STS 420/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:1984
Número de Recurso502/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución420/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 502/2004P, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra la Sentencia dictada el 4-3-04 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al PO nº 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado-Villalba, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de Agresión sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Juan María , representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, y como partes recurridas, el acusador particular Dª Mónica , representada por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado-Villalba incoó sumario con el nº 2/2003, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 4 de marzo de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que condenamos a Juan María como autor penalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, sin circunstancias modificativas de la responsailidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a que indemnice a Mónica en DIEZ MIL EUROS y al abono de las costas causadas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El día 25 de mayo de 2003 sobre las 3,30 horas cuando Mónica , nacida el 1 de abril de 1982, regresaba a su domicilio caminando por la C/ Real de Collado-Villalba, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a seguirla, arrojándose al suelo ante ella, simulando haberse hecho daño y al ver que Mónica le evitaba, por miedo, se levantó y se dirigió hacia ella por detrás, agarrándola por los brazos fuertemente, trasladándola de esa manera hasta un callejón situado a unos tres metros del lugar, a la vez que le decía "no grites que te saco la navaja". Una vez en el callejón, la introdujo por la fuerza en un pequeño solar, donde le dijo "túmbate", obedeciendo Mónica ante el miedo que tenía, provocado por la situación. Después le dijo que se quitara la ropa y se bajó los pantalones y las bragas, a la vez que el acusado se bajaba el pantalón y los calzoncillos, tumbándose encima por lo que Mónica comenzó a gritar, ante lo cual el procesado le asestó una bofetada y, acto seguido, la penetró vaginalmente eyaculando en su interior. A continuación, Mónica , que temía por su vida y ante la incertidumbre de lo que el procesado pretendía hacer tras los hechos, entabló una conversación con él para ganarse su confianza proponiéndole que la acompañara a su casa, lo cual realizó, llegándole a proponer quedar por la mañana a las 12'00 horas en la Plaza de la estación de RENFE, lugar donde el acusado acudió, al igual que Mónica , acompañada de varios agentes de la Guardia Civil que habían montado un servicio de vigilancia, momento en que, tras realizar Mónica la señal de alerta y manifestar el acusado "siento mucho lo que pasó anoche y pido perdón" se procedió a su detención."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan María anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 22-4-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29-6-04, el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre de D. Juan María , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE con referencia al derecho a un proceso con todas las garantías, con la asistencia de letrado, utilizando los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr. por error en la valoración de la prueba.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación de los arts. 326 al 334, 2, 406 y 141 de la LECr.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12-8-04, y la representación de la acusación particular, mediante escrito de 28-7-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 2-3-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 31-3-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de advertir que aunque concentra el recurrente en dos únicos motivos su alegación casacional, en realidad, la misma comprende hasta cuatro motivos que examinaremos separadamente:

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE con referencia al derecho a un proceso con todas las garantías, con la asistencia de letrado, utilizando los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El alegato llega a afirmar que "la defensa en ningún momento defendió al acusado y a lo largo de todas las pruebas se creó indefensión y no tuvo defensa".

De resultar cierto, no sólo existiría la infracción de los preceptos constitucionales mencionados con los correspondientes efectos anulatorios del procedimiento, sino unas consecuencias jurídico penales, conforme a las previsiones de los arts. 465 ó 467 del CP. Veamos que fue realmente lo ocurrido, usando las facultades que concede el art. 899 LECr.: el Sr. Juan María estuvo asistido desde su detención por el Letrado de oficio D. Roberto Jorge Abelleira Esteban, en cuya presencia fue informado en sus derechos y del motivo de su detención (fº 20, 21 y 23), y que le acompañó al Juzgado de Guardia para ser reconocido por el Médico Forense (fº 24).

Asimismo, el detenido se entrevistó con su letrado de forma reservada durante treinta y cinco minutos (fº 25), inmediatamente después el mismo letrado en nombre de su patrocinado presentó en el Juzgado de Guardia escrito en solicitud de Hábeas Corpus que fue desestimado por auto de 26-5-03 (fº 29 y 30).

