STS 2000/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:6367
Número de Recurso1818/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución2000/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos instruyó sumario con el número 1/02 contra el procesado Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que con fecha 27 de junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que la súbdita de Guatemala, Carmen, llegó a España y a Burgos a comienzos del año 2001 con permiso de estancia temporal para cursar estudios, no abandonando el territorio nacional, una vez concluido el permiso citado, al haber iniciado una relación sentimental con Carlos Jesús, aproximadamente en el mes de Septiembre del mencionado año, quedando a los pocos días del inicio de la misma embarazada Carmen de Carlos Jesús y pasando ambos a mantener vida en común y residencia en el domicilio de este último, sito entonces en la AVENIDA000, núm. NUM000, NUM001NUM002, en fecha de 8 de diciembre de 2001.

    La relación de convivencia entre Carlos Jesús y Carmen, así establecida se mantuvo hasta fechas inmediatas al día 13 de enero de 2002, fechas en las que Carlos Jesús comunicó a Carmen que su relación de convivencia había terminado y que ésta debía abandonar el domicilio del acusado, todo ello con la oposición de ésta quien desde ese momento pasaba de su situación estable anterior a la de no tener domicilio fijo, encontrándose en situación de estancia ilegal en territorio nacional. Sobre las 17'00 horas del día 13 de enero de 2002, Carlos Jesús llegó a su domicilio acompañado de Marisol, mujer de nacionalidad ecuatoriana, estando en el interior del mismo Carmen quien ante la presencia de su pareja y la mujer que le acompañaba abandonó el domicilio.

    Carmen bajó a la calle y desde una cabina telefónica requirió el auxilio de la Policía Nacional, compareciendo inmediatamente en la puerta de inmueble sito en la AVENIDA000, núm. NUM000, Burgos, donde les esperaba Carmen, la dotación integrada por los agentes policiales núms. NUM003 y NUM004. dichos agentes fuero informados por la requiriente que había tenido problemas de convivencia con Carlos Jesús, sin especificar qué tipo de problemas fueran éstos, por lo que los agentes acompañaron a Carmen hasta el domicilio, abriendo la mujer la puerta con la llave que en su posesión tenía, estando en ese momento en la vivienda Carlos Jesús y Marisol. Los agentes requirieron al acusado sobre los hechos acaecidos y éste les informó que había dado por terminada la relación sentimental con Carmen por problemas de convivencia, situación que no era admitida por la mujer y que en presencia de los agentes intentaba abrazar a Carlos Jesús, siendo rechazada por éste, quien le indicó que, no obstante, podía Carmen utilizar una habitación del inmueble para pernoctar en él. Ante ello los agentes abandonaron el lugar, no sin antes examinar externamente a Carmen por si podía presentar ésta algún tipo de lesión, siendo el resultado negativo, y de informarle de los pasos para formular oportuna denuncia, negándose a ser acompañada por la dotación policial a Centro Hospitalario alguno.

    Una vez que los agentes policiales abandonaron el lugar, no indicando a los mismos en ningún momento Carmen haber sido objeto de agresión sexual alguna, ésta abandonó el domicilio, poniéndose en contacto, sobre las 18'00 horas del mismo día, con Elsa y Simón, arrendadores del domicilio ocupado por Carmen y otras personas a su llegada a España, a quienes informó que había recibido maltrato por parte de Carlos Jesús y que había sido echada por éste del domicilio que compartían, sin manifestarles haber sido objeto de agresión sexual alguna, siendo aconsejada por los indicados en el sentido de que volviera a la vivienda, hablara con Carlos Jesús y llegasen a una solución.

    Así lo hizo Carmen quien llegó al domicilio sito en la AVENIDA000, núm. NUM000, NUM001NUM002, sobre las 22'00 horas del día 13 de enero de 2002, encontrándose en la vivienda y en su salón Carlos Jesús. Carmen se metió en la cama del dormitorio principal, a la que al poco accedió el acusado, solicitando de la mujer la práctica de relaciones sexuales, a lo que ésta se negó. Dicha negativa provocó que Carlos Jesús reaccionara violentamente, colocándose sobre ella con sus rodillas en los pechos de Carmen y sujetándole las manos por detrás de la espalda, logrando de esta forma vencer la resistencia de la mujer, arrancarle el pijama y penetrarla vaginalmente de forma violenta, llegando a eyacular en el interior de su vagina.

    Tras los hechos referidos, el acusado quedó dormido hasta el amanecer, levantándose y yendo luego a su trabajo habitual como albañil. Carmen, inmediatamente después de ocurrir los hechos descritos, se duchó.

    Sobre las 15'00 horas del día 14 de enero de 2002, Carmen acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos denunciando la existencia de agresión física y sexual y objetivándose inicialmente "equimosis en ambos MMII y arañazos en cuello y mama izquierda, vagina elástica y algo eritematosa", siendo reconocida por el Médico Forense sobre las 16'00 horas del mismo día que objetivó la concurrencia de las siguientes lesiones "erosiones en lado derecho del cuello y mama izquierda que pueden corresponder a arañazos; equimosis digitiforme en cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo que puede corresponder a agarrón; diversas equimosis de pequeño tamaño en cara interna y anterior de ambos muslos y en cara externa de rodilla derecha que pueden corresponder a los intentos que refiere de abrirle las piernas; irritación del fondo del saco vaginal".

    Sobre la 19'20 horas del día 14 de enero de 2002, comparece en dependencias policiales Carmen a efectos de interponer la correspondiente denuncia sobre dos agresiones sexuales producidas la primera sobre las 16'00 horas y segunda sobre las 22'00 horas del día 13 de enero de 2002, indicando con respecto a la primera que se encontraba en el salón, cuando Carlos Jesús, de forma violenta, la agarró por los pelos, la llevó a la habitación, donde la tiró encima de la cama, y a la fuerza la bajó los pantalones y las bragas, penetrándola y obligándola a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, hechos estos primeros que no han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del Plenario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de agresión sexual, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES.

