STS 925/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:4280
Número de Recurso435/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución925/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Virto Bermejo, y la recurrida Dñª. Nuria , representada por la Procuradora Sra. Gómez Lora.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid instruyó sumario con el nº 1 de 2.001 contra Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segudna, que con fecha 26 de diciembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado, Carlos , de 44 años de edad y con antecedentes penales no computables, en torno a las 1,30 h. de la madrugada del día 16 de septiembre de 2.000, coincidió en el Bar Metropol, sito en la Plaza de Cantarranas de Valladolid, con Nuria , a la que conocía desde hacía algún tiempo, permaneciendo con ella en el referido establecimiento, aproximadamente, hasta las 4,30 h. de esa madrugada, momento en que decidieron ir a la discoteca "Asklepios", para lo cual se dirigieron al vehículo del procesado, un Renault Laguna, con matrícula WO-....-W . Siendo pronto para ir a la discoteca, el procesado, quien conducía el vehículo, propuso a Nuria ir a un sitio "muy bonito", desde donde se veía todo Valladolid. Habiendo aceptado la última ese ofrecimiento, se dirigieron a un lugar relativamente cercano a Cabezón de Pisuerga, introduciéndose en un camino de concentración, que sale de la carretera de Cabezón de Valoria, frente a la segunda entrada del Polígono Militar de tiro, donde el procesado detuvo el vehículo. Una vez detenido el vehículo, el procesado, con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, se echó encima de Nuria , reclinando su asiento y tratando de quitarla la ropa por la fuerza, resistiéndose esta última. En esta primera secuencia de hechos, Nuria llegó a salir del vehículo, reintegrándose de nuevo a él, dada la imposibilidad de huir o requerir ayuda, al encontrarse en un lugar desconocido para ella, y ante las continuas amenazas del procesado. Finalmente, Nuria , vencida por su voluntad por las amenazas de muerte proferidas contra ella por Carlos , terminó desvistiéndose por sí misma. A continuación, Carlos procedió a desnudarse también, obligando a Nuria a que le hiciera una felación, penetrándole después vaginalmente, haciendo uso de un preservativo. Habiendo eyaculado en el primer acceso carnal, Carlos volvió a su asiento y tras un breve lapso de tiempo, en que Nuria estaba ya vestida, bajo la misma situación de amenazas, la obligó de nuevo a desnudarse y a realizarle otra felación, después de la cual se tumbó encima de ella, masturbándose.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Dña. Nuria 1.000.000 ptas., por el daño psíquico sufrido por la víctima. Tales cantidades devengarán el interés legal desde la notificación de la presente resolución. Dése a los efectos intervenidos el destino legal procedente. Se declara la solvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil. Se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Se imponen la mitad de las costas al condenado, declarando la otra mitad de oficio. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Recurso de casación por vulneración del art. 24.2 C.E. al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr.; Cuarto.- Por infracción de preceptos legales sustantivos, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. Infracción por aplicación indebida de los arts. 61, 66.3º 147.1º del Código Penal; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º L.E.Cr., al no haberse resuelto en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus seis motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida solicitando la desestimación de sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por los motivos que formula el recurrente alegando quebrantamiento de forma, examinamos aquél que denuncia que el Tribunal sentenciador no resolvió la petición del Letrado defensor de que se declarase la nulidad del informe psicológico acerca de la credibilidad de la denunciante.

La incongruencia omisiva que se alega es un vicio "in procedendo" previsto en el art. 851.3º L.E.Cr. que tiene lugar cuando una pretensión de naturaleza jurídica formulada por la parte en tiempo y forma, no recibe respuesta del juzgador, habiendo declarado esta Sala en numerosos precedentes que tal pretensión debe figurar en las conclusiones definitivas.

En el caso presente, la cuestión no fue suscitada en el mencionado escrito, ni en el de calificación provisional luego elevado a definitivo, sino en la fase de práctica de prueba del Juicio Oral, y, en ese momento, fue resuelta por el Tribunal, rechazando la anulación interesada, según consta al folio 81 vuelto del rollo de Sala (Acta del Juicio Oral) por las razones que también se exponen.

