente más finalidad que la de ir cometiendo distintas sustracciones de dinero por diferentes cajeros automáticos en compañía obligada de la víctima. Más ciertamente, la detención ilegal prosiguió por mayor espacio de tiempo y de lugar del necesario ya que en un momento dado nació en el procesado un ánimo distinto y diferente del inicial, surgiendo así el ánimo libidinoso. No habiendo sido por tanto precisa dicha detención ilegal para conseguir a través de la misma como medio, la ejecución última de la agresión sexual. Y consecuentemente con ello, en el apartado 6 habrá de establecerse un concurso real entre ambos delitos, con lo que ello ha de suponer a efectos jurídico-penológicos. Y ello porque la determinación de la necesidad del delito-medio para la comisión del delito-fin no podrá establecerse tan sólo y exclusivamente en términos causales.

En otras palabras, la realización del delito-fin hubiera sido posible aunque previamente no se hubiera cometido la otra infracción penal. O lo que es lo mismo, habrá de desecharse el concurso medial y optar por el concurso real cuando en casos, como el del apartado 6, el delito-medio no es objetivamente indispensable en la ocasión concreta para la comisión y ejecución del delito-fin. Lo que como ya hemos reiterado, sucede en el caso del apartado 6....".

El delito de detención ilegal protege la libertad ambulatoria de la víctima que resulta anulado en la doble modalidad que recoge el tipo del art. 163 de "encerrar" o "detener". Entre ambos verbos existe una diferencia aunque irrelevante desde la perspectiva jurídico-penal. En el encierro la persona encuentra físicamente limitada su capacidad ambulatoria por encontrarse en un espacio físico cerrado del que no puede salir. En la modalidad de detención cabe la posibilidad de una deambulación pero en todo caso forzada y no fruto de su capacidad de autodeterminación. Esta segunda modalidad es la que se recoge en la sentencia.

El delito de detención ilegal suele aparecer como medio comisivo de otros delitos, tales como robo, agresiones sexuales o prostitución forzada. En tales casos se plantea el problema de su sustantividad y autonomía como delito propio o si bien debe quedar absorbido por la antijuridicidad del delito-fin del cual la detención actúa como necesario. En general la relación del delito de detención con otros delitos debe resolverse en un examen minucioso caso a caso, distinguiendo cuando se está ante una necesidad absoluta, es decir cuando el delito fin no puede cometerse sino es a medio de una detención más o menos momentánea de la víctima, como ocurre en un apoderamiento intimidatorio, o en una agresión sexual episódica. Cuestión distinta es cuando el tiempo de inmovilización excede claramente del que es exigido para el delito fin, en tal caso se está en presencia de una necesidad relativa que permitiría la aparición del delito de detención ilegal como entidad propia por existir una antijuridicidad, un desvalor, que no queda cubierta con la derivada del delito fin (robo o agresión). Tal supuesto puede ser, siguiendo con los dos casos antes citados, cuando el autor obliga durante bastante tiempo a hacerse acompañar de la víctima por varios cajeros automáticos o cuando aquélla es detenida y permanece a merced del apetito sexual del agresor durante bastante tiempo.

Ciertamente que no nos escapa que el término "bastante tiempo" es indeterminado, por eso lo relevante es el estudio individualizado. Un rastreo de la jurisprudencia nos permite verificar que si la privación ambulatoria excede claramente de lo necesario para la ejecución de la agresión sexual en el sentido de que integra un espisodio, se estaría en una situación de concurso real entre la agresión sexual y la detención, -- STS 1365/2002 de 22 de Julio --. Por lo que se refiere al robo con intimidación, si la privación de libertad es la imprescindible para consumar el apoderamiento, la detención quedaría absorbida --SSTS 501/2004 de 14 de Abril, 178/2003 de 29 de Mayo ó 372/2003 de 14 de Mayo --. Por el contrario, si la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención, existiría también una situación de concurso real --SSTS de 29 de Noviembre de 2000, 477/2002 de 12 de Marzo --.

Interesante en este sentido por su parecido con el robo de autos, es la STS de 29 de Noviembre de 2000 que calificó de robo y detención, la detención de la víctima y su conducción a varios cajeros automáticos para efectuar reintegros, dejándola posteriormente atada y amordazada.

En todo caso y como recuerda la STS 447/2002 de 12 de Marzo , hay que decir que las dudas que puedan existir en el análisis del caso concreto deben resolverse en favor de la tesis más favorable para el condenado.

En el presente caso, la acción efectuada por el recurrente, tal y como se describe en el factum fue doble: por un lado la llevó a varios cajeros "hasta lograr extraer la suma total de 2.000 euros", y "posteriormente la llevó hasta un garaje" donde consumó la violación.

La sentencia de instancia, estima que la detención quedó subsumida dentro del robo, pero adquirió sustantividad en relación al delito de agresión sexual. Ciertamente que en el factum no se especifica el lapso temporal de inmovilización sufrido por la víctima pero de la valoración conjunta que supone el paso por varios cajeros automáticos unido a posterior traslado a un garaje para consumar la agresión sexual, podemos afirmar en línea a lo antes reflexionado que en el presente caso la detención no quedó subsumida en los delitos de robo y agresión sexual en la medida que tuvo una intensidad que excedió de la imprescindible para la comisión de tales delitos dada la diversidad de desplazamientos efectuados.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la falta de motivación de la sentencia.

En la argumentación, después de la cita de varios precedentes jurisprudenciales, concreta su denuncia en que "....el Tribunal a quo ha omitido cualquier tipo de motivación a la cantidad de pena a imponer....".

Ya hemos declarado repetidas veces -- SSTS 771/2002 de 26 de Abril -- que el deber de motivación de la sentencia se concreta en una triple perspectiva: motivación fáctica, o de la prueba valorada, motivación jurídica o de la calificación jurídica de los hechos y motivación decisional que a su vez supone la motivación de la concreta individualización judicial de la pena, de la responsabilidad civil acordada en su caso, de las consecuencias accesorias de la pena (comiso) y, finalmente de las costas.

Un examen de la sentencia permite verificar que la sentencia no adolece del vicio denunciado. De entrada hay que referirse a la inutilidad de la denuncia en la medida que declarado autor de ocho episodios de robo con agresión sexual en los términos reflejados en el fallo, es patente que opera la regla del art. 76 del Código Penal --máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave--, siendo ésta la pena de catorce años y seis meses impuesta en el apartado 8º del Fallo por un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180-5º del Código Penal , continuado en concurso medial con un delito de detención, y correspondiéndole a la agresión la pena de prisión situada entre los doce a los quince años, ámbito de robo el que debe actuar la continuidad delictiva del art. 74 -- mitad superior, ésto es de trece y seis meses a quince años--, y sobre este nuevo marco, la mitad superior de acuerdo con las reglas del concurso medial del art. 77-2º, es obvio que la pena impuesta --catorce años y seis meses de prisión-- se corresponde prácticamente con la mínima posible lo que exime de específica motivación, sin olvidar que en el F.J. décimo, penúltimo párrafo, existe una específica referencia a la gravedad de los hechos y peligrosidad del recurrente--basta la lectura de los hechos probados-- que aunque sirve de motivación para la aplicación del art. 78 del Código Penal en relación al cómputo para la clasificación del tercer grado y permisos penitenciarios también cubre, en lo necesario, la motivación de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Roberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, de fecha 21 de Diciembre de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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