STS 601/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:2757
Número de Recurso2019/1998
Procedimiento01
Número de Resolución601/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado AHMEDOU O.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el nº, 4 de 1.997 contra AHMEDOU O.A., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha 6 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 18:00 horas del viernes, día 18-4-97, el procesado AHMEDOU O.A., más conocido por "A.", mayor de edad, de nacionalidad mauritano y sin antecedentes penales, se encontraba en el bazar "Pren Prakash" sito en la calle LuisM. de esta capital, en el que desde hacía unos meses trabajaba como vendedor, con sus compañeros Enrique JavierV.S., que se ocupaba principalmente de una máquina de revelado de fotos existente en el Bazar, la suegra del propietario del bazar y María Guadalupe N.V., de dieciocho años de edad al ocurrir los hechos y ayudaba a A. en las labores de venta, encargándose de ordenar y traer los artículos que pidieran los clientes y que se encontraban en unas cajas situadas en una especie de falso techo sito en la parte alta del local al que se accedía por una escalera interior. En un momento dado, Guadalupe subió al piso superior para colocar determinadas cajas de mercancía, siguiéndole A. a quien la primera había pedido ayuda para realizar tal tarea, un rato antes, aprovechando que en ese instante no había clientes en el bazar. Y de forma sorpresiva, A. se abalanzó por la espalda sobre Guadalupe, tapándole la boca con una mano para evitar que gritara, aunque no pudo impedir al menos un grito de socorro de la referida, y tras un forcejeo, pues Guadalupe se resistía, la empujó contra unas cajas de cartón existentes al fondo junto a la pared, y de forma rápida bajó los pantalones y bragas a Guadalupe, al tiempo que él se bajaba los suyos, y tras unos instantes consiguió penetrarla, por detrás y por vía vaginal, eyaculando posteriormente en su interior. Seguidamente A. se limpió en una caja y en el aseo allí existente, advirtiendo a Guadalupe que no dijera a nadie nada de lo sucedido y bajó en tanto Guadalupe estuvo una media hora arriba, asustada y confusa, pensando que hacer, tras lo cual bajó y le dijo a Enrique que se iba, sin darle demasidas explicaciones, si bien le comentó que le dolían sus partes y que creía tenía una infección vaginal, acercándose a la tienda cercana donde estaba el dueño del Bazar, a quien le dijo que no se encontraba bien y que deseaba marcharse, cosa que hizo. Al día siguiente volvió al Bazar pero sólo permaneció un rato porque se le hacía imposible seguir trabajando con A., allí a su lado, por lo que se marchó. Y estando dudando sobre qué hacer, como le contara lo sucedido a sus amigas Mónica G.R., Juana A.M., y a la madre de ésta, le convencieron para que denunciara los hechos, lo cual hizo el martes día 22 de abril de dicho año. SEGUNDO.- Se declara igualmente probado que respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, resulta muy difícil oir desde abajo lo que diga una persona, salvo gritando cerca de donde se encuentra la escalera, ya que la gran cantidad de cajas existentes amortiguaba el sonido, además que era costumbre tener encendido el Hilo Musical que se ponía todos los días, con música "pop", la máquina de revelado de fotos cada vez que se utiliza, hace mucho ruido y se trata de un bazar situado en una calle de tanto tráfico como la calle LuisM. de esta ciudad, en la zona de la playa de Las Canteras, donde existe gran actividad comercial, y el cual tiene siempre abierta la puerta del local, para facilitar el acceso de posibles clientes. TERCERO.- De igual modo, ha quedado acreditado que el procesado, tanto con Guadalupe como con otras chicas jóvenes que trabajaron en el bazar, durante el tiempo que coincidieron con A., fueron objeto de insinuaciones de éste, tales como si querían hacer "fucking", "fucking" con él en un hotel en el que tenía alquilada una habitación, sufrían ciertos toqueteos en glúteos y otras partes de sus anatomías, y se rozaba con ellas aprovechando la oportunidad que se le ofreciera en la jornada laboral para ello, al pasar por el lugar del bazar donde estaban ellas previamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado AHMEDOU O. A., como autor de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Igