STS 1259/2004, 2 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Noviembre 2004
Número de resolución1259/2004

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Francisco representado por el Procurador Don José Luis García Barrenechea y siendo parte recurrida Lina representada por la Procuradora Doña Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Alcalá de Henares, instruyó Sumario con el número 2/2001 contra Luis Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima, rollo 3/2002) que, con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Luis Francisco fue pareja de hecho de Lina desde el año 1997 hasta la fecha en que se sucedieron estos hechos, 30 de junio del año 2001. Compartían su domicilio en la CALLE000 número NUM000NUM001 en Alcalá de Henares. La pareja tuvo una hija en común que en aquél momento tenía dieciocho meses de edad.- SEGUNDO.- Desde un año antes, las relaciones de la pareja eran difíciles y agresivas. Lina le había denunciado por malos tratos en dos ocasiones, había solicitado medidas cautelares de carácter civil para que Luis Francisco se marchara del domicilio. Sin embargo en todas esas ocasiones Lina había retirado las denuncias y había renunciado a la medida cautelar civil que ella misma había pedido, todo ello con la esperanza por parte de Lina de dar una nueva oportunidad a su pareja y que finalmente se solucionarán las graves desavenencias que tenían entre ambos.- TERCERO.- La tarde del día 30 de junio del año 2001 se entabló entre ellos una inicial discusión doméstica sobre el propósito que tenía Lina de acudir ella sola, aquella noche a la despedida de soltera de su prima.- Como tenia la fiesta por la noche, pretendía echarse la siesta en el dormitorio de ambos, en el que también dormía la pequeña; ésta se despertó y Lina pidió a Luis Francisco que se encargara de la niña para poder ella descansar. Esta pretensión desató el enfrentamiento de Luis Francisco quien, absolutamente fuera de si quiso hacer el amor con ella sin que Lina se lo permitiera. Luis Francisco forcejeando con ella le quito las bragas. Lina se quedó con una camiseta que llevaba en aquél momento y él sin calzoncillos. Desde el dormitorio, ella resistiéndose y él empujándola la llevo hasta el salón tirándola contra el sofá. Allí se sentó sobre ella y comenzó a penetrarla vaginalmente, llamándola puta y diciéndola que la va a matar. En ese momento Lina asustada al ver que Luis Francisco esta transformado con una cara extremadamente agresiva, las venas del cuello hinchadas y absolutamente fuera de si, para intentar ganar tiempo y ver cómo podría salir de la casa llevándose a la niña, le pide a Luis Francisco que le haga una tila con una o dos gotas del fármaco Efortil.- Luis Francisco le llevó la tila rápidamente. Lina bebe algunos tragos. Luis Francisco se sienta encima de ella y le dice que le chupe su pene. Ella lo hace durante no mucho tiempo y le pide que le dejé ir a ver a la niña que está llorando.- De nuevo en el dormitorio se tumba él en la cama junto a ella. Lina le dice que no lo hagan allí, delante de la niña, por lo que la lleva al cuarto de la hija mayor que está vacío, allí vuelve a obligarla a hacerle otra felación y la penetra primero vaginalmente y después lo intenta analmente sin que pueda aquella asegurar que lo consiguiera totalmente.- Después de todo esto y como Lina sintiera arcadas y comenzara a arrojar algún tipo de bilis Luis Francisco la dice que se bañe. Lina, se ducha y viste. En ese momento es cuando Luis Francisco la ve las marcas del cuello y le pide que se ponga un jersey de cuello alto o maquillaje. Lina alega que hace demasiado calor para eso y simplemente le tranquiliza diciendo que contara cualquier excusa si alguien le pregunta por esas marcas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le condenamos también como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y a que abone como responsabilidad civil a Lina la cantidad de nueve mil euros, así como las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de inocencia.

  2. - Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infringido el artículo 617.1 del Código Penal, por indebida aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años y seis meses de prisión. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación formalizando cinco motivos.

