STS 816/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4005
Número de Recurso2368/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución816/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 2/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declara probado que el procesado, Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar sito en Barcelona en el que convivía con su esposa y los tres hijos menores de edad habidos en el matrimonio, desde una fecha no bien precisada pero en todo caso desde el año 1994 en que su hija Filomena (nacida en 16.3.1985) contaba 9 años de edad hasta el 8 de diciembre de 2.000 en que el procesado abandonó el citado domicilio, con propósito de satisfacer sus impulsos sexuales, aprovechando la ascendencia que había por razón de su relación familiar sobre su hija Filomena, así como por razón de la corta edad de la misma, quien, por demás, estaba atemorizada por los episodios de violencia que presenciaba en su hogar, entre los que había visto a su padre agredir a su madre, y por conocer, igualmente, la menor que su padre tenía varias armas, entre ellas un revólver que el procesado guardaba en el domicilio familiar y que en alguna ocasión había llegado a entregar a su hijo de 5 años diciéndole ‹ mata a tu madre y a tu hermana›- , vino realizando, reiteradamente, con una frecuencia no bien precisada, pero aproximadamente, una vez por semana hasta que la menor alcanzó los 15 años de edad y desde entonces con una regularidad aproximada de una vez al mes y en todo caso en más de tres ocasiones, diversos tocamientos de índole sexual a su hija Filomena despojándola de la ropa que portaba tocándole los pechos y los genitales y, colocándola, sobre él, la penetraba vaginalmente reaccionando el procesado agresivamente contra aquélla sujetándola fuertemente cuando la menor intentaba desasirse aun sin conseguirlo dada la muy superior corpulencia del procesado. - A consecuencia de los anteriores hechos, Filomena presentaba un trastorno de estrés post- traumático.- El revólver anteriormente referido que el procesado poseía en normal estado de conservación y correcto funcionamiento, era un revolver Lugger "99 9 mm. Elob-Grenaille nº serie 1730, dotado de tambor oscilante de seis recámaras para cartuchos 9 mm. de granalla que está catalogado como arma de fuego y fue entregado por la menor Filomena a los agentes de la policía el 28 de marzo de 2.001, tras haber formulado denuncia por los hechos anteriores siendo que la misma había procurado su ocultación ante el temor que le causaba que su padre pudiera emplearlo contra ella o sus familiares".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 en relación con el art. 178, 180.1º ) y 4º), 180.2º, y 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 14 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Dña. Filomena en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y secuelas sufridos y el pago de los honorarios del especialista psicólogo que la menor acuda hasta que finalice el tratamiento de la misma y sea dada de alta, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Y al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.- Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Clemente, del delito de tenencia ilícita de armas de que venía igualmente acusado por el Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas.- ....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Clemente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se entiende vulnerado el art. 24.1 de la C.E. en cuanto al proceso con las debidas garantías relacionado asimismo con el derecho de defensa contenido en este mismo artículo así como que en ningún caso pueda producirse indefensión debiendo de velar el Tribunal para que dichos derechos no sean conculcados en virtud también del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva..- MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del principio constitucional del principio de presunción de inocencia, dado que se condena a mi representado en base a las declaraciones realizadas por su hija, Doña Filomena.- MOTIVO TERCERO.- Se procede a la interposición de este motivo de casación por quebrantamiento de forma de conformidad con el 847 en relación con el 850.1 LECrim, al haberse denegado algunas diligencias de prueba.- MOTIVO CUARTO.- Por haberse vulnerado el art. 850.1 en relación con el 729.3 LECr, ya que no se pudo practicar la prueba pericial solicitada por esta parte, por parte de las Doctoras Estefanía y Magdalena y los Doctores Luis Francisco y Millán.- MOTIVO QUINTO.- Por vulneración del art. 850.1 LECr, por no haberse permitido formular preguntas a Doña María Cristina y Doña Celestina, habiéndose formulado la correspondiente protesta.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Abril de 2005, dictándose sentencia de fecha posterior al solicitarse una parte de los autos que no se habían recibido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de casación se entiende vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

Dos cuestiones esenciales se plantean en el motivo: de un lado, la no intervención en el examen médico forense de la víctima, y de otro, la no aceptación por la Sala de instancia de la solicitud de un nuevo reconocimiento.