El mismo letrado (estando presente el Ministerio Fiscal) asistió al acusado en su declaración ante el Juzgado (fº 59 y ss), y también estuvo presente en la declaración prestada por la denunciante Dña. Mónica (fº 55 y ss) efectuándole directamente las preguntas que consideró oportunas.

Acordada la prisión provisional por auto de 27-5-03, se interpone por el letrado recurso de reforma que se presenta el 29 de mayo (fº 79) y fue desestimado por auto de 6-6-03 (fº 89 y 90).

Mediante auto de 9-6-03 se transforman las actuaciones en Procedimiento Ordinario (fº 91, 92), no produciéndose incidencia alguna hasta que el 18-6-03 el letrado D. Roberto Jorge Abelleira, dadas las normas del Colegio de Abogados de Madrid sobre el Turno de Oficio, presenta escrito en el Juzgado comunicando que había solicitado nombramiento de nuevo letrado para la defensa y que, en consecuencia, se paralizara el plazo de cinco días que se le había concedido para formular recurso de apelación contra la denegación de la reforma del auto de prisión (fº 107).

El Juzgado proveyó en 18-6-03 (fº 109) dar traslado urgente de tal escrito al Colegio de Abogados, haciendo constar que mientras no fuera designado nuevo letrado el primeramente designado habría de continuar con la defensa, y, por tanto, podría asistir a la declaración testifical de los cinco Guardias civiles, señalada para el día siguiente. Lo que fue transmitido vía fax a las 13´57 horas del mismo día (fº 116), y reiterado por proveído y transmisión de 26-6-03 (fº 140).

El Colegio de Abogados en 26-6-03 puso en conocimiento del Juzgado que había sido designada para la defensa la letrada Doña María Yolanda Espinosa Martín (fº 141), recayendo providencia de la misma fecha (fº 142) teniéndola por designada y ordenando darle traslado del informe de ADN elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología.

La referida letrada en 2-7-03 puso en cocimiento del Colegio de Abogados y del Juzgado que con tal fecha se daba de baja en el Turno de oficio Especial Penal, solicitando se la tuviera por excusada en la defensa del procesado (fº 150 a 153).

Ante ello, con la misma fecha el Juzgado instructor dictó providencia indicando que, mientras no fuera designado otro Letrado, la solicitante habría de continuar con la defensa del procesado, y precisando que, teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en prisión la excusa solicitada no paralizaba el procedimiento ni los plazos para recurrir cualquier resolución, lo ponía urgentemente en conocimiento del Colegio de Abogados, y concluía haciendo saber que se dictó auto de procesamiento en 27-6-03 (luego aclarado por auto de 10-7-03, fº 188 y 189), que fue notificado a la procuradora de inculpado (fº 154 y 155).

Acatando la decisión judicial y cumpliendo las obligaciones que la normativa colegial impone en relación con la actuación profesional y cliente, entre otras, la letrada interpuso a los dos días recurso de reforma y de subsidiaria apelación (acompañando documentos) contra el Auto de procesamiento, y solicitando la libertad de su patrocinado (fº 173 y ss).

En 10-7-03 fue tomada declaración indagatoria al procesado, encontrándose presente la Letrada Dña. Yolanda Espinosa Martín (fº 188 y 189).

En 15-7-03 fue dictado auto desestimando el recurso de reforma contra el procesamiento, admitiendo a trámite en un solo efecto el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto (fº 201 y 202).

El sumario fue declarado concluso por auto también de 15-7-03 (fº 203), lo que fue confirmado por auto de la Audiencia de 29-10-03, decretando a la vez la apertura del juicio oral.

Por su parte, la letrada Dña. Yolanda Espinosa Martín en 23-7-03, en virtud del emplazamiento efectuado, compareció ante la Audiencia solicitando se la tuviera por personada en concepto de defensa y se designara Procurador para la representación del procesado.

En 1-12-03 fue presentado escrito de defensa del procesado, suscrito por el Procurador correspondiente y por la Letrada Doña Yolanda Espinosa Martín, solicitando la absolución de su patrocinado y proponiendo prueba documental, testifical y pericial.

Por auto de la Sala de instancia de 16-12-03, se declararon pertinentes las pruebas propuestas por todas las partes y se señaló la fecha de comienzo de las sesiones de la Vista del Juicio Oral.