No existe el quebrantamiento de forma aducido y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma denuncia se hace al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., ahora por denegación de prueba, que, en realidad, son dos: la aportación del material utilizado por los peritos psicólogos (grabaciones de vídeo, informes, cintas de audio, tests, .....) para realizar su informe pericial; y que se practicara una prueba pericial sobre la credibilidad del acusado. Alega el motivo casacional que la denegación de dichas pruebas "ha provocado grave indefensión a la víctima (quiere referirse al acusado), quien se ha visto privada de poder contrastar y contrarrestar la prueba pericial practicada".

Respecto al primer reproche, el recurrente lo fundamenta en lo establecido en el art. 479 L.E.Cr., que dispone la obligación de conservar en poder del Juez, a ser posible, los objetos analizados por los peritos, para que, en caso necesario, pueda hacerse un nuevo análisis. Resulta evidente que ni la pericia se realizaba sobre ningún "objeto", sino sobre un determinado elemento del componente subjetivo o anímico de una persona, y que los materiales técnicos utilizados por los expertos nada tienen que ver con los "objetos analizados" que deben ser conservados, máxime cuando ningún obstáculo impedía o dificultaba la práctica de otras pruebas periciales sobre la misma cuestión por los mismos o diferentes peritos. En realidad, lo que se pretende en el caso, era una prueba sobre la prueba, completamente innecesaria, pues, si como se alega en el motivo, de lo que se trataba era de "cuestionar con las debidas garantías el informe pericial emitido", bien sencillo era haber solicitado una pericia por otros especialistas o formular en la Vista las preguntas que hubiera tenido por conveniente respecto a las técnicas y materiales utilizados que hubieran podido reflejar la eventual incorrección de la pericia.

En cuanto a la denegada prueba pericial acerca de la credibilidad del acusado, tampoco puede prosperar la queja. La credibilidad es un aspecto esencial de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia al depender de la percepción directa por los jueces a quibus de las manifestaciones del deponente como resultado de la inmediación y oralidad en que se practican estas pruebas personales. El informe pericial acerca de la credibilidad del procesado no puede ser considerado como necesario, toda vez que, además de lo dicho, esta clase de informes son únicamente elementos accesorios y secundarios -como también lo es el relativo a la credibilidad de la víctima- para que el Tribunal forme su convicción al respecto, pero por su misma naturaleza de accesoriedad y complementariedad se pone de manifiesto la innecesariedad de la prueba, como elemento determinante acreditativo de la veracidad del acusado, sobre todo teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, esta clase de pericias no puede establecer una conclusión rotunda e indubitada a diferencia de otras pruebas periciales que, por las técnicas científicas e instrumentos utilizados y el objeto material del análisis, permiten establecer diagnósticos incuestionables. Distinto es el caso cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una disminución psíquica, en que el dictamen de los expertos adquiere relevancia a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, pero no cuando -como es el caso- las declaraciones a valorar proceden de adultos con sus capacidades mentales conservadas, pues en estos supuestos corresponde a los jueces que han presenciado de modo directo e inmediato las manifestaciones de quienes exponen sus versiones contrapuestas, la función de ponderar unas y otras y pronunciarse razonadamente sobre el crédito que aquéllas les merezcan.

Precisamente porque ninguna de las pruebas a las que se refiere el motivo eran necesarias en los términos arriba mencionados, y en tanto que únicamente la omisión de una prueba necesaria para la defensa del acusado genera la indefensión de éste, indefensión que a la postre es el fundamento del vicio de forma alegado, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo señala, en lo que aquí interesa, los documentos referentes a la recogida de dos hisopos de exudado vaginal y un hisopo del contenido de la cavidad bucal de la víctima que se remiten para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y el Informe de dicho Organismo que establece que no se han detectado restos de semen humano en los hisopos. Sostiene el motivo que estos documentos acreditan fehacientemente que no se produjo la felación efectuada después de la penetración vaginal realizada con preservativo, pues de haberse realizado dicha felación después de que el acusado se quitara el preservativo, deberían haber existido restos de semen en el hisopo del contenido bucal de la denunciante, que mantiene la realidad de dos felaciones post coito vaginal. Y de ahí infiere el recurrente que si no existieron tales felaciones que dice la víctima, su testimonio es falso, lo que enervaría la única prueba de cargo en que se apoya la condena del acusado.

