STS 1358/2005, 8 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2005
Número de resolución1358/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó al acusado por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, lesiones con uso de arma, detención ilegal y agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, siendo parte recurrida Lourdes, representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana, instruyó Sumario nº 1/03 contra Leonardo, por delitos de robo con violencia, lesiones, allanamiento de morada, detención ilegal, agresión sexual, amenazas y contra la integridad moral y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha veinte de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 4 de la madrugada del día 22 de agosto de 2003, el acusado Leonardo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996, por delito de robo con violencia y allanamiento de morada a penas de 11 años de prisión y 4 meses de prisión, respectivamente, penas que dejó extinguidas el 24 de febrero de 2001, con el fin de apoderarse de bienes de ajena pertenencia, accedió al domicilio de Fernando y María del Pilar, sito en el piso NUM000NUM001 del inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000, de la localidad de Sotrondio, a quienes conocía por regentar un estando en los bajos del citado edificio, subiendo a través de una tubería metálica que se encuentra en la terraza del primer piso y que llega hasta el balcón del tercero izquierda, donde tras romper la puerta de acceso, penetró en su interior, llevando en su mano una navaja de siete centímetros de hoja y con una longitud total de 16,5 centímetros.- A consecuencia de los ruidos producidos por el acusado y de los ladridos de un perro, Lourdes, hija de los moradores y que estaba durmiendo en la habitación de sus padres al encontrarse éstos de vacaciones, se despertó, por lo que se levantó de la cama y entró en el salón, encontrándose de frente con el acusado, quien y esgrimiendo la navaja que portaba entre sus manos le pidió que le entregara el dinero que tuviese, contestándole Lourdes que en la casa no había dinero pues éste se encontraba en el estanco, diciéndole entonces Leonardo: "bájate las bragas que te voy a comer el coño, a ver si mientes" y pese a las súplicas de Lourdes de que no lo hiciera, la obligó, llevando la navaja en todo momento en la mano, a sentarse en el suelo y a quitarse las bragas, intentando masturbarla con la lengua, momento en el que se inició un forcejeo entre los dos, en el curso del cual el procesado produjo con la navaja varios cortes en los dedos de las manos a Lourdes, al tiempo que le propinaba diversos golpes en la cara llegando a golpearle la cabeza contra el suelo.- Posteriormente la obligó a tumbarse en la cama del dormitorio, donde tras agarrarla fuertemente por el cuello y colocarle la almohada en la cara, le puso la navaja en el cuello y en el abdomen, diciéndole que ya no quería sólo el dinero, sino que "quería comerse su corrida", chupándole con la lengua la zona genital, introduciéndole los dedos en la vagina, manoseándole todo el cuerpo, repitiéndole constantemente que "no la estaba violando, pues sabe lo que le hacen en la cárcel a los violadores, que sólo le estaba dando placer y que si quería que la follaba", cesando en su actitud cuando Lourdes le dijo que había sido violada una vez anterior y que por eso no podía tener orgasmos.- Finalizada la agresión, el procesado volvió a interrogarla sobre el lugar en el que estaba el dinero, respondiéndole ésta nuevamente que se encontraba en el estanco, enseñándole donde estaban las llaves del mismo, y explicándole el lugar exacto donde se encontraba el dinero. Obtenida dicha información procedió a atarla a la cama, primero con las sábanas y al romperse éstas, la ató una mano al cabecero con el cable del teléfono y la otra con el cable del cargador del móvil, poniéndole un trozo de sábana en la boca, dirigiéndose Leonardo a la entrada de la vivienda donde se encontraban colgadas las llaves, volviendo al dormitorio donde permanecía atada Lourdes, preguntándole cuales eran las llaves del estanco, diciéndole antes de abandonar el domicilio, que si el dinero no estaba donde le había dicho, volvería, la degollaría y la quemaría.- El procesado tras abandonar la vivienda, se dirigió al estanco, donde tras abrir la persiana metálica y acceder a su interior, se apoderó de un sobre que contenía 4000 euros, que estaban en el interior de una cartera, según le había relatado Lourdes, y de otros 1200 en moneda fraccionada que se encontraban en una bolsa de deporte.- Lourdes, cuando Leonardo abandonó la vivienda al amanecer, y después de esperar un tiempo prudencial por temor a que regresase, sin atreverse mientras tanto a gritar y sangrando por las muñecas, logró desatarse y pedir ayuda a los vecinos, quienes avisaron a los servicios de emergencia.