STS 686/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:3557
Número de Recurso2605/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución686/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de perecepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Ismael y Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que les condenó por delitos de robo con violencia e intimidación y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Sánchez Fernández y Escolar y Escolar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón instruyó sumario con el nº 2 de 2.000 contra Ismael y Pedro Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que con fecha 27 de junio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21,15 horas del día 10 de marzo de 2.000, Andrea , de 18 años de edad, se encontraba sola esperando a un amigo, sentada en un banco del Camino Pí Gros, en el término municipal de Castellón, cuando fue abordada por Ismael , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firme de 24 de octubre de 1.997, y por Pedro Miguel , igualmente mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo con violencia o intimidación en sentencias de 17 de abril de 1.998 y 6 de julio de 1.998, que la asieron por la cintura, le taparon la boca y le amenazaron colocándole un objeto sobre la sien, creyendo aquélla que se trataba de una psitola. Seguidamente la llevaron hasta una casa en ruinas donde le quitaron las joyas y el dinero metálico que llevaba, así como las ropas, tumbándola después en el suelo por la fuerza y, mientras uno le apuntaba en la sien y le sujetaba los brazos con las rodillas, el otro la penetró vaginalmente, acto seguido el que la sujetaba realizó el acto sexual con penetración, mientras su compañero inmovilizaba a Andrea , ambos emplearon preservativo. Finalmente dispersaron las ropas de la víctima y la conminaron a no decir nada de lo sucedido bajo amenaza de muerte. Tras avisar telefónicamente, Alberto , Esperanza y Filomena , fueron a recoger en un vehículo a Andrea que se encontraba con las ropas rotas, muy alterada y llorando, dirigiéndose al Cuartel de la Guardia Civil a formular la correspondiente denuncia. En el trayecto Andrea vio y reconoció a sus agresores, refiriendo después a la fuerza pública los rasgos físicos, ropas que llevaban y dirección en la que les había visto, lo que hizo posible la detención de aquéllos. Al ser detenido Pedro Miguel tenía en su poder una pulsera dorada con perlas y Ismael cinco anillos plateados, una esclava con la inscripción María y Montserrat , una pulsera de plata, una cadena de plata y dos colgantes en forma de corazón. En la denuncia que antes interpuso la víctima había descrito la sustracción de estos efectos, reconociéndolos después cuando le fueron exhibidos como suyos. Asimismo se halló en poder de Ismael un preservativo y 3.080 pesetas, portando Pedro Miguel 4.000 ptas. y una navaja. Ambos acusados se encontraban en buen estado al tiempo de su detención. Andrea , tras ser explorada el día de los hechos presentaba algias a nivel cervical izquierdo, en el antebrazo y en el carpo izquierdo, con cierto grado de enrojecimiento en este último, y enrojecimiento en la cara interna de los muslos. A nivel psíquico sufría nerviosismo compatible con agresión. Las ropas tenían polvo en la región superior derecha de la cazadora y en la zona posterior de la falda, y la cremallera de la cazadora estaba rota. El examen psíquico realizado a la víctima reveló que tenía un coeficiente intelectual medio, sin trastorno mental alguno, sensibilidad a la amenaza, no apreciándose secuelas relevantes del suceso en la actualidad. Ismael sufría al tiempo de estos hechos esquizofrenia paranoide con afectación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a Ismael como autor responsable: 1º De un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de once meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º De dos delitos de agresión sexual, precedentemente definidos, con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, con igual pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor responsable: 1º De un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º De dos delitos de agresión sexual, precedentemente definidos, a la pena de doce años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Andrea en 6.010 Euros, más el interés legal desde sentencia. Las costas del juicio se imponen por mitades a los coacusados. Para el cumplimiento de estas penas abónese a los acusados el tiempo transcurrido en prisión en esta causa, si no les hubiese sido ya abonado en otra u otras. Se acuerda, con carácter provisional, el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese esta resolución personalmente a la víctima conforme a lo prevenido en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Ismael y Pedro Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley acogida al número 2 del artículo 849 L.E.Cr. por entender esta defensa que ha existido error de hecho en la apreciación de los Informes Médico Forenses, obrantes a los folios 73, 133 y 136 del Sumario y ratificado y ampliado en el acto de la Vista, pues de su contenido se establece que no se encuentran datos objetivos desde el punto de vista médico de la existencia de una agresión sexual; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Infracción de ley acogida al nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por haberse infringido por su aplicación la circunstancia 2ª del art. 180 del Código Penal ya que no fue interesada por el Fiscal su aplicación en su calificación alternativa; Tercero.- Infracción de ley acogida al nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por haberse condenado a mi representado por dos delitos de agresión sexual del subtipo agravado del nº 2 del art. 180 del Código Penal, en un lugar de por uno solo; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Infracción de ley acogida al nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por haberse infringido por su inaplicación la causa de exención 1ª del art. 20 del Código Penal, que establece como circunstancia que exime de responsabilidad criminal: "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos y normas jurídicas que deben ser observadas en aplicación del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Castellón condenó a los acusados Ismael y Pedro Miguel por dos delitos de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.2 y por un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1 C.P., a cada uno de ellos, apreciando en ambos la agravante de reincidencia respecto al delito de robo y la eximente incompleta de anomalía psíquica en relación con los tres delitos por los que fue condenado Ismael .

RECURSO DE Ismael

SEGUNDO

En base al art. 849.2º L.E.Cr. alega este coacusado que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistiendo la equivocación en que no han tenido lugar las agresiones sexuales que se describen en el relato histórico de la sentencia.

Como documentos acreditativos del error de hecho que se denuncia, señala el recurrente el Informe médico-forense (F. 73 a 75) con el resultado del reconocimiento practicado a la denunciante (que se llevó a cabo tres días después de la violación denunciada) y en el que se concluye que "los datos objetivos encontrados de agresión sexual son muy escasos e inespecíficos" corroborado al F. 136. También se cita el Informe de Análisis de Laboratorio de Genética Forense en el que se establece la ausencia de semen o de restos de formas espermáticas en el examen vaginal (F. 133-134).

El motivo debe ser desestimado, porque, en primer lugar, ninguno de los Informes mencionados cumple el requisito esencial exigible, que no es otro que los mismos, por su mera y simple literalidad y sin necesidad de acudir a otros elementos complementarios, acrediten de forma indubitada, definitiva e irrefutable el error que se atribuye al juzgador. Y es claro y diáfano que ninguno de los documentos señalados demuestran que no tuvieron lugar las acciones sexuales forzadas que se relatan en el "factum" de la sentencia, pues que no se haya encontrado restos de líquido seminal es un dato irrelevante, máxime cuando la declaración probatoria establece que "ambos emplearon preservativo", y que el médico-forense indique que los datos objetivos de agresión sexual son muy escasos e inespecíficos no equivale en modo alguno a negar categóricamente la existencia de aquélla, ya que una penetración vaginal efectuada con intimidación en una mujer adulta y con vida sexual activa o muy activa, puede perfectamente llevarse a cabo sin dejar señales objetivas del hecho.

Pero, además, el significado probatorio que el recurrente pretende atribuir a los documentos mencionados, resulta frontalmente contradicho por otras pruebas, como lo es la testifical, rotunda, de la víctima, y es bien sabido que en caso de pruebas contradictorias -si lo fueran, que no lo son, según lo dicho anteriormente- el Tribunal puede fundar su convicción en aquéllas que considere pertinentes y adecuadas, en virtud de la facultad soberana de libre valoración de la prueba que le otorga el art. 744 L.E.Cr.

TERCERO

Por infracción de ley acogida al nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por haberse infringido por su aplicación la circunstancia 2ª del art. 180 del Código Penal ya que no fue interesada por el Fiscal su aplicación en su calificación alternativa.

Expone el recurrente que el Ministerio Fiscal interesó la condena de este coacusado por un único delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.2º y del Código Penal y alternativamente como autor de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.5º. Rechazada por la Sala la concurrencia de la circunstancia 5ª, ante la falta de concreción del objeto con que fue amenazada la víctima, queda por analizar si la no aplicación de la circunstancia 2ª por parte del Ministerio Fiscal en su calificación fue fruto de un error de omisión, como mantiene la Sala, o fue deliberado.

La defensa mantiene que fue deliberado y ello por la sencilla razón de que si se imputa a cada uno de los autores la comisión de dos delitos de agresión sexual, en lugar de uno a cada uno de ellos, como en su calificación principal, lo que no puede aplicarse es el subtipo agravado pues de esta forma se estaría penando doblemente la conducta realizada. Entiende que el Fiscal de forma consciente interesa la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 2º del art. 180 en su calificación principal y de esta forma imputa a cada uno la comisión de un único delito de agresión sexual. Pero una vez que plantea la calificación alternativa, conforme a la actual corriente jurisprudencial, acusa a cada uno de ellos de dos delitos de agresión sexual, y lo hace exclusivamente sobre el tipo básico pues lo contrario implicaría, una doble penalidad.