La sentencia declara probada la práctica forzada de una primera felación, a la que siguió la penetración vaginal con un preservativo, eyaculando el acusado (siendo éste el único hecho que admite el acusado, si bien rechaza que se hubiera producido contra la voluntad de la mujer, sino, por el contrario, con su pleno consentimiento), tras de lo cual se despojó del profiláctico y al cabo de un lapso de tiempo, "la obligó de nuevo a desnudarse y a realizarle una felación, después de la cual se tumbó encima de ella, masturbándose".

Desde luego, la inexistencia de restos de semen en el hisopo bucal que certifica el Instituto Nacional de Toxicología, no acredita que la felación última que figura en el "factum" no tuviera lugar. Los documentos en que se apoya el motivo no tienen capacidad o literosuficiencia que demuestre por sí solos y de modo irrefutable e incontrovertible el error fáctico que se denuncia, pues bien pudo haber existido la penetración bucal aunque no se hallaran posteriormente rastros de líquido seminal, máxime, si, como se deduce del relato histórico, la eyaculación no se produjo en la cavidad bucal, sino sobre el cuerpo de la víctima tras masturbarse el acusado y, por otro lado, ningún documento casacional aporta que acredite que el acusado no se limpió el miembro después de la penetración vaginal con eyaculación, lo que desvirtúa la tesis del recurrente de que la subsiguiente felación habría dejado necesariamente rastros en el interior de la boca de la víctima, al margen, claro es, de que, en todo caso, los exiguos restos de semen que pudieran haber quedado, podrían haber desaparecido en el intervalo de tiempo transcurrido hasta que se tomaron las muestras.

Añádase a lo expuesto que la denunciante en ningún momento dice que las felaciones a que fue sometida concluyeran con la eyaculación en su cavidad bucal, habiendo precisado en el acto de la Vista que cuando habla de felación se refiere a introducir el pene en la boca, sin más consecuencias ni efectos.

En conclusión, los documentos aducidos no demuestran el "error facti" que se alega y sobre el que se cimenta la falsedad del testimonio de la víctima, razón por la cual la censura casacional debe ser rechazada.

CUARTO

Denuncia el recurrente, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E.

No se discute por la parte impugnante que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional invocado, aunque ésta sea la única que fundamente la convicción del juzgador sobre la participación del acusado en los hechos que se le imputan siempre que el testimonio incriminador de la víctima se haya prestado con las debidas garantías. Así lo ha declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal de casación en numerosos precedentes, como en la reciente sentencia del primero de los citados, de 28 de octubre de 2.002, que explícitamente establece que, constatado que la declaración incriminatoria de la víctima fue prestada con todas las garantías ".... puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima- que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena .....".

En el caso, la declaración inculpatoria de la testigo-víctima se ha practicado con rigurosa observancia de todos los requisitos y garantías constitucionales y procesales, entre las que destacan la inmediación y la contradicción, de modo que desde el punto de vista formal es una prueba intachable y, en cuanto al fondo, el contenido incriminatorio no deja lugar a la mínima duda. Por otra parte, el Tribunal ha valorado dicha prueba testifical de acuerdo con las pautas orientativas elaboradas por esta Sala y, tras razonar la ausencia de motivaciones espurias en la denunciante que permitieran albergar una sospecha de actuar por motivos de odio, rencor, enemistad, etc.; tras verificar la concurrencia de elementos complementarios corroboradores de la versión que aquélla ofrece que robustecen la verosimilitud del testimonio; y habiendo constatado la persistencia en la incriminación sin advertir contradicciones o ambigüedades dignas de relieve que pongan en duda la fiabilidad de sus declaraciones, el Tribunal, que ha visto y oído también al acusado en sus manifestaciones exculpatorias, y al defensor de éste en su legítimo derecho de desacreditar el testimonio de la víctima, ha otorgado credibilidad a ésta, en el ejercicio de su soberana facultad de valoración de la prueba de la que forma parte sustancial la credibilidad del testigo, y explica y razona en la fundamentación jurídica de la sentencia las bases que sustentan ese juicio de credibilidad.