En el primero y en el cuarto denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Entiende en el primero que el Tribunal se ha basado especialmente en la declaración de la víctima, la cual no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues existe animadversión contra el recurrente; no existen corroboraciones de orden periférico, y las declaraciones no fueron persistentes durante todo el tiempo pues se aprecian algunas contradicciones e inexactitudes. En el motivo cuarto insiste en la ausencia de prueba acerca de la existencia de cualquier tipo de penetración, haciendo referencia a los informes médicos que entiende que contradicen la versión de la víctima.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo de modo íntegro las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, aunque pueda ser revisada en aquellos casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Cuando la prueba de cargo viene constituida únicamente o principalmente por la declaración de la víctima, esta Sala ha centrado su análisis en tres aspectos.

En primer lugar, la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Se trata de una declaración prestada por quien tiene un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, de forma que aun cuando pueda reconocerse en esa persona, al menos, un interés directo en la condena de aquél a quien denuncia como culpable, ello no es suficiente para negar a su declaración todo valor probatorio, aunque obligue a incorporar a la valoración de esa declaración las necesarias dosis de prudencia. Esto se debe a que el momento de mayor tensión entre los derechos de las víctimas y la necesidad de castigar a los autores de delitos por un lado, y, por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, se produce cuando la víctima es quien, actuando como denunciante, aporta la misma noticia del delito, constituyéndose incluso en parte procesal para sostener activamente una pretensión de condena contra el denunciado.

En segundo lugar, la posibilidad de valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima no puede suponer en la práctica que la denuncia venga a quedar revestida de forma automática de un manto de credibilidad que sitúe al denunciado en la obligación o ante la necesidad de demostrar su inocencia. La presunción de inocencia sigue vigente hasta que la valoración de todas las pruebas de cargo y de descargo sea realizada por el Tribunal. Por lo tanto, es necesario examinar y valorar la suficiencia de la prueba de cargo para enervar una presunción de inocencia previamente existente.

Y en tercer lugar, debido precisamente a la cautela con la que debe ser considerada esa prueba cuando es la única, esta Sala ha señalado que en el marco de la labor valorativa, es preciso comprobar de modo explícito la concurrencia de algunas notas, lo que contribuye a objetivar la valoración. Así, el Tribunal ha de comprobar la ausencia de razones que excluyan o debiliten seriamente la credibilidad de la denunciante; la existencia de elementos de corroboración que avalen su versión; y la consistencia interna de su declaración. No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo.

Por todo ello, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso de valoración de la declaración de la víctima, pues las razones que haya tenido en cuenta para considerar enervada la presunción de inocencia deben ser conocidas, no solo para información de quien tiene derecho a entender la sentencia, sino también para su valoración y control por vía de recurso.

En el caso actual, el Tribunal de instancia señala en la sentencia que no ha apreciado inconsistencia interna en la versión de la denunciante, que además viene avalada por datos externos de carácter objetivo. En cuanto al primer aspecto, lo trascendente es que la víctima mantenga una versión sustancialmente coincidente de lo ocurrido, sin variaciones esenciales en su relato. Las precisiones en aspectos concretos no pueden valorarse como muestras de inconsistencia, pues entre otras cosas, pueden deberse a la forma en que se realiza el interrogatorio, al tiempo trascurrido desde los hechos, o al estado anímico y a los recuerdos de la persona que declara. Esta Sala, al amparo del artículo 899 de la LECrim, ha examinado la causa y no encuentra contradicciones sustanciales en las distintas declaraciones de la víctima, que mantiene esencialmente su versión de lo ocurrido, a la que añade algunas precisiones o comentarios en función de las características del interrogatorio al que es sometida. Incluso en su segunda declaración en el Juzgado aclara a preguntas de la defensa algunos aspectos de sus anteriores manifestaciones. En este sentido, y en relación a los aspectos que el recurrente menciona expresamente, la identificación de la estancia donde los hechos ocurren no es modificada, aunque se aclare que los hechos tuvieron lugar parcialmente en otra habitación de la vivienda. Las circunstancias de la visita a familiares y a la vecina es aclarada en las sucesivas declaraciones, con las precisiones que constan en autos. El hecho de que el acusado desconectara el teléfono no implica que la línea no reciba señal y pueda recoger un mensaje el contestador automático. Y, finalmente, el acierto de la denunciante en cuanto a la valoración de los efectos de un determinado medicamento nada de relieve indica respecto de su credibilidad.

