STS 325/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:2514
Número de Recurso11184/2006
Número de Resolución325/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Marcos, contra Sentencia núm. 32/2006 de 5 de octubre de 2006 de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictada en el Rollo de Sala núm. 16/2005 dimanante del Sumario núm. 8/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander, seguido por delitos de agresión sexual y violencia de género contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares y defendido por la Letrada Doña Pilar Bielva Tejera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander instruyó Sumario núm. 8/2005 por delitos de agresión sexual y violencia de género contra Marcos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 5 de octubre de 2006 dictó Sentencia núm. 32/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El procesado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5.30 horas del día 13 de junio de dos mil cinco se encontraba en el domicilio de Alicia sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Maliaño, en el que vivía temporalmente hasta el día 15 de junio que regresaba a su país, y con la que había mantenido una relación sentimental de convivencia que había finalizado un mes antes. Al poco tiempo de haberse retirado Alicia a su cuarto para dormir entró en su habitación y le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que ésta se negó; ante la negativa, Marcos se abalanzó sobre Alicia que estaba incorporada en la cama, la agarró del cuello y de las muñecas, le tapó la boca para que no siguiera gritando, la empujó contra la cama y, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, le arrancó la ropa y estando encima de ella sujetándola con su cuerpo y presionándola contra la cama la penetró vaginalmente.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos narrados Alicia padeció erosión superficial lineal (arañazo) en antebrazo izquierdo en cara anterior tercio inferior, subfusión hemorrágica en cara interna de labio superior en su lado derecho, enrojecimiento lineal en forma de "c" abierta hacia la parte externa, que ocupa toda la escápula derecha y enrojecimiento redondeado al inicio del surco interglúteo, y presenta un estrés posttraumático de intensidad leve y en remisión, que no ha precisado de tratamiento médico. Asimismo Marcos padeció erosiones en dorso de la muñeca izquierda, nasal izquierda y marca de mordedura en antebrazo izquierdo.

TERCERO

El procesado con anterioridad a la celebración del juicio, consignó a favor de Alicia la cantidad de 300 euros por las lesiones y secuelas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de agresión sexual ya definido a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia de 300 metros, ni a su domicilio durante un periodo de 10 años, y pago de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular. Asimismo deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Doña Alicia la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación legal del procesado Marcos, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo, y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Marcos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 179 del C. penal, en relación con el art. 178 de la misma Ley .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por falta de aplicación del art. 21.5 del C.penal .

  4. - Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba por la vía prevista en el art. 849.2 de la LECrim ., por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que se deduce de documentos obrantes en autos, en concreto los folios 1, 2, 5, 149, y 150 documento I escrito de defensa, no contradichos por otras pruebas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de juicio oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de marzo de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección primera, condenó a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación el expresado acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al cuarto motivo, que al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación probatoria, derivada de los documentos que seguidamente se dirán.

En primer lugar, invoca los informes médicos en donde el recurrente constata la ausencia de lesiones genitales en Alicia, la víctima, y presencia únicamente de erosiones superficiales y pequeños enrojecimientos, de lo que deduce el autor del recurso que no existió "una agresión violenta de una fuerza extrema como la que la citada señora describe", a lo que une la declaración pericial del médico autor del informe en el acto del juicio oral.

Pero constan en autos, y así se destaca por la Sala sentenciadora de instancia, que las lesiones físicas extragenitales objetivadas por los informes médico-forenses, en diversas partes del cuerpo de la víctima, han sido producidas por presión, y que esta lesiones son compatibles con la versión de aquélla; las de la boca, son consecuencia del acto de tapársela para evitar que gritara; las de las muñecas, significan una maniobra de maniatar a la víctima; y los enrojecimientos en la espalda y glúteos, son consecuencia de la dinámica comisiva, en el sentido de que el acusado empleó fuerza al ponerse encima de aquélla, sujetándola con su propio cuerpo. El hecho de no sufrir lesiones genitales, como dicen los jueces "a quibus", en modo alguno resta credibilidad a la versión de la víctima, en tanto así fue afirmado por los forenses, quien descartaron que una violación las produzca siempre. Y en todo caso, tal dictamen pericial fue valorado por el Tribunal "a quo", mediante su informe en el plenario, lo que impide que tenga virtualidad alguna como documento literosuficiente, por lo que esta censura casacional no puede prosperar.

Desde otras perspectivas, ni la declaración de la perjudicada tiene los caracteres de documento literosuficiente, según muy reiterada doctrina de esta Sala Casacional, y tampoco el certificado de la agencia de viajes, pues éste ha sido valorado por el Tribunal "a quo", dando credibilidad a lo que declararon dos testigos de la defensa ( Carlos Manuel y Penélope ), que reconocieron que Alicia ya sabía con anterioridad al día 13 de junio de 2005 (fecha de autos), que Marcos se marchaba a Paraguay dos días después.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo se ha formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

  2. Es cierto, como dice el recurrente, que este caso presenta unas connotaciones especiales, en tanto que no constituye el típico acometimiento sexual entre desconocidos, sino que el acusado y su víctima, se conocían con anterioridad, al punto de que habían mantenido una relación sentimental de convivencia, hasta un mes antes de ocurrir estos hechos. Los hechos probados narran inclusive que aún vivían juntos, una vez rota su ligazón sentimental, y que el día de autos, después de haberse retirado Alicia a su habitación para dormir, acudió al mismo Marcos quien le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que aquélla se negó. Ante dicha negativa, se abalanzó sobre la mujer, la agarró del cuello y de las muñecas, la tapó la boca para que no siguiera gritando, la empujó sobre la cama, arrancándola la ropa y estando encima de ella, la penetró vaginalmente.