- A consecuencia de las agresiones sufridas, Lourdes resultó con lesiones consistentes en hematoma frontal, hematoma nasal, lesión erosiva en cuello, múltiples heridas incisas en las palmas de las manos, que afectan a todos los pulpejos, salvo el pulgar izquierdo de distinta profundidad, marcas de sujeción en ambas muñecas, completa en la izquierda e incompleta en la derecha, hematoma en cara interna del codo derecho, pequeña herida incisa en hipogastrio izquierdo y trastorno por estrés postraumático, de las que ha tardado en curar 129 días, de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en: limpieza de las heridas, aplicación de antiséptico local, tratamiento farmacológico sintomático, profilaxis antitetánica, puntos de sutura y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia individual, restándole como secuelas las siguientes: a) Cicatriz levemente hipercrómica, de 1 cm. de longitud, de dirección oblicua de afuera-adentro y de arriba-abajo, localizada en la parte supero-izquierda de la epiglotis (nuez). b) Cicatriz levemente hipercrómica, de unos 0,4 cm. de longitud, de dirección oblicua de afuera-adentro y de arriba-abajo, localizada en hipogastrio izquierdo. c) En la cara palmar de la mano derecha: * Cicatriz hipocrómica, de unos 2 cm. de longitud, de dirección horizontal ligeramente incursada, localizada en el borde interno de la falange próximal del dedo pulgar derecho. * Dos cicatrices hipocrómicas, de unos 1,5 y 2 cm. de longitud respectivamente, de dirección horizontal, localizadas en la base y zona apical de la falange distal del dedo índice. * Dos cicatrices hipocrómicas, con forma de "L", de unos 1 x 0,5 cm. de longitud cada una, localizadas en la base de la falange distal y en la parte central de la 2ª falange del dedo medio con hiposensibilidad de la zona adyacente. * Dos cicatrices hipocrómicas, de dirección horizontal, de 1 cm. de longitud respectivamente, localizadas en la parte central de la falange proximal y distal del dedo anular. * Cicatriz hipocrómica, de dirección oblicua, de unos 0,5 cm. de longitud, localizadas en la parte media de la falange distal del dedo meñique. d) En la cara palmar de la mano izquierda: * Cicatriz hipocrómica, de dirección horizontal, de unos 2 cm. de longitud, localizada en la parte superior de la eminencia hipotecar. * Cicatriz hipocrómica, de forma incursada, de unos 2 cm. de longitud, localizada en la parte interna del tercio medio de la eminencia hipotecar. * Cicatriz hipocrómica, de dirección oblicua de adentro-afuera y de arriba-abajo, localizada en la parte inferior a nivel central de la región palmar. * Cicatriz hipocrómica, de dirección horizontal incurvada, de unos 2 cm. de longitud, localizada a nivel del segundo pliegue interdigital. * Cicatriz hipocrómica, de dirección horizontal, de 1 cm. de longitud, hipoestésica, localizada en la parte central de la falange distal del dedo índice. * Cicatriz hipocrómica, con forma de "L", de 1 x 0,5 cm. de longitud, localizada en la parte media de la falange distal del tercer dedo. * Cicatrices hipocrómicas, de dirección oblicua, de 1 cm. de longitud, localizada en la parte central de las falanges distales del cuarto y quinto dedo. e) Trastorno por estrés postraumático en tratamiento con psicoterapia individual.- El dinero sustraído no ha sido recuperado.- El acusado al tiempo de comisión de estos hechos era toxicómano por adicción a la heroína y cocaína, habiendo ingerido a lo largo de la noche bebidas alcohólicas así como sustancias tóxicas, sin que conste tuviera disminuidas ni afectadas sus facultades volitivas o intelectivas a consecuencia del citado consumo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Leonardo, como autor criminalmente responsable de los delitos que a continuación se relacionan, concurriendo en el delito de robo con violencia y de allanamiento la agravante de reincidencia, y sin concurrir en los restantes circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de: CINCO AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con el delito de allanamiento de morada; TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones con uso de arma; CINCO AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal; SIETE AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo por el delito de agresión sexual, con prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima Lourdes y con sus padres Fernando y María del Pilar y prohibición de acudir a Sotrondio durante el citado periodo de cinco años en los términos indicados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero, pago de las costas del presente juicio incluidas cinco séptimas partes de las derivadas de la actuación de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lourdes en la suma de 79.170 euros y a Fernando y María del Pilar en la suma de 5.200 euros, con intereses legales hasta su completo pago.- Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de amenazas y contra la integridad moral que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas derivadas de su actuación.- Se mantiene la situación de prisión preventiva del acusado, sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de ella".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido a los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución, y en concreto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- SEGUNDO.- En base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 77 del Código Penal por indebida inaplicación. TERCERO.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal en relación al 148.1º del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se ampara en el artículo 5.4 LOPJ denunciando la vulneración del artículo 24.2 CE en su manifestación relativa al derecho del acusado a la presunción de inocencia, por lo que hace al delito de agresión sexual. Se refiere a la insuficiencia de la declaración de la presunta ofendida para enervar dicho derecho. Para ello, después de citar varios tratados internacionales en materia de derechos humanos y sentencias del Tribunal Constitucional, procede a analizar el testimonio de la víctima para inferir del mismo su falta de persistencia, de verosimilitud y su contradicción con el resultado de otros medios de prueba.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), a las que se refiere la Sala de instancia, que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 1031/2004 y 275/2005).