En cuanto se refiere a los informes médicos, dice el recurrente que evidencian que la versión de la víctima es objetivamente imposible, pues manifiesta que nunca había existido penetración anal hasta esta ocasión y sin embargo se aprecian restos de espermatozoides que solo muy improbablemente pueden tener su origen en una relación ocurrida en la fecha de los hechos. Asimismo, manifiesta que uno de los peritos declaró que la denunciante aseguró que no había habido relación oral lo que determinó que no se tomara una muestra de exudado faringeo, lo que es contradictorio con el hecho de que la víctima ha declarado la existencia de una felación.

Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho sobre esta cuestión, lo cierto es que la muestra del exudado faringeo solo tiene sentido si hubiera existido una felación con eyaculación, lo que la sentencia no declara probado y la víctima negó en todas sus declaraciones. Sí tienen sentido las demás muestras, anal y vaginal, pues la víctima ha manifestado no saber si existió o no eyaculación. En cuanto a la penetración anal, la víctima ha afirmado que existió solo en una pequeña parte y previo uso de vaselina, lo que puede explicar sin dificultad la ausencia de lesiones en la zona y la presencia de unos muy escasos restos de espermatozoides cuyo origen probablemente, por sus características, es anterior a la fecha de los hechos.

En cuanto al segundo aspecto, es importante en estos casos la existencia de corroboraciones externas a la versión de la víctima denunciante. Así han de valorarse en este caso las lesiones cuya existencia no se discute, y que resultan objetivadas por los informes forenses, que de un lado al consistir en arañazos cervicales, dolor mandibular y contractura muscular cervical, corroboran la existencia de un enfrentamiento físico con violencia entre acusado y denunciante, y que en cuanto consisten en hematoma de un centímetro de diámetro en la cara anterior del muslo izquierdo y en la rodilla derecha, son sugestivos de la existencia de la violencia propia de agresiones sexuales con penetración vaginal, por el mecanismo habitual de separación violenta de las piernas de la mujer, tal y como razona el Tribunal de instancia.

Si todo ello contribuye de modo serio a admitir como cierto el núcleo esencial de la versión de la denunciante, esta apreciación no se ve contrarrestada por la existencia anterior de episodios violentos entre ambos, ni tampoco por un eventual interés de la mujer en obtener el alejamiento de su pareja, pues, como se desprende de los antecedentes que la misma sentencia menciona, para tal finalidad la mujer no necesitaba acudir más que al relato de la violencia acreditada directamente por las lesiones, sin necesidad de añadir a la misma el relato de una agresión sexual que no respondiera a la realidad. No se aprecian, por lo tanto, razones de animadversión entre la denunciante y el denunciado que enturbien decisivamente la credibilidad del testimonio de aquella.

Por lo tanto, desde un punto de vista objetivo, el Tribunal procedió adecuadamente en la valoración de la prueba, comprobando que no concurren elementos que debiliten la versión de la denunciante y que, por el contrario, existen elementos objetivos de corroboración. Y de otro lado, no se aprecian razones que hagan dudar del acierto de su decisión.

Ambos motivos, primero y cuarto, se desestiman.

