STS 1366/2002, 22 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Julio 2002
Número de resolución1366/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola del Vallès instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 18 de enero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El procesado Pedro Jesús , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 2.30 horas del día 11 de 1997, se encontraba en compañía de Lina en el bar "Rococó" sito en la calle San Andrés de Barcelona, habiendo estado en diversos establecimientos similares junto con otras personas ya ausentes, entre las que se encontraba el hermano de Lina decidieron regresar a sus respectivos domicilios, subiendo ambos en el vehículo con matrícula Y-....-YY que conduciría el primero. En lugar de llevar a Lina a su casa en la calle Mina de la misma ciudad, el procesado tomó la dirección hacia Cerdanyola del Vallès, a pesar de que aquélla, al apercibirse del recorrido, se mostró contrariada y le exigió que la trasladara a su domicilio. Pese a ello el procesado continuó su marcha en la misma dirección de cinco a diez minutos, hasta que llegó a un descampado en un lugar de Cerdanyola que no ha sido precisado, detuvo el vehículo y le propuso a Lina que mantuvieran relaciones sexuales. Ante la rotunda negativa de Lina el procesado le exhibió una navaja que le colocó en el cuello y le sujetó de forma violenta por el cuello, y a continuación se bajó los pantalones y tras realizar diversos tocamientos a Lina le introdujo el pene en la vagina, eyaculando a continuación.

    A continuación, a petición de la propia Lina , el procesado la llevó hasta su domicilio.

    A consecuencia de la descrita agresión Lina resultó con lesiones consistentes en lesiones lineales en ambos laterales del cuello y hematoma lineal de cinco centímetros de longitud en la cara externa del muslo izquierdo, lesiones que tardaron en curar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas.

    El procesado desde las 22 horas había ingerido por lo menos 6 consumiciones de bebidas alcohólicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente juicio, y a que indemnice a Lina en la cantidad de 5.000.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de prisión por esta causa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del apartado 1 y 2 del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 179 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 116 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la Defensa en primer lugar que la condena del recurrente se ha basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. En el mismo contexto argumental sostiene en el cuarto motivo del recurso que la Audiencia habría incurrida en error en la valoración de la prueba documental. La primera impugnación se apoya en las contradicciones en las que la víctima habría incurrido en sus testimonios, que surgen de las versiones expuestas a los folios 10, 49 y 238, así como en el juicio oral, que considera ilógicas y plagadas de incorrecciones. La segunda impugnación de refiere a la prueba pericial médica de 11 de julio de 1997, al informe de la Policía científica de 25 de septiembre de 1997 al de 10 de enero de 2000 y a la circunstancia de que en el sumario no aparece constancia alguna de la existencia de la navaja que habría utilizado el acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión de si las versiones de la víctima son coincidentes o no en lo referente al objeto del proceso sólo puede ser despejada mediante el interrogatorio de aquélla. Por lo tanto, constituye una cuestión de hecho que esta Sala, carente de inmediación respecto de la prueba producida en el juicio no puede hacer objeto de su enjuiciamiento, dada la limitación del recurso de casación a las cuestiones de derecho.

    Por otra parte, la falta de lógica de las declaraciones alegada por el recurrente, no son tales, se trata de cuestiones claramente fácticas, tales como el tiempo desde el la víctima conocía al acusado y si sabía o no su nombre. Por esta razón en el presente caso es una cuestión propia de la instancia determinar, mediante el correspondiente interrogatorio, hasta qué punto la diversidad de las versiones afectan al núcleo esencial de la prueba.

  2. Mutatis mutandis las mismas razones permiten desestimar la segunda impugnación. La sentencia se debe basar, como lo determina el art. 741 LECr, en la prueba producida en presencia del Tribunal de instancia. De aquí se deduce que carece de toda relevancia que en el sumario no haya constancias de la existencia del arma empleada por el acusado. El sumario, por lo demás, no es prueba documental de lo que no dice o de la inexistencia definitiva de lo que allí no consta. Como es sabido la prueba de un hecho, en el caso la utilización de una navaja, puede ser materia de la prueba testifical.

    Los informes a los que se refiere el recurrente, asimismo, no pueden ser considerados prueba documental, dado que su contenido no tiene efecto vinculante para los Jueces a quibus.

    De todos modos sus alcances probatorios de estos informes no dan la razón al recurrente. Es claro que quien intimida a la víctima poniéndole una navaja en el cuello no necesita agarrarla con la misma mano con la que tiene la navaja. De la misma manera es claro que las lesiones que se acreditan en el informe permiten corroborar las declaraciones de la perjudicada. En lo concerniente a si la luna del coche fue rota por la víctima de una patada al tratar de defenderse o desde afuera del mismo, el sentido de lo ocurrido sólo puede ser aclarado a la luz del resultado de la prueba testifical y de las conclusiones del informe en forma conjunta, cuestión que, nuevamente, no es posible responder en el marco del recurso de casación. Por último, tampoco tiene trascendencia que el coche no tuviera sistema de bloqueo que hubiera impedido a la víctima huir del coche, pues es evidente que si el autor utilizó una navaja para cometer el delito, la ejecución de la acción típica no se hubiera modificado en nada con o sin el mencionado sistema de bloqueo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso ha sido formalizado al amparo del art. 849, LECr. Sin embargo, la Defensa del recurrente no cuestiona la subsunción realizada por la Audiencia, sino la posibilidad material de la acción llevada a cabo por el acusado. Para ello afirma que si el autor del delito colocó una navaja en el cuello de la víctima y además la sostuvo fuertemente, no es explicable cómo aquélla se desvistió o quitó la ropa.

El motivo debe ser desestimado.

La materia del recurso es evidentemente ajena al ámbito de aplicación del art. 849, LECr, pues tampoco en este motivo se refiere la Defensa a una cuestión de derecho. No obstante, es claro que nada se puede objetar al razonamiento de la Audiencia por el ésta indujo, de la existencia de lesiones acreditadas en un informe médico, el ejercicio de violencia. La inferencia es perfectamente compatible con las máximas de la experiencia.

Tampoco es admisible el argumento de la Defensa basado en la supuesta imposibilidad física de la realización de las acciones, cuestión que se debería haber formalizado como un quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. En efecto, también en este punto el razonamiento de la Audiencia se ajusta a las máximas de la experiencia, toda vez que no cabe duda de que la víctima pudo haberse quitado los pantalones, a pesar de estar agarrada por el acusado por un brazo y amenazada al mismo tiempo con una navaja que éste debe haber sostenido en la otra. Para ello sólo necesitaba contar con sus propias manos.

TERCERO

El restante motivo del recurso se apoya en la infracción del art. 116 CP, que el recurrente estima indebidamente aplicado. En este sentido alega que la suma de 5.000.000 de Ptas. en la que se ha fijado su responsabilidad por los daños y perjuicios causados no se corresponde con los realmente acreditados ni se deduce de criterios que el Tribunal a quo haya explicitado.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia, en contra de lo manifestado por el recurrente, ha basado su decisión en criterios adecuadamente expuestos en la sentencia, considerando como idóneos para fijar la responsabilidad civil del acusado la gravedad del delito y el "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas. Ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamentar la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, no se deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Ello no ocurre en el presente caso, en el que la víctima ha debido soportar un hecho violento que comporta necesariamente una vejación de innegables proporciones.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia dictada el día 18 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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