En el desarrollo del motivo el recurrente pretende alterar el resultado valorativo de la prueba alcanzado por el Tribunal de instancia, centrando su crítica en la credibilidad que los jueces a quibus conceden a la testigo-víctima. Pero, al margen de reiterar que la fiabilidad y credibilidad de quienes deponen ante el juzgador se integra en la función de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador y, por tanto, ese juicio de credibilidad es ajeno al ámbito casacional, lo cierto es que la única vía de combatir la conclusión valorativa del juzgador consiste en demostrar que esta valoración resulta irracional o arbitraria, consignando datos probados y concluyentes que fundamenten ese reproche de irracionalidad, arbitrariedad o sinrazón en la valoración de la prueba. Pero ocurre que las alegaciones formuladas por el recurrente para descalificar la valoración sobre la credibilidad de la testigo-víctima efectuada por el Tribunal sentenciador, son manifiestamente incapaces de conseguir el objetivo que pretenden: supuestas contradicciones, que o no existen o son irrelevantes; motivos torticeros en absoluto acreditados y meramente especulativos; supuestas incompatibilidades con el "modus operandi" de un violador y la actuación del acusado, y otras consideraciones que, ya aducidos en la instancia, fueron valorados y considerados "nimios que no afectan a la fiabilidad del testimonio de la víctima" (fundamento de derecho Primero) y que, en este trance casacional, deben reputarse plenamente inaptos para cimentar la irracionalidad de la valoración del Tribunal a quo sobre la credibilidad de la víctima.

Por todo lo cual, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

Se invoca también el art. 24.1 C.E., que se dice vulnerado por violarse la tutela judicial efectiva del acusado. El reproche se centra en el peritaje psicológico practicado en la persona de la víctima, del que dice se ha realizado contraviniendo el art. 459 L.E.Cr. que establece que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, en tanto que en el caso presente la exploración, reconocimiento y examen de la víctima se realizó por separado por cada uno de los especialistas aunque luego emitieron un Informe en común.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Con independencia de que la censura escapa al marco del derecho constitucional que se dice violentado, pues, en todo caso, afecta a la validez de una prueba, lo cierto es que, tratándose de una pericial psicológica, no se quebranta el art. 459 L.E.Cr., cuando la misma ha sido, efectivamente, practicada por dos peritos, aunque cada uno de éstos haya obtenido el material sobre el que emite sus conclusiones en entrevistas separadas con la persona examinada, toda vez que, como el propio recurrente admite, el diagnóstico definitivo es compartido de consuno por ambas expertas, acogiendo, y ratificando así, cada una de ellas, las conclusiones de la otra sobre la misma cuestión objeto de la prueba que se refleja en un dictamen unitario asumido y firmado por ambas.

SEXTO

Finalmente, el recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 61, 66.31 y 147.1º C.P.

El recurrente apoya su reproche casacional en la equivocada cita que hace el fundamento jurídico Sexto de la sentencia de los arts. 66.3 y 147 C.P., sin duda debida a una confusión material, puesto que claramente se advierte que el Tribunal subsume los hechos probados en el art. 179 C.P. como explícitamente se expone en el Fundamento Primero, dedicándose toda la motivación fáctica y jurídica de la sentencia a este tipo delictivo de agresión sexual con penetración, que era el que se imputaba tanto por la acusación pública como por la acusación particular, por lo que, respetándose los hechos y la calificación jurídica de éstos, no cabe aceptar la denuncia de haberse quebrantado el principio acusatorio en base al error mencionado.

Lo mismo cabe decir de la errónea cita del art. 66.3 C.P., ya que en el fundamento de derecho Cuarto expresamente se declara la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, razón por la cual la pena impuesta se fija en el tramo inferior de la mitad inferior de la establecida por el precepto que sanciona el delito cometido, y en ningún caso en la mitad superior que requeriría imperativamente el art. 66.3

Por último, tampoco puede prosperar la censura de que la sentencia no justifica la duración de la pena de privación de libertad impuesta (7 años). El art. 179 C.P. establece una pena de prisión de seis a doce años. La sanción fijada por la sentencia de siete años se argumenta en el fundamento jurídico Sexto con referencias a "las circunstancias anteriormente relatadas [en el fundamento precedente], en particular, la gravedad de los daños causados a la perjudicada ....", explicación que, aunque sucinta, satisface mínimamente el deber de individualización de la pena que, como se ha dicho, se encuentra próxima al mínimo legal permitido.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 26 de diciembre de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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