    En todo caso SERÁ DE ABONO a Carlos Jesús para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que hubiera sufrido prisión preventiva por esta causa, si no le hubiera sido abonada en otra previa.

    Dese a las piezas de convicción el destino legalmente establecido".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.1º LECr. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849 LECr., con violación del art. 24.2 de la CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa que existe contradicción en los hechos probados, dado que a su juicio las acciones imputadas al acusado, descritas en el hecho probado, no se corresponden con las huellas que han dejado sobre el cuerpo de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada no se relaciona con el quebrantamiento de forma invocado. La contradicción formal mencionada en el art. 851, LECr. no se refiere a los aspectos argumentales del razonamiento a partir de determinados indicios, pues ésta es una cuestión que, en tanto apartamiento de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos, sólo puede ser considerada como infracción de ley del art. 849, LECr.

De todos modos, considerada la materia del recurso desde este punto de vista, no se observa que el Tribunal a quo haya desconocido máximas de la experiencia ni conocimientos científicos, dado que ha razonado inductivamente a partir de la comprobación de lesiones que son claramente indicativas de la existencia de tratos que requieren el empleo de fuerza.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr. sostiene la Defensa en el restante motivo del recurso que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. El recurso se basa en la ausencia de la víctima en el juicio oral y en su desistimiento de la acción penal.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La cuestión planteada en el presente motivo se refiere a si los hechos fueron establecidos como probados por el Tribunal a quo observando las exigencias de los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Se trata, concretamente, de si la imposibilidad del acusado y de su defensa de interrogar a la víctima es en este caso determinante de una vulneración de tales principios.

    Del desarrollo del proceso se pueden extraer las siguiente conclusiones. El Fiscal solicitó en sus conclusiones provisionales el interrogatorio de la víctima (ver folio 25 del rollo de la Audiencia), lo que también hizo la Defensa del acusado (ver folio 40 vto. del rollo citado). Las pruebas fueron declaradas pertinentes mediante el auto de 30.12.2002. La citación de la víctima fue enviada, según se puede ver al folio 67, el día 7.1.2003 por correo certificado que fue devuelto a la Audiencia. El trece de enero siguiente, como consta en el acta obrante al folio 48, compareció en la Secretaría el acusado y comunicó al Tribunal que la testigo, es decir, la víctima, no residía en su domicilio, en el que había sido citada, "no sabiendo -se dice en la diligencia- su actual paradero". Al folio 75 del rollo el Secretario extiende una certificación en la que hace constar que la Abogada de la víctima le informa que ésta se marchó a su país de origen, proporcionándole la dirección y teléfono probable en Guatemala. la Audiencia dispuso la suspensión del juicio en la primera sesión para la localización de la testigo (ver folio 76). La Audiencia procedió a solicitar de Interpol la localización de la perjudicada sin obtener las señas de su paradero (ver folios 81, 95 113 y 116 del rollo).

    En el juicio oral el recurrente admitió haber tenido relaciones sexuales con la denunciante, pero consentidas por ésta (ver folio 119). Ninguno de los testigos manifestó saber que la perjudicada haya sufrido violación alguna. Los Policías que intervinieron en la primera fase del hecho dicen que ella no afirmó haber sufrido una violación. La testigo que la acompañó a la comisaría manifestó que concurrió al hospital porque necesitaba un parte para denunciar. La letrada de Burgos Acoge dijo que "en ningún momento dijo que la habían violado y no la dio a entender que lo hubiera sido".

    Por el contrario, los médicos que declararon en el juicio oral confirmaron el informe realizado dos días después de la denuncia policial de los hechos, afirmando ante la Audiencia que los rastros que comprobaron sobre el cuerpo de la testigo no comparecida eran indicadores de acciones sexuales violentas.

    Aunque en la sentencia se dice que la perjudicada compareció ante la Sala, lo cierto es que según se desprende de la diligencia obrante al folio 13 del rollo de la Audiencia, en dicha comparecencia sólo estuvo presente el Presidente del Tribunal no se citó a las partes para que pudieran participar en el acto.

    En la sentencia la Audiencia admite que sólo una de las agresiones sexuales denunciada por la acusadora puede ser considerada corroborada.

  2. De acuerdo con reiterada jurisprudencia las declaraciones prestadas por un testigo durante la instrucción, pueden ser leídas en el juicio, con apoyo en el art. 730 LECr., cuando el testigo se encuentra fuera de la jurisdicción del tribunal y en paradero desconocido y no es posible saber cuándo podrá concurrir al juicio. En tales casos la valoración de la credibilidad de la declaración debe ser fundamentada en corroboraciones que permitan excluir toda duda.

    En el presente caso, por lo tanto, no resulta jurídicamente impugnable la lectura dada a las declaraciones de la denunciante en el juicio, toda vez que no se la pudo hallar no obstante la búsqueda seriamente realizada.

    La valoración de la credibilidad, por otra parte es correcta, en la medida en la que las lesiones constatadas por los forenses corresponden al hecho denunciado y se las comprobó inmediatamente después del hecho.

    Finalmente, desde el punto de vista del derecho a interrogar a los testigos de cargo y descargo (art. 6.3.d CEDH) la Defensa del recurrente pudo interrogar directa y extensamente a la denunciante durante el sumario, como aparece registrado en los folios 68/72, y de esa manera, ejercer el derecho mencionado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia dictada el día 27 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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