SEGUNDO

El segundo motivo se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim y denuncia error de hecho designando como documentos que lo acreditan los informes médicos obrantes en la causa y ratificados y aclarados en el juicio oral. Dice el recurrente que los referidos informes acreditan que el acusado no ejecutó las acciones de penetración vaginal, anal y bucal que la sentencia le atribuye, por cuanto dichos informes no han establecido relación entre éstas y las muestras de semen localizadas en las cavidades anal y vaginal de la víctima, señalando por el contrario lo improbable que resulta que correspondan a una relación mantenida el día de los hechos. Por otro lado, la ausencia de lesiones típicas y de resto alguno de la sustancia que se dice aplicada por el agresor en los genitales de la víctima impiden tener por cierta la versión de ésta. Las conclusiones de los informes no habilitan, según el recurrente, para concluir que existió relación sexual con penetración el día de los hechos como ha hecho el Tribunal, por lo que los informes acreditan el error de tal afirmación.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta Sala ha admitido excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de un dictamen pericial, o de varios cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen.

En el caso actual, es cierto, como señala el recurrente, que los dictámenes periciales se pronuncian acerca de la escasa presencia de restos de semen en la cavidades anal y vaginal de la víctima; que los peritos dicen que podrían aventurar que es casi imposible que se hubieran producido relaciones sexuales tres horas antes de la toma de las muestras; que los restos pueden deberse a una relación habida hasta cuarenta y ocho horas antes del momento en que se toma la muestra; y que no consta en los informes que apreciaran la existencia de restos de vaselina. También consta que, en el juicio oral, aclaran que la escasa presencia puede deberse a que haya pasado tiempo o a que la víctima se haya lavado internamente, con un óvulo vaginal, por ejemplo. Que si la muestra se hubiera recogido cuatro horas después de la relación no sería normal la actividad de los espermatozoides. A ello hay que añadir que no se discute que la muestra fue tomada unas tres horas después del momento en que se dice que ocurrieron los hechos.

La Audiencia Provincial, en el apartado c) del Fundamento de derecho primero de la sentencia, afirma que los análisis de semen demuestran la existencia de la relación sexual con penetración en vagina y ano. Hemos de convenir con el recurrente en que los informes periciales, si se tiene en cuenta lo que antes se expresó, no demuestran directamente la existencia de una relación sexual con penetración y que en ese aspecto la afirmación del Tribunal no es plenamente acertada. Pero, esto no quiere decir que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal sean erróneas. Pues, en primer lugar, los informes periciales no son la única prueba sobre los hechos, pues como antes se dijo, el Tribunal contó con la versión de la víctima que viene avalada por corroboraciones externas que la hacen creíble, por lo que ha contado con prueba de cargo que le permite declarar probados esos hechos.

Y, en segundo lugar, los informes periciales no demuestran, como parece pretender el recurrente, que tal agresión sexual no se haya producido o que la versión de la víctima no pueda responder a la realidad de lo ocurrido. De un lado, porque los peritos se manifiestan expresamente sobre posibilidades o probabilidades, lo que no excluye otras realidades diferentes. De otro lado, porque la ausencia de espermatozoides compatibles en su estado con la data de los hechos y de la toma de muestras, solo sería relevante y valorable en una relación sexual en la que hubiera existido eyaculación, y en la sentencia, como ya hemos dicho, no se declara probado que así sucediera y, además, la víctima nunca afirmó que tal cosa hubiera ocurrido, ni si ocurrió dentro de las cavidades o fuera, total o parcialmente, limitándose a expresar su falta de conocimiento o de seguridad sobre ese extremo. De otro, porque según declaró la víctima, tras la agresión sexual procedió a ducharse, sin que conste por el contrario que haya sido interrogada sobre las características del lavado al que sometiera su cuerpo de forma que el Tribunal pudiera formarse opinión sobre este punto, por lo que no puede excluirse radicalmente que con ello eliminara los restos de semen que pudieran existir y los de la vaselina que se dice empleada por el acusado. Y, finalmente, tampoco debe olvidarse que, como sugiere el Fiscal en su informe, tampoco constan acreditadas las características del semen del acusado que permitan la comparación rigurosa con el estado de los restos hallados.

