STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:1302
Número de Recurso1573/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por un delito intentado de agresión sexual y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. José Manuel HERREZUELO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Móstoles (Madrid), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/98, contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª, rollo 117/98) que, con fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre la 1'45 horas del día 7 de Noviembre de 1.997, el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, al observar que Eugenia entraba en el portal del inmueble sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Móstoles, con ánimo de satisfacer su líbido, entró tras ella y esperó a que empezara a subir las escaleras para seguirla, momento en el que se abalanzó sobre ella e intentó bajarle la cremallera de sus pantalones, al tiempo que procuraba taparle la boca, resistiéndose Eugenia , produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el acusado tiró al suelo a Eugenia , mientras gritaba pidiendo auxilio, consiguiendo alertar a su madre, que bajó hasta donde estaba su hija, ante lo que el acusado huyó del lugar.

    Como consecuencia de la agresión Eugenia sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y hematomas en muslo y rodilla izquierdos, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en inmovilización del cuello mediante collarín cervical durante quince días, tardando en curar veinticinco días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Matías como responsable en concepto de autor de un delito intentado de agresión sexual y de otro de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la misma accesoria, por el segundo delito, al pago de las costas procesales, y a indemnice a Eugenia en doscientas cincuenta mil pesetas por las lesiones y en doscientas mil pesetas por el daño moral, indemnización que devengará el interés que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente, Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Matías , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por infracción de precepto constitucional (infracción de Ley):

PRIMERO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y en concreto por la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser informado de todos los derechos que cualquier ciudadano posee, derecho a no declararse culpable y a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 ya citado, y en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, invocado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, vulneración igualmente de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Por quebrantamiento de forma:

QUINTO

Al amparo del artículo 851.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el recurso, aunque en último lugar entre los cinco motivos que se formulan, uno por quebrantamiento de forma, que se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia incongruencia omisiva, en cuanto no se ha resuelto por el tribunal de instancia la cuestión de nulidad que la defensa planteó sobre la licitud de obtención de las pruebas.

El vicio denunciado ocurre cuando no se responde en la resolución recurrida a alguna pretensión jurídica o cuando, respondiendo, no obstante la motivación que se exponga sea insuficiente. La exigencia de respuesta no solo se encuentra protegida en la actualidad como defecto de forma sino que ha alcanzado protección constitucional al ser encuadrada como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva.

La operación de juzgar, aplicación racional de la norma a casos concretos, ha de discurrir por vías de raciocinio que han de reflejarse en la motivación explicativa de la decisión que se adopte, permitiendo así, no solo el conocimiento por los justiciables de las razones del juzgador para adoptarla, sino también posibilitando en vía de recurso comprender los caminos que llevaron al juzgador a resolver en la forma en que lo hizo. Esta exigencia de explicación, que ha de limitarse a verdaderas pretensiones y no a cada una de las alegaciones que para apoyarlas se formulen, y no comprende la resolución de cuestiones fácticas, cada vez menos se admite en la jurisprudencia que se cumpla en forma cita y sin una motivación explícita, aunque sea escueta.

En el caso no se observa que se planteara explícitamente una cuestión de nulidad, lo que no consta ni en el escrito de defensa del acusado ni en el acta del juicio, tan solo se hace una referencia en la propia sentencia a que la defensa había indicado que se habían vulnerado los derechos del acusado al haberse utilizado por la policía una fotografía que guardaba del mismo procedente de un caso en que anteriormente fué denunciado por hechos similares, añadiendo que esa utilización fué lógica y que la verdadera prueba del hecho se obtuvo mediante una posterior diligencia de reconocimiento en rueda de la que examina el cumplimiento de las exigencias para su validez, y pasando a continuación a valorar los testimonios de los amigos del acusado. A la referencia sobre vulneración de derechos sugerida por la defensa del acusado se dió respuesta, si bien no extensa, sí suficiente y pertinente. Pero, además, cabe que este tribunal de casación pueda ahora subsanar y completar la omisión en que el tribunal de instancia hubiera podido incidir, al plantearse ahora la misma cuestión como un motivo más del recurso, evitando así retrasos e indebidas dilaciones en su resolución (sentencias de 28 de Marzo y 21 de Octubre de 1.994).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se introduce con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del derecho de defensa, a ser informado de todos los derechos del ciudadano, el de no declararse culpable y el de tutela judicial efectiva. Según el recurrente estas vulneraciones se han producido por el hecho de haber partido las averiguaciones policiales de la conservación por las fuerzas de policía de clichés fotográficos del recurrente tomados en el año 1.992 cuando fué acusado de un delito similar por el que no fué condenado.