En cuanto a lo primero, en el fundamento de derecho primero la Sala resuelve acertadamente esta pretensión en el sentido de que no se puede apreciar la existencia de indefensión material, pues nada privaba a la parte interesada de interrogar en el acto del juicio oral a los peritos y solicitarles cuantas aclaraciones estimase pertinentes. Además, y según indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el recurrente no esgrime ninguna eventual causa de recusación que hubiera podido plantear desde que tuvo conocimiento del informe, habiendo dejado transcurrir un muy largo lapso de tiempo hasta que en fechas inmediatamente anteriores al acto del juicio oral y después de dos suspensiones de éste de las que no fué ajena la parte acusada, suscita tardíamente una infundada nulidad.

Respecto a lo segundo, supone, no una trasgresión de una norma constitucional, sino un simple quebrantamiento de forma por denegación de prueba, prueba que, además, no se planteó en tiempo y forma al solicitarse del Tribunal mediante escrito presentado cinco días antes de iniciarse las sesiones del plenario. En este sentido también hay que resaltar que en el escrito de conclusiones se pidió una abundante prueba, sin que en él se incluyese la que ahora es objeto de reclamación. Así mismo hubo dos suspensiones del juicio oral provocadas por el ahora recurrente que determinaron dilaciones de cierta importancia, sin que en ese tiempo nada se solicitase.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado tenemos como prueba principal de cargo las declaraciones de la víctima, hija del acusado, hechas con persistencia, sin contradicciones y sin causas espúrias de venganza u otras semejantes. Además, estas declaraciones quedan corroboradas por otros datos perfectamente probados, aunque sean periféricos, como son las declaraciones de la madre, la desfloración de la menor, apreciada médicamente, el peritaje psicológico que descarta posibles fabulaciones, las consecuencias psíquicas que sufrió la víctima, e incluso las explicaciones inverosímiles dadas por el acusado sobre lo sucedido.

Por otra parte, entendemos que la Sala de instancia ha valorado toda la prueba dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia y con arreglo a la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

En este apartado se denuncia quebrantamiento de forma del artículo 850.1º por denegación de diligencia de prueba y también por denegación de suspensión del juicio ante la incomparecencia de testigos.

Se denuncia que el Tribunal "a quo", por resolución de 7 de octubre de 2003 rechazó la práctica de una prueba testifical consistente en la declaración de diversos testigos que relaciona en el escrito de formalización.

En cuanto a esta pretensión, hemos de decir lo siguiente:

  1. - Los cuatro primeros testigos a que se alude fueron propuestos extemporáneamente y, además, la indicada resolución denegatoria no fué objeto de la oportuna protesta. Por tanto, no era prueba propuesta en tiempo y forma como exige el artículo 850.1º invocado.

  2. - Respecto a la incomparecencia de los testigos Leonardo y David, que sí fueron propuestos en el escrito de conclusiones provisionales, la defensa no realizó tampoco la oportuna protesta ni hizo constar las preguntas que hubiera formulado a esos testigos incomparecidos, ello con independencia de que el primero de los indicados testigos no estaba suficientemente identificado.

  3. - Por último, se aprecia que las pruebas, aún suponiendo su pertinencia, no eran de modo alguno necesarias para modificar la narración fáctica, hubiera sido cual fuera su resultado.

Se desestima el motivo " pro forma".

CUARTO

También se alega por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este motivo contiene la misma pretensión y los mismos fundamentos que el primero de los analizados. A lo dicho en éste nos remitimos.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El último de los alegados se interpone también por quebrantamiento de forma del mismo artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse rechazado algunas preguntas formuladas a los testigos.

El motivo carece del necesario desarrollo. No obstante, examinadas las preguntas de que se trata, se aprecia de que carecían de toda clase de virtualidad para haber influido en los hechos realmente probados y consecuentemente en el fallo.

Así, carece de verdadero sentido preguntar a una perito, que no fué recusada en tiempo y forma, sobre una eventual y ..... causa de recusación. Tampoco es adecuado interrogar a otra perito- testigo sobre unas objeciones legales que no existen en cuanto los delitos sexuales son perseguibles en virtud de denuncia de la víctima o, en determinados casos, de otras personas legitimadas para ello, pero no de un tercero sin legitimación.

El motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente motivo, y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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