Y concluye afirmando que, en definitiva, los hechos serían constitutivos, por lo que al recurrente se refiere, de dos delitos de agresión sexual del tipo básico de los artículos 178 y 179.

El recurrente tiene toda la razón, -tanto si se enfoca la cuestión desde la perspectiva del principio acusatorio, como desde la infracción de ley por incorrecta aplicación del subtipo agravado del art. 180.2 C.P. que aplica el Tribunal sentenciador. No podemos aceptar el razonamiento del Juzgador de instancia según el cual al proponer [el Fiscal] la calificación alternativa -que es la que asume el Tribunal- en la conclusión 3ª relativa a la participación de los acusados en los hechos, en el apartado B propone la condena de cada uno como autor de dos delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.5º del C. Penal, olvidando el apartado 2º de este último precepto, que sí citó al calificar los hechos en la conclusión 2ª. Entiende la Sala que se trata de un mero error que no impide la condena de los acusados conforme a lo dispuesto en los arts. 178, 179 y 180.2º del C. Penal.

Esta pretensión de la acusación pública que la sentencia considera furto de un error material por omisión de la cita del art. 180.2 C.P., pudo, efectivamente, haber sido efectuado de modo consciente y fundamentado en la doctrina de esta Sala de casación que, en supuestos de hecho como el presente, excluye la aplicación del subtipo agravado del art. 180. Y así, debemos reiterar los fundamentos de dicha doctrina, significando que fue el vigente Código Penal quien introdujo como artículo de nueva planta, sin precedente en el anterior, diversos subtipos agravados de los delitos básicos de las agresiones sexuales descritos en los artículos 178 y 179.

Entre los subtipos previstos, se incluyó el que es objeto de estudio y debate en esta resolución, relativo a la realización en grupo prevista en el nº 2 del art. 180. Esta figura constituía una agravante genérica en el Código Penal de 1973, y como tal estaba incluida en el art. 10 ap. 13 "ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla", que ha desaparecido en el vigente texto, y eso puede ser la explicación de que haya reaparecido como subtipo agravado en relación a las agresiones sexuales.

La introducción de esta figura agravada puede ser perturbadora y fuente de conflicto en relación a los supuestos --por otra parte frecuentes-- de una pluralidad de partícipes en la agresión sexual, que tenía la traducción jurisprudencial en el anterior Código Penal, desde la concepción amplia de autor, de hacer a todos los partícipes autores materiales de la propia violación o agresión efectuada, y al mismo tiempo autores por cooperación necesaria respecto de las agresiones de los otros copartícipes, con posible concurrencia de la agravante genérica de cuadrilla, para la que, recordemos, el propio Código Penal daba una definición legal: "hay cuadrilla cuando concurren en la comisión del delito más de tres malhechores armados".

Esta situación ha cambiado radicalmente con la creación en el vigente Código del subtipo agravado del art. 180-2, porque caso de coparticipación de los intervinientes en el doble concepto de autores materiales de sus propios actos, y autores por cooperación de los actos de los otros partícipes, la posterior aplicación en las dos modalidades de autoría, del subtipo agravado de actuación en grupo incidiría directamente sobre una misma situación --pluralidad delictiva-- que se valoraría penalmente de forma sucesiva dos veces, en cada copartícipe: lo que se traduciría en la calificación del hecho como constitutivo de dos delitos de agresión sexual, uno como autor natural y otro como autor por cooperación, pero ambos cualificados por el subtipo de actuación conjunta de dos o más personas.

Esta es, precisamente, la calificación que recoge la sentencia que condena al recurrente como autor de dos delitos de agresión sexual del art. 179 y del art. 180-2º. Tal calificación se estima vulneradora del principio non bis in idem por cuanto la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo. Dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación en conjunta en grupo que describe el subtipo agravado. Por ello, en casos como el presente en el que existe una cooperación necesaria a las agresiones concertadas, cada persona debe responder de su propia agresión sexual y la de aquellos en las que hubiese cooperado, pero sin la concurrencia del subtipo previsto en e l nº 2 del art. 180 por la incompatibilidad expuesta, que por las mismas razones debe extenderse a la calificación de autor material, con la consecuencia de quedar, en la práctica, muy reducido el ámbito de aplicación de tal modalidad agravada en casos de doble autoría material y por cooperación necesaria.