Ante todo conviene señalar que las anteriores manifestaciones del recurrente carecen de toda alegación, y menos aún de constancia de ella, en la causa, a excepción de lo que por el propio recurrente se afirma. El tribunal de instancia tan solo de pasada las recoge en su sentencia sin pronunciarse sobre su veracidad, sino tan solo para decir que ello sería posible, pero no hay de ello otra comprobación, aunque en el atestado consta el número del cliché fotográfico del acusado en tres posiciones, a cuyo lado se expresa que la ficha es del gabinete de identificación de Móstoles, se dice como fecha 1.992, se añade el número del ciclé, y otras mencines sobre iris, talla y fecha de nacimiento. Tal cliché fotográfico, junto con otros, fué mostrado a la denunciante de los hechos que reconoció en él a la persona que días antes la había agredido y, sobre esa base, se iniciaron las investigaciones. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala se ha recogido en varias ocasiones, cuando no hay datos identificadores de una persona, referencia a la imprescindibilidad de recurrir al uso de fotografías que son mostradas a quienes puedan dar datos sobre la persona que haya de identificarse, si bien la utilidad de esas fotografías no puede sustituir a ulteriores diligencias de carácter probatorio, siendo solo medios policiales de investigación, pero sin que, el recurso a tal procedimiento, suponga impedimento de la legitimidad de posteriores reconocimientos en rueda (sentencias de 31 de Enero y 12 y 27 de Septiembre de 1.991, 17 de Septiembre de 1.992, 22 de Enero de 1.993, 14 de Junio de 1.994 y 23 de Enero de 1.995). Eso es lo que aparece como sucedido en el presente caso, sin que tal forma de actuar pueda afirmarse que afectara negativamente a los derechos de defensa del acusado, que desde el principio fué asistido, ya en sede policial y luego ante el juzgado de instrucción, por letrado de su elección, quien presentó los escritos pertinentes y compareció en su defensa en el acto del juicio oral. Por otra parte de sus derechos se le informó antes de su primera declaración ante el juez instructor, puesto que dijo no querer declarar ante la policía, tras ser entonces también informado de sus derechos, entre ellos el de no declarar contra sí mismo, lo que, por cierto, nunca ha hecho en la causa, y tampoco, en fín, hay dato alguno que permita afirmar que los tribunales le hayan denegado una efectiva tutela, como se comprueba por su acceso al presente recurso y la obtención de motivación suficiente y pertinente en las resoluciones que le han concernido y, en especial, en la sentencia que le ha condenado.

Con tales formas de actuar no se pueden acoger las alegaciones del motivo sobre violaciones del derecho del recurrente, por lo cual procede la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración en el caso del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. La ausencia de prueba de cargo para desvirtuarlo se debe, dice el recurrente, a la ilicitud de obtención de las pruebas a que se ha referido el precedente motivo y de las que derivan las utilizadas contra el acusado.

Pero la no aceptación del motivo precedente impide el éxito del presente. Contó el tribunal de instancia con prueba de cargo suficiente para la condena del actual recurrente que consistieron, sobre todo, en el testimonio de la víctima, sólidamente expresado en el juicio, y corroborado por datos que lo confirman, como son las declaraciones de la madre, que dijo haber visto al atacante aunque no lo reconociera por la oscuridad reinante en el lugar del hecho, y por la constatación pericial forense de las lesiones que sufrió la agredida. Tales elementos probatorios fueron obtenidos en juicio oral en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, y sin que se haya logrado probar la ilícita procedencia de la prueba de cargo alegada en la causa, prueba que ha sido valorada por el juzgador en la instancia con criterios de lógica y de experiencia que se han recogido en la motivación de su sentencia. Todas estas comprobaciones que ahora realiza esta Sala de casación, y que son las que puede y debe efectuar cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, llevan ahora a la conclusión de que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se articula, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar con los documentos ya antes utilizados en anteriores motivos y, respecto a las lesiones sufridas, mediante los informes médicos que en la causa constan. Procede a continuación el motivo a decir que no hay base suficiente probatoria para la condena para lo que se refiere al no reconocimiento del acusado por la madre de la víctima conjugándolo con las declaraciones de los testigos de descargo que, impiden afirmar su autoría en el caso y también que el propósito del agresor fuera de tipo sexual.