    Las versiones fueron totalmente diferentes, pues el acusado mantuvo que la relación sexual fue consentida, y que las lesiones que padecía la víctima, se las había causado cuando trataba de defenderse de la actitud violenta de la mujer, que -conocedora de su inminente viaje a Paraguay para regularizar su situación como extranjero residente ilegalmente en España-, se enfadó mucho, y trató de agredirle con un martillo.

    Hemos dicho en Sentencias 1305/2004, de 3 de diciembre, y 404/2005, de 25 de marzo, que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

    Como acertadamente se ha expuesto, la Sala sentenciadora de instancia fundamentó su convicción: a) en las contradicciones que el acusado incurrió a lo largo de la causa, primero señalando que Alicia se había negado a mantener relaciones sexuales con el mismo, y después que finalmente había admitido tenerlas, para terminar reconociendo que le había sujetado fuertemente de las muñecas, y después que las lesiones se las produjo para defenderse del enojo de la víctima, y más tarde, para señalar que esta última tenía motivos o móviles espurios que se relacionaban con su marcha de España; b) de la prueba testifical rendida en el plenario, el Tribunal "a quo" pudo comprobar que la perjudicada ya sabía que el acusado se marchaba seguidamente fuera del país, lo que corroboraba su versión de los hechos; c) las lesiones objetivadas en el dictamen médico forense, plenamente compatibles con la versión que ofreció la víctima, hasta incluso en el episodio de darle un mordisco en un brazo para defenderse, lo que igualmente fue objetivado en el acusado; éste reconoció en un primer momento haber sujetado a la mujer por el cuello y las muñecas, y en el acto del juicio oral, negó que le hubiera agarrado por el cuello; no se justificó en modo alguno el empleo de violencia o fuerza física para mantener relaciones sexuales, fuera de la versión de la víctima, que fue declarada de esta forma creíble por el Tribunal de instancia; en suma, los jueces "a quibus" contaron con el dictamen pericial que corroboraba en un todo la declaración de la víctima, que también fue valorada.

    En definitiva, existieron tales corroboraciones, que la Audiencia Provincial consideró suficientes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del ahora recurrente, y que nosotros igualmente así las juzgamos, más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la invocación de este derecho se trata, pues no es éste un ámbito valorativo de revisión probatoria, como es sobradamente conocido.

    Y no puede esgrimirse la doctrina resultante de nuestra Sentencia 404/2005, ya citada, pues en dicho caso, las corroboraciones no eran inequívocas, como se razona en la misma, los implicados habían mantenido unas horas antes una relación sexual consentida, la víctima había permitido que el acusado le acompañara a casa, sin mayor novedad, momentos antes de denunciarle, y las lesiones físicas eran no solamente sumamente leves, sino absolutamente inespecíficas de cualquier acometimiento sexual.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código penal .

Ahora bien, no respeta el recurrente los hechos probados, en tanto que mantiene que no hubo violencia, cuando es claro que sucedió todo lo contrario.

Hemos definido la violencia como la fuerza física utilizada para vencer la resistencia de la víctima, que aparece exteriorizada de forma inequívoca, y la intimidación, como el temor de un mal grave e inmediato.

En el caso, el acusado se abalanza sobre su víctima, la agarra del cuello y de las muñecas, la tapa la boca, la empuja contra la cama, la arranca la ropa y finalmente "estando encima de ella sujetándola con su cuerpo y presionándola contra la cama, la penetró vaginalmente". No puede, pues, argumentarse que no existió fuerza física que fue utilizada para vencer la resistencia de la víctima.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Finalmente, el tercer motivo, formalizado por idéntico cauce impugnativo que el anterior, reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado.

En efecto, el acusado consignó la cantidad de 300 euros previamente a la celebración del acto del juicio oral. Dice el autor del recurso, que no lo fue para indemnizar a la víctima por el delito de agresión sexual, del que se niega su participación, sino por las lesiones causadas a aquélla. De modo que no habiendo sido condenado por tales delitos ("... para que fuera aplicada como una circunstancia atenuante en caso de condena por cualquier falta o delito...", fuera de la agresión sexual, "que no reconocía"), huelga hablar de cualquier sentido de reparación civil por lo que no ha sido condenado, y consiguientemente, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Las costas procesales se han de imponer al recurrente al desestimarse su recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Marcos, contra Sentencia núm. 32/2006 de 5 de octubre de 2006 de la Audiencia Provincial de Cantabria . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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