En 2-3-04 dieron comienzo las sesiones de la Vista, haciendo constar expresamente la letrada Dña. Yolanda Espinosa Martín que se encontraba en condiciones de defender al acusado y que no iba a plantear como cuestión previa excusa basada en el motivo de conciencia.

La Vista tuvo lugar con la intervención activa de la letrado de la defensa, sin que en ningún momento el procesado hiciera objeción alguna.

Ha de concluirse que no se aprecia vulneración alguna de las garantías procesales que, por primera vez en el tramite de casación, alega el recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

    y d) racionalmente valorada.

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987; nº 104/02, de 29 de enero y 2035/02, de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

    Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002 y 470/2003; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 y 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos tales como:

  4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  5. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  6. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Pero todo ello, dejando a salvo que no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Por otra parte, las Sentencias de 23-4-2004, nº 504/2004; 715/2003, de 16 de mayo y 1222/2003, de 29 de septiembre, señalan que, para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los requisitos que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad, como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000.

    Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan (STS de 23 de septiembre de 2003, por todas).

    Conforme a ello, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, analizó la prueba de cargo, valorando, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales, las declaraciones de la víctima de los hechos, y las manifestaciones testificales, haciendo hincapié especialmente en los datos periféricos que corroboran su testimonio, y que relaciona como:

  7. Actitud de la víctima personándose el mismo día, sobre las 5´28 horas en los Servicios Médicos de Atención Primaria del Instituto Madrileño de la Salud.

  8. Reacción de Mónica y su estado de excitación y nerviosismo, tal como puso de relieve el Guardia Civil NUM000 en el plenario.

  9. Ausencia de conocimiento previo entre el agresor y la víctima.

  10. Reacción del acusado en el momento que se encontró con Mónica en la plaza de la estación, diciéndole "siento mucho lo que pasó anoche, y pido perdón", como relató el Guardia Civil NUM001 .

  11. Informe del INT demostrando que había restos de esperma en la braga, hisopo y lavado vaginal, y su coincidencia con la muestra de ADN del acusado.

    Y, finalmente, la propia versión de los hechos que ofrece el procesado cuyas contradicciones son consideradas un claro contraindicio que refuerza el testimonio incriminatorio de la víctima.

    Por ello, por lo que a estos elementos probatorios respecta, la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal en casación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Alega en tercer lugar también el recurrente, infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr. por error en la valoración de la prueba, citando presuntas contradicciones en las declaraciones de la denunciante.

El planteamiento del motivo está abocado al fracaso porque, como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala el error de hecho, sólo puede fundamentarse en la existencia de unos instrumentos probatorios, que revistan indubitadamente el carácter o la naturaleza de documentos y que por su propio contenido, evidencien la equivocación el juzgador.

La STS de 20-2-2004, nº 219/2004, citando la de 10 de noviembre de 1995, precisa por documento a efectos casacionales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma, de modo que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, generalmente tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros.

Conviene también, insistir en que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en Sentencias como la nº 455/2004, de 6 de abril; nº 373/1994, de 25 febrero; nº 703/1994, de 23 marzo; nº 190/1996, de 4 marzo; nº 245/1996, de 14 marzo; nº 511/1996, de 5 julio; nº 595/1997, de 30 abril y nº 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991; 7 noviembre 1992; 1882/1993, de 22 julio; 274/1996, de 20 mayo; 550/1996, de 16 julio; 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

En nuestro caso es evidente que no se invoca documento alguno que tengan valor casacional, y que no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Finalmente se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación de los arts. 326 al 334, 2, 406 y 141 de la LECr.

El motivo resulta inadmisible ya que se debe basar, según el propio tenor legal en la infracción, no de preceptos procesales, sino de preceptos penales sustantivos, a partir de los propios hechos que hubieren sido declarados probados.

A mayor abundamiento ya vimos -con relación al primer motivo- que en las fases de instrucción, intermedia y de juicio oral se procedió de forma regular, sin quebrantamientos procedimentales, y sin causar indefensión a parte alguna.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Desestimado el recurso procede hacer imposición de las costas al recurrente, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan María , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2004, en causa seguida por delito de Agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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