Por supuesto que no es aceptable en un motivo que denuncia error de hecho señalar equivocaciones del juzgador sobre la base de hipotéticas deducciones construídas sobre simples manifestaciones testificales. Solo la acreditación por medio de genuinos documentos, pero no por otras pruebas aunque se hayan recogido en forma documentada en la causa, permite alcanzar la prueba del error que se alegue. Por ello en todos los aspectos del motivo que pretenden fundarse en esas manifestaciones comentadas de testigos, la desestimación del mismo se impone.

Respecto a la acreditación de la entidad de las lesiones sufridas por la víctima existen dos informes en autos, uno de asistencia en urgencias de los servicios del Insalud en la que se diagnostica hematoma en rodilla y contractura cervical que requiere llevar collarín cervical una semana, y el otro, de sanidad, prestado por el médico forense, en el que se dice que las lesiones solo han necesitado de una primera asistencia facultativa, vigilancia o curas periódicas, sin que hayan necesitado tratamiento médico o quirúrgico especializado para la sanidad. Hay un tercer informe médico aportado a la causa que refiere el sufrimiento por la misma joven de una perforación timpánica con otorragia, pero debe referirse a hechos anteriores pues lleva fecha de dos meses antes a ocurrir los hechos aquí enjuiciados. Como es sabido, los dictámenes o informes periciales se consideran excepcionalmente documentos a fines casacionales cuando se trate de uno solo o de varios absolutamente coincidentes en sus conclusiones que, acogidas por el tribunal, llegue ello no obstante a conclusiones distintas a las del informe o dictámen, sin dar explicaciones plausibles de la disidencia.

En este caso la antítesis en las conclusiones de uno y otro informe ha de resolverse como lo ha hecho el tribunal de instancia, porque hay que entender que el porte de un collarín cervical corrector durante una semana - que el tribunal ha constado por otras pruebas que, en realidad, lo fué por dos - y que constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 1.993, 2 de Febrero de 1.994, 9 de enero de 1.996, 3 de Junio de 1.997 y 20 de Octubre de 1.998). Procede, por lo tanto, estimar que hubo en el caso una correcta aceptación del criterio mantenido por el facultativo que emitió el informe temporalmente primero sobre las lesiones, distinto de lo que respecto a ellas se afirma en él de Sanidad, y, por tanto, no comprobándose que el juzgador de instancia sufriera error en la apreciación de la prueba, se desestima el motivo.

QUINTO

El restante motivo del recurso, apoyándose en cita de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de Ley, tanto del derecho a la presunción de inocencia, como de los artículos 147.1 y 178 del Código Penal por existir error en la imputación al recurrente de los hechos que pudieran constituir los delitos que los citados artículos del Código Penal definen.

Imposible es ya volver sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ha sido objeto de consideración anteriormente en la presente resolución cuando se hacía referencia a un motivo exclusivamente consagrado a esa cuestión, a más de que la técnica casacional correcta no permite juntar dos cuestiones tan diversas en un solo motivo. Por ello hay que limitarse ahora y aquí a contemplar la corrección de aplicar al caso los artículos del Código Penal que se dicen infringidos por su indebida aplicación.

No se puede decir que la aplicación de tales artículos es incorrecta porque la comisión de los hechos no pueda atribuirse al acusado, pues en un recurso por infracción de Ley es imperativo aceptar la descripción de hechos y, en este caso, no se puede excluir la calificación de tratamiento al porte de un collarín cervical, tampoco puede afectar a la parte de la narración de los hechos calificables de agresión sexual. Los que en el relato fáctico se incluyen son inequívocamente narrativos de una agresión de ese tipo si se atiende al lugar solitario a esa hora en que transcurrieron, en la oscuridad, con acción de abalanzarse sobre la mujer procurando taparle la boca, evidentemente para evitar que pidiera ayuda e intentando bajarle la cremallera del pantalón que portaba. Tal comportamiento es inequívocamente un atentado violento contra la libertad sexual de la persona así agredida que tiene su correcto encaje en el artículo 178 del Código Penal aplicado en el caso. Y ocurre lo mismo con la aplicación del 147.1 del mismo Código, toda vez que la causación de lesiones que menoscaban la integridad corporal o la salud física de una persona que requieren para su curación, a más de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posteriores debe encuadrarse en el dicho artículo.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Matías contra sentencia dictada el doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta en causa contra el mismo seguida por delitos de agresión sexual y lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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