En cuanto a la ausencia de lesiones típicas de la penetración anal violenta, los peritos se limitan a afirmar que tal cosa puede ocurrir aunque no sea lo habitual, por lo que su ausencia nada demuestra. Por el contrario, una penetración parcial empleando un lubricante y sin que en ese momento concreto tenga lugar una resistencia activa de la víctima, que ésta no refiere en su relato del hecho enjuiciado, pueden explicar que en el caso no existan tales lesiones.

Por lo tanto, aun cuando el Tribunal no haya acertado de modo pleno en la valoración expresa de los informes periciales sobre los restos de semen, pues no demuestran por sí mismos la existencia de la relación denunciada, esa equivocación no afecta al relato de hechos probados ni al fallo de la sentencia pues tampoco demuestran un error del juzgador al valorar la prueba, ya que no acreditan que tales relaciones no hayan tenido lugar y, por el contrario, la existencia de éstas viene demostrada por otras pruebas.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formaliza por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim y denuncia la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal, pues entiende que el relato fáctico impide considerar que los hechos denunciados fueron consecuencia directa e inmediata de la fuerza física y psíquica que se dicen desarrolladas por el acusado, mediante las cuales conseguiría doblegar la voluntad de la víctima.

Hemos dicho con reiteración que este motivo de casación impone el respeto absoluto al relato de hechos probados, de manera que el control casacional se dirige a verificar que se han aplicado los preceptos legales sustantivos que resultan procedentes y que lo han sido adecuadamente a los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En cuanto a la agresión sexual, hemos dicho en la STS nº 73/2004, de 26 de enero, que "el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. (STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas".

En el hecho probado de la sentencia impugnada, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, se describe una situación que encaja en las previsiones de los artículos 178 y 179 del Código Penal, puesto que el acusado empleó fuerza física e intimidación para conseguir que la mujer atacada dejara de resistirse y accediera contra su voluntad manifestada a las pretensiones sexuales del agresor. Así, se dice expresamente que el acusado fuera de sí "quiso hacer el amor con ella sin que Lina se lo permitiera". Que "forcejeando con ella le quitó las bragas". Que "desde el dormitorio, ella resistiéndose y él empujándola la llevó hasta el salón tirándola contra el sofá". Y que "allí se sentó sobre ella y la comenzó a penetrarla vaginalmente, llamándola puta y diciéndola que la va a matar". De todo ello se desprende con claridad que el acusado empleó una actitud violenta suficiente, dadas las circunstancias, para conseguir la desaparición de la resistencia de la mujer a sus pretensiones, lo que finalmente consiguió.

El motivo se desestima.

CUARTO

Finalmente, en el quinto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal, pues entiende que la falta de lesiones debe quedar absorbida por el delito contra la libertad sexual.

El motivo no puede ser estimado. La doctrina de esta Sala en esta materia se expresa con claridad, entre otras, en la STS nº 1305/2003, de 6 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: "Esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado (STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre), que «la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado». Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996)»".

La sentencia impugnada contiene una descripción de las lesiones sufridas por la víctima en las que junto a un hematoma en cara interior del muslo izquierdo y en la rodilla derecha, que pueden considerarse causadas por el mismo acto de la agresión sexual, se relacionan también otras lesiones consistentes en arañazos cervicales, dolor en la mandíbula y hueso del oído derecho y contractura muscular cervical, que deben ser relacionadas con la violencia empleada como adicionales a la comisión de la agresión sexual y que, por lo tanto, según la doctrina expuesta deben ser sancionadas independientemente con aplicación del artículo 77 del Código Penal. Aunque la sentencia no contiene una mención de este precepto, y ha procedido a la sanción independiente de las dos infracciones, las penas impuestas no se verían afectadas por la consideración expresa de su contenido.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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