ATS 1573/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13459A
Número de Recurso2307/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1573/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº 4/2003, se interpuso Recurso de Casación por Carlos José mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús Jaén Jiménez; y como parte recurrida, la acusación particular, Antonia representada por la Procuradora Sra. Dª. María Cruz Ortíz Gutiérrez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 19 de abril de 2003, en la que se condenó a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, y al abono de una indemnización de 5.000 euros a Jose Francisco.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como motivo primero de casación que procede analizar en esta vía, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente amparado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

  1. Entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual sin que exista prueba de cargo suficiente. Para llegar a tal conclusión, el recurrente valora de forma muy diferente a como hace la Sala las declaraciones prestadas por la víctima, que califica de rocambolescas, carentes de credibilidad y con fisuras.

  2. La presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia, como pretende la asistencia letrada del acusado en la fundamentación de su recurso. En efecto, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2003) que prueba válida es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, y cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio, que compete al Tribunal «a quo», conforme a lo señalado en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2002-, tras afirmar el carácter generalmente clandestino de estos delitos, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

  3. En la Sentencia de Instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por el recurrente, en primer lugar, por la prueba testifical practicada en el acto de la vista en la víctima del delito por el que es acusado aquel, cuyo testimonio aparece coherente, claro y suficientemente preciso, para la Sala de Instancia en virtud del principio de inmediación, sin contradicciones a lo largo de todo el procedimiento. Así, se valora que el menor no conocía con anterioridad a los hechos al acusado, ni aparecen contradicciones relevantes en su persistente incriminación.

    A ello debe de sumarse la prueba pericial, consistente en reconocimiento psicológico practicado en la víctima, menor de edad que presenta trastorno adaptativo con trastorno del comportamiento y emociones compatible con la agresión sexual denunciada. La Sala cuenta también con la analítica practicada a la ropa que llevaba el menor el día de autos, en el que se concluye un resultado positivo a la presencia de semen, plenamente coincidente con lo relatado por el denunciante, quien afirma que el acusado le introdujo su mano por el pantalón, para masturbarle y que llegó a la eyaculación.

    Por último, la Sala valora las propias declaraciones del acusado, quien reconoce haber tocado las manos y la cabeza del menor, aunque niega todo contacto sexual.

    La existencia de prueba de cargo, tal es la declaración de la víctima, junto con esta variedad de indicios, acreditados suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

TERCERO

Como motivo de casación también se plantea por la asistencia letrada del acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal, ya que considera que no ha existido en ningún momento intimidación en la conducta del acusado, ya que la única amenaza recibida por el menor era que "le pegaría y lo dejaría tirado en la carretera, si no se plegaba a sus deseos sexuales", tal y como recoge el relato de hechos probados.

  1. El artículo 178 del Código Penal, apreciado en la sentencia de instancia, requiere que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. La jurisprudencia de esta Sala (Cfr., entre otras, Sentencias de 16 de febrero de 1.998 y de 13 de marzo de 2000) ha señalado que la intimidación, a efectos de integrar el tipo de agresión sexual, debe ser seria, inmediata y gravedad, y si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente. Como señala la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001, la intimidación "implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes; a tal fin basta con que sea simplemente eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, y sin que sea tampoco preciso en forma alguna que genere una situación de paralización total o de invencible inhibición psíquica".

  2. Basta con leer tal declaración de hechos probados, completada en la fundamentación jurídica de la misma, ante el mismo planteamiento de ausencia de intimidación alegado ahora por la defensa, para comprobar que el acusado despliega una conducta tendente a conseguir tocamientos sexuales con el denunciante, para lo cual le amenazó con pegarle y abandonarle en medio de la carretera.

Es evidente que, en el caso planteado por el presente recurso, la calificación de los hechos como delito del artículo 178 del Código Penal es plenamente correcta, incurriendo por ello el motivo en la causa de inadmisibilidad del artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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