La conclusión de cuanto se ha razonado, es la de estimar improcedente por vulnerador del principio non bis in idem, la aplicación del subtipo agravado de actuación de dos o más personas previsto en el art. 180-2º del Código Penal, debiendo calificarse las dos agresiones sexuales por las que ha sido condenado el recurrente como constitutivas del tipo básico del art. 179 del Código Penal (véase SS.T.S. de 12 de marzo de 2.002 y de 7 de abril de 2.004).

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la inaplicación de la causa de exención 1ª del art. 20 del C. Penal, que establece como circunstancia que exime de responsabilidad criminal: "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Los hechos probados de la sentencia establecen que " Ismael sufría al tiempo de esos hechos esquizofrenia paranoide con afectación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad" y aprecia la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P. razonando la valoración del Informe médico-forense, señalando que en el reconocimiento forense practicado el 13 de abril de 2.000, debidamente ratificado en el plenario, al ser explorado psicopatológicamente el acusado se presentaba "colaborador, buen rappot, discurso congruente a priori, pero en la medida en que discurre la entrevista se vislumbra su patología: ideación delirante primaria, alucinaciones auditivas y visuales, lenguaje extravagante, pseudofuga del pensamiento, sin alcanzar el nivel de delirio psicótico". Al tiempo de la detención la fuerza pública encontró en buen estado al acusado y tampoco al prestar declaración en el Juzgado de Instrucción se reflejó mención alguna relativa a la evidencia de cualquier anomalía psíquica. Es más la lectura del testimonio que entonces prestó muestra que su discurso era coherente -folios 31 y 32-. Por tanto, no se aprecia en Ismael la situación de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior, ni tampoco resulta acreditado que al ocurrir los hechos actuase bajo un brote esquizofrénico, supuestos éstos en los que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo viene aplicando la eximente completa (STS de 4 de junio de 1.999, núm. 399, 10 de marzo de 2.000 núm. 399 y 26 de diciembre de 2.000 núm. 2034). El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Pedro Miguel

QUINTO

El primer motivo que formula este coacusado alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E.

El desarrollo del motivo se limita a hacer una valoración personal y parcial de determinadas pruebas no incriminatorias, pero resulta estéril o ineficaz para fundamentar la censura casacional, toda vez que los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia y la participación en los mismos del recurrente son el fruto de la prueba de cargo testifical de la denunciante, practicada con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales, con inmediación y contradicción, con la que aquélla expone al Tribunal las agresiones sexuales a que fue sometida por los acusados, el despojo de sus bienes de que fue objeto y la forma en que tales hechos se produjeron. Los jueces a quibus otorgaron plena credibilidad a la testigo, señalando la verosimilitud de su versión, la persistencia esencial de sus manifestaciones incriminatorias y la ausencia de móviles espurios que pudieran viciar la fiabilidad de sus testimonios al no conocer a los acusados. Además, el Tribunal robustece la credibilidad de la testigo al encontrarse sus declaraciones corroboradas por numerosos y sólidos elementos fácticos periféricos que se analizan en la sentencia, todo lo cual avala la racionalidad del resultado valorativo realizado, por lo que la censura está destinada al fracaso.

SEXTO

Al amparo del art. 849.2º denunciase error de hecho en la valoración de la prueba. El motivo tiene el mismo contenido que el que, por la misma vía casacional, formula el coacusado Ismael que ya ha sido examinado y desestimado, por lo que la misma resultancia debe predicarse para el presente.

SEPTIMO

Lo mismo sucede con el último motivo articulado por el recurrente, en el que alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del subtipo agravado del art. 180.2 C.P. La estimación del reproche la fundamentamos en los argumentos que sustentan la estimación de la misma censura del coacusado, a cuyo contenido nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación de su motivo primero interpuesto por la representación del acusado Ismael y desestimando el resto, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero y desestimando el resto, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, de fecha 27 de junio de 2.002 en causa seguida contra los anteriores acusados por delitos de robo con violencia e intimidación y agresión sexual. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambos recurrentes. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, con el nº 2 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, por delitos de robo con violencia e intimidación y agresión sexual contra los acusados Ismael , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Rosario, nacido en Puente Genil (Córdoba) el día 4 de agosto de 1.970, y vecino de Villarreal (Castellón), con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 NUM003 ., con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Pedro Miguel , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Fernando y de Olvido, nacido en Castellón el día 6 de enero de 1.981, y vecino de Castellón, don domicilio en C/ DIRECCION002 , portal NUM005 - NUM006 , con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de junio de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor responsable:

  1. De un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de once meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. De dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P. con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, con igual pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor responsable:

  3. De un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. De dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P., a la pena de nueve años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Manteniéndose y dando por reproducidos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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