STS 1744/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:6930
Número de Recurso286/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1744/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, instruyó Sumario nº 2/99, contra Rodolfo , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 1 de Diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Rodolfo , mayor de edad en cuanto nacido el 17-III-39, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 10 de febrero hasta el 16 de marzo de 1999, con ocasión de haber contactado a través de un anuncio que María Rosario , mayor de edad, en cuanto nacida el 23-III-49, había publicado en la revista "Trueque" con el fin de entablar relaciones amistosas con personas de ambos sexos y de edades comprendidas entre los 45 a 60 años, tras concertar una cita con la misma sobre las 18'00 horas del día 31 de enero de 1999 (identificándose como Ismael ), en la Farmacia sita en la calle Principal de Son Rapinya, y tras charlar una media hora para conocerse, quedaron nuevamente en verse sobre las 23'00 horas del mismo día, ya que el acusado se ofreció a acompañarla a la discoteca "Bésame Mucho", lugar donde María Rosario había quedado con una amiga en la entrada de dicho establecimiento.- Sobre las 23'00 horas, el acusado telefoneó nuevamente a María Rosario anunciando su llegada, por lo que ella, que vivía cerca de la Farmacia, salió a su encuentro, subió al vehículo Opel-Vectra de color blanco, matrícula FP-....-FP propiedad del acusado, con el fin de trasladarse a la discoteca "Bésame Mucho", tal como habían acordado.- Una vez que llegan a la referida discoteca y al observar que su amiga no estaba en la puerta de entrada donde habían quedado, María Rosario le dice al acusado que por favor le acompañe a su casa, accediendo éste a hacerlo si bien al llegar a la altura de su domicilio siguió adelante en dirección a Son Vida, y tras sobrepasar el Colegio CIDE estacionó el vehículo en una explanada colindante donde (ante la sorpresa de aquélla), le dijo que iban a relajarse un rato, y, no obstante manifestarle la misma su negativa a permanecer allí, tras abatir el acusado los asientos y con ánimo de satisfacer sus apetencias libidinosas se colocó encima de María Rosario y tras bajarle los pantalones elásticos que vestía, juntamente con las bragas, le dejó inmovilizada; y bajo el reiterado anuncio de que iba a estrangularla por ejercer ésta resistencia física y verbal, la penetró vaginalmente hasta consumar el acto sexual en dos ocasiones sin solución de continuidad, retornándola con posterioridad al lugar donde la había recogido.- María Rosario a resultas de los hechos padeció estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico durante noventa días". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN; inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a María Rosario en 300.000 pesetas.- Se condena al procesado al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuer computable en otra.- Reclámese al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado una vez tramitada conforme a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodolfo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la C.E. -presunción de inocencia-.

SEGUNDO

Por igual vía, vulneración del art. 24.2 de la C.E. -derecho a la prueba-.

TERCERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la C.E. -tutela-.

CUARTO

Por el art. 850.1 de la LECriminal, denuncia oscuridad en los hechos.

QUINTO

Por el art. 851.1 de la LECriminal, denuncia incongruencia omisiva.

SEXTO

Por vía del art. 852 de la LECriminal, denuncia vulneración del art. 120.3 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Diciembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Rodolfo como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal a la pena de seis años y un día de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se contraen a que el recurrente tras haber trabado conocimiento con María Rosario a través de un anuncio puesto por ésta en una revista con el fin de entablar relaciones amistosas con personas de ambos sexos y de edades comprendidas entre 45 y 60 años, quedaron ambos a las 23 horas del día 31 de Enero de 1999 para ir a una discoteca, pero al no encontrarse María Rosario con una amiga con la que también había quedado, le dijo a Rodolfo que la llevase a casa. Este hizo caso omiso, y en una explanada en la que estacionó el vehículo le dijo que iban a relajarse, y a pesar de la negativa de ésta se le puso encima y tras bajarle los pantalones y bragas y hacer lo propio el recurrente, le penetró vaginalmente amenazándole con estrangularla si se oponía. Tras consumar el acto sexual dos veces sin solución de continuidad, la retornó al lugar donde la había recogido.

María Rosario tuvo a consecuencia de los hechos descritos un estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico durante noventa días.

El recurso formalizado por Rodolfo se desarrolla a través de siete motivos, si bien se renunció al sexto.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente, en una larga argumentación --diecinueve folios del recurso-- reconoce la existencia de una prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima, que como tal es suficiente para provocar el decaimiento de aquel derecho, singularmente en delitos que como el estudiado, ocurren en la intimidad de agresor y víctima, pero trata de sustituir por la propia la valoración que efectúa el Tribunal sentenciador para concluir que en este caso la declaración de la víctima no responde a los parámetros que exige esta Sala para justificar la condena, y para ello llega a efectuar un verdadero comentario del Fundamento Jurídico de la sentencia y de la declaración de la víctima para concluir que, en definitiva se estaría en unas relaciones consentidas y en una denuncia por despecho poniendo de manifiesto diversas contradicciones o correcciones efectuadas por María Rosario .

En este control casacional debemos recordar que el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en el "juicio sobre la prueba", es decir en la verificación de que la Sala contó con prueba de cargo obtenida sin quiebra de derechos fundamentales e introducida en el Plenario de acuerdo con los principios que lo definen de contradicción, publicidad, oralidad e igualdad. De este control queda excluida la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Sólo excepcionalmente, y como garante de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--, esta Sala casacional en casos de ausencia de motivación o de conclusiones manifiestamente contraria a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos podría ampliar su control sobre la valoración.

Desde este marco, ya adelantamos la improsperabilidad del motivo.

El Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico primero y a través de ocho folios va explicitando los razonamientos que le llevaron a estimar la credibilidad de la declaración incriminatoria de María Rosario , desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación. A ello, se añade ex abundantia una serie de corroboraciones que robustecen la credibilidad del testimonio de la víctima entre las que se encuentran las graves contradicciones del recurrente que primero niega toda relación sexual, para luego reconocer haberlo practicado cuando sabe que se encontró esperma en el pantalón de ella pero diciendo entonces que fue a instancias de ella, así como la ocultación de su nombre verdadero y las contradicciones sobre el teléfono móvil de su propiedad; hasta siete corroboraciones establece el Tribunal de instancia, sin que la ausencia de lesiones en la víctima y la denuncia efectuada cuatro días después de efectuados los hechos puede cuestionar la realidad de la agresión sexual por las razones explicitadas en la sentencia.

En definitiva, estima la Sala sentenciadora que la versión de ambos viene a ser coincidente en los encuentros y en la relación sexual, difiriendo en el importante aspecto de que la misma no fue consentida por María Rosario , sino impuesta por Rodolfo , doblegando la voluntad de aquélla, lo que también se acreditó con la propia realidad del estrés postraumático recogido en el factum.

El juicio de certeza objetivado en el factum se ofrece ante este control casacional como totalmente razonado y razonable, por lo tanto contrario a toda decisión inmotivada o arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Estudiamos conjuntamente los motivos segundo y tercero por el mismo cauce que el anterior.

Se denuncia el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y relaciona tal quiebra con la negativa a la práctica de la prueba --solicitada en la instrucción-- de que la Policía investigase los medios de vida y lugares de diversión de la víctima. Tal prueba fue denegada por el Sr. Juez instructor en el auto de 15 de Marzo de 1999 obrante al folio 113 que fue recurrido en reforma y apelación con igual resultado desestimatorio.

Con independencia de que la prueba no se reprodujo en el escrito de conclusiones provisionales, es lo cierto que la denegación lo fue de manera motivada por aparecer irrelevante a los efectos de la investigación, criterio totalmente plausible porque recordemos que es el Juez quien dirige la encuesta judicial y que en ejercicio de esa facultad de dirección puede rechazar las pruebas que no se estimen pertinentes --art. 659 LECriminal--. Por ello para valorar la corrección de la prueba denegada, se exige del denunciante que argumente de forma convincente que dicha prueba tenía la capacidad de haber podido alterar la decisión final. Nada al respecto ha argumentado ni alegado el recurrente, que simplemente se ha limitado a protestar por la denegación y a lo sumo a decir que de haber acreditado que desde el primer día, la recurrente estaba haciendo su vida normal, saliendo a bailar y a divertirse sin traumas "....el fallo de la sentencia hubiera cambiado, cuando menos, en cuanto a la indemnización de 300.000 ptas. que hubiera sido en cero ptas....".

La reflexión es por sí misma elocuente y en relación a la indemnización civil trataremos este tema en el motivo quinto.

El motivo debe ser rechazado, rechazo que arrastra al siguiente, pues de la falta de necesidad de dicha prueba, se deriva de forma enlazada la ausencia de indefensión.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Pasamos al estudio del motivo cuarto, por la vía del Quebrantamiento de Forma por no aparecer expresados de forma clara y terminante los hechos probados.

Se denuncia la falta de expresa declaración de los hechos probados acotando la frase "....se colocó encima de María Rosario y tras bajarle los pantalones....con bragas...." "....la dejó inmovilizada...." y relaciona el vicio in procedendo denunciado con la imposibilidad de que un hombre de 60 años pueda efectuar por sí sólo esta acción, y lograr vencer la resistencia de la demandante. El vicio al que se refiere el motivo del art. 851-1º --y no el 850-1º como por error se dice en el motivo-- es cuando en el factum existe una evidente incomprensión por el empleo de palabras o frases ininteligibles. Aquí se denuncia una crítica sobre la posible existencia del hecho narrado, ajeno al campo propio del motivo que por ello, ya debe ser desestimado porque la acción descrita es clara y comprensible tras su lectura, la duda del recurrente es ajena al cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo quinto, por la vía del art. 851-3º se denuncia no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Centra su denuncia en la ausencia de motivación de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Recordemos que la sentencia concede 300.000 ptas. a María Rosario por el tratamiento psicológico que precisó durante noventa días.

Tampoco resulta correcto el cauce casacional utilizado para la denuncia efectuada, ya que no existe fallo corto o incongruencia omisiva. En el Fundamento Jurídico sexto, se alude al informe de la psicóloga y a la necesidad de indemnizar los perjuicios sufridos con 300.000 ptas., cantidad que estimamos apropiada a la realidad de los perjuicios, a la vista de la madurez de la víctima, con hijos, que pueden permitir una superación del atropello a su libertad sexual, con un mejor pronóstico de recuperación --siempre en teoría-- que aquella otra víctima más joven o con menos experiencia. En todo caso la cantidad concedida está proporcionada a los noventa días que precisó tratamiento, y nada al respecto ha alegado con fundamento el recurrente.

No se puede hacer pasar por falta de motivación lo que sólo es discrepancia con lo existente.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El séptimo motivo --el sexto fue renunciado-- vuelve a insistir en la insuficiente motivación de la sentencia.

Resulta significativa la frase que principia la argumentación:

"....No puede negarse motivación a la sentencia....y efectivamente la que se impugna tiene motivación, pero no toda la que se espera....".

No hay un derecho a obtener una determinada extensión de la motivación. Basta con que la sentencia explicite los razonamientos que le llevaron a un determinado juicio de certeza --el concretado en el factum--, frente a otras versiones. En el presente caso, la sentencia cumple --y con creces-- el deber de motivación.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal debemos imponer al recurrente las costas dada su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Rodolfo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 1 de Diciembre de 2000 con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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