STS, 25 de Enero de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso383/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le absolvió penalmente del delito de agresión sexual que le era imputado, por apreciación de la eximente de enajenación mental, y se le condenaba civilmente a abonar indemnización de daños y perjuicios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Simal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó sumario con el número 101/92 contra Lucioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 16 de Diciembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1990 siendo funcionario del Ministerio de Educación y Ciencia, ejercía como profesor en el DIRECCION000sito en la C/ DIRECCION001sin número, de esta ciudad, estando a su cargo una clase de unos 15 alumnos de ambos sexos que tenían una edad entre 7 y 8 años.

    Sobre los meses de Marzo y Abril del indicado año, el acusado, prevaliéndose de tal función, practicó diversos y reiterados actos libidinosos con algunas niñas, y en concreto a Elisa, que tenía 8 años, la besó en los labios y le tocó sus órganos genitales; con Marcelina, de 8 años, repitió tales actos; lo mismo que con Ángeles, de 7 años, a la que además tocó el pecho, actos, estos que también efectuó a Luisade 7 años de edad, así como con María Consuelode 7 años.

    Tales actos los efectuaba unas veces durante las horas lectivas en presencia de la totalidad de los alumnos, y otras, cuando alguna de las niñas se quedaba a regar las plantas o repasar algún trabajo. Los hechos relatados no han dejado hasta el momento huella psicológica alguna en los niños.

    El acusado padece trastorno delirante paranoide (297.10 DSM-3R) limítrofe con la esquizofrenia paranoide que le hace inimputable para las acciones de que se le acusan, las que han sucedido dentro de su esquema delirante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Absolvemos penalmente a Luciodel delito que se le imputa, por apreciación de la eximente de enajenación mental y le condenamos civilmente a abonar a los representantes legales de Elisa, Marcelina, Ángeles, Luisay María Consuelo, 25.000 pts. a cada uno de ellos con indemnización de daños y perjuicios.

    Lucioquedará sometido a tratamiento médico ambulatorio, debiendo informar los Sres. Médicos- forenses cada seis meses del cumplimiento e incidencia del mismo.

    No se hace condena en costas, las que se declaran de oficio.

    Procédase al instructor a la formación de la pieza de la responsabilidad civil con adopción de las correspondientes médicas cautelares y con elevación de dicha pieza a esta Audiencia, una vez conclusa, dándose cuenta de su recepción en su día para resolver en consecuencia.

    Firme que sea esta Sentencia remítase testimonio de la misma al Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos pertinentes, como lo tiene solicitado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el principio de tutela judicial efectiva del número 1 del mismo precepto constitucional, igualmente infringido.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 430 en relación con el artículo 429-3º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 13 de Enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar la Defensa que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia vulnera el derecho del procesado a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 CE. Afirma en este sentido que, si bien es cierto que en los delitos sexuales no es posible, por lo general, recurrir a otra prueba que la propia víctima, pues éstos se cometen fuera de la percepción y observación de otras personas, en el caso que ahora se juzga el Tribunal a quo ha establecido que las acciones imputadas al procesado se realizaron "en presencia de la totalidad de los alumnos" y, no obstante ello, la acusación no aportó ninguna declaración de éstos que hubiera corroborado las acusaciones de las niñas perjudicadas.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que en los delitos, en los que la forma habitual de comisión excluye la observación de otras personas, el Tribunal puede válidamente valorar la declaración de las víctimas. Esta manifestación no puede ser entendida, sin embargo, en el sentido que lo propone la Defensa, es decir, de tal manera que ésto signifique que cuando el autor no ha buscado la exclusión de testigos, la presencia de éstos sea una condición de la validez probatoria de las declaraciones de las víctimas. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, que ha considerado en delitos como el robo que la declaración de la víctima puede ser suficiente -aun cuando no sea lo deseable- para fundamentar la convicción del Tribunal de los hechos, siempre y cuando se haya producido en el juicio oral y la Defensa y el acusado hayan podido contradecirla en ese acto.

En el presente caso, por otra parte, el Tribunal a quo no sólo dispuso de la declaración de las víctimas, sino también de las prestadas por los padres de las mismas, con las que pudo formar su convicción sobre la veracidad de las primeras. Por lo tanto, tampoco es cierto que la Audiencia sólo haya interrogado a las perjudicadas por el hecho. Por lo demás, en la medida en la que en la valoración de esta prueba la Audiencia no ha infringido las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia, no cabe una revisión del juicio sobre la misma.

SEGUNDO

Asimismo la Defensa sostiene que los hechos imputados al procesado no se subsumen bajo el tipo del art. 430 (en relación al 429,3º) CP. Sostiene en este sentido que los besos y los tocamientos de pechos y genitales, son acciones "poco concretas en este aspecto" y que por ello no permiten configurar el elemento objetivo del delito de agresiones sexuales. Asimismo, afirma la Defensa que tales hechos, en la forma en la que aparecen descritos no son idóneos para "satisfacer deseos libidinosos".

El motivo debe ser desestimado.

  1. El delito de agresiones sexuales previsto en el art. 430 CP.

    presupone la realización de acciones de naturaleza sexual sobre el cuerpo de otra persona contra la voluntad de la misma, o con un consentimiento irrelevante por la inmadurez del sujeto pasivo o su falta de capacidad. En el presente caso no existe ninguna duda sobre la irrelevancia del supuesto consentimiento, toda vez que las víctimas eran menores de doce años. La cuestión planteada se refiere, por el contrario, sólo al carácter sexual de las acciones de las que fueron objeto las niñas. En este sentido los argumentos de la Defensa no resultan convincentes, dado que las acciones que importan la realización de comportamientos a las que socialmente se les reconoce contenido erótico, tales como besos en la boca o tocamientos de genitales, son indudablemente acciones sexuales en el sentido del tipo objetivo del delito del art. 430 CP. (confr. STS 8-2-90).

  2. Por otra parte, también se da en el caso el tipo subjetivo del delito pues el autor tuvo conocimiento del carácter sexual de la acción realizada y de la menor edad de los sujetos pasivos. En la actualidad el delito de agresiones sexuales es un delito contra la libertad sexual y, por lo tanto, no requiere -como postula la Defensa- que el autor haya obrado con una especial intención libidinosa o con ánimo lúbrico. Este especial elemento subjetivo, que en la jurisprudencia anterior a L.O. 3/89, de 21 de Junio, ya era de difícil justificación dogmática (confr. SSTS de 3-10-17; 20-3-23; 7-12-65; 17-1-69; 6-4- 73; 7-2-74; 29-3-74; 6-2-90), carece ahora totalmente de razón de ser, toda vez que el disvalor de acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Lucio, contra Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiera constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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