En el presente caso debemos tener especialmente en cuenta los elementos corroboradores que ha tenido a su disposición la Audiencia con relación a los hechos objeto de la imputación consistentes en el testimonio en el plenario de la madre de la víctima, a la que relató que el autor de los mismos había sido el acusado. La médico de guardia que acudió al domicilio de la víctima a prestarle ayuda manifiesta que aquélla estaba muy nerviosa, ensangrentada de cara y manos y que le relató haber sufrido tocamientos, lo que corrobora la ATS que le asistió. Los informes médicos y psicológicos y del educador social indirectamente avalan también la credibilidad intrínseca de lo declarado por la víctima al resultar compatible la etiología de las lesiones y secuelas sufridas con su versión de los hechos y ante la inexistencia de datos de los que pudieran deducirse dudas sobre la credibilidad de su testimonio.

Se aducen contradicciones entre las declaraciones de la víctima y las de otros testigos. Sin embargo, además de no tratarse propiamente de contradicciones, la credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Formaliza dos motivos de casación por la vía del artículo 849.1 de la LECrim. El primero denuncia que la detención de la víctima duró "el tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo patrimonial pretendido", concluyendo que el delito de robo con violencia o intimidación debe absorber a la detención ilegal, habiéndose aplicado por ello indebidamente el artículo 77 CP.

La Jurisprudencia ha señalado en punto a esta cuestión que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Es cierto que la Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como es el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una más franca impunidad en su huida, pero cuestión distinta es asegurar la impunidad mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto (SSTS 1214/2002 y 362/2004).

En el caso de autos, el autor no se conforma con ejercer la violencia o intimidación suficiente para desactivar cualquier reacción de la víctima, sino que reduce a ésta a una situación de privación de libertad abierta o indefinida, inmovilizándola, con conciencia de las circunstancias concurrentes, como son la hora en que se producen los hechos, el cierre del establecimiento y la ausencia de cualquier otra persona en el lugar. Los acontecimientos posteriores influyen en la aplicación del tipo penal pero no impiden la consumación del delito de detención ilegal como ha sido calificado.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO

El siguiente motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 147.1 con relación al 148.1 del Código Penal alegando la inexistencia de dolo en el acusado al entender que las lesiones que presenta la víctima se las causó ella misma en un forcejeo por arrebatarle la navaja, tal y como manifiesta que ha declarado la propia víctima y que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia.

La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que esta vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto los hechos que se declaren probados (SSTS 883/2004 y 1496/2004). Y en el "factum" combatido se declara como probado que el acusado, tras obligar a la víctima a quitarse la ropa interior empuñando una navaja, intentó masturbarla con la lengua, momento en el que se inició un forcejeo entre los dos en el curso del cual el procesado produjo con la navaja varios cortes en los dedos de las manos a Silvia, al tiempo que le propinaba diversos golpes en la cara, llegando a golpearle la cabeza contra el suelo.

Partiendo de dicha base intangible se deduce claramente la existencia de dolo en la conducta del acusado ya que denota su intención de vencer la resistencia de la víctima utilizando un arma blanca causando a aquella las lesiones que se describen en el relato de hechos probados, siendo necesariamente previsible el resultado lesivo que podría producirse habida cuenta de las características del arma empleada y de la oposición del sujeto pasivo. Por tanto, el recurrente no respeta el relato de hechos probados donde se contiene los requisitos del precepto aplicado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Leonardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en fecha 20/07/04, en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, lesiones con uso de arma, detención ilegal y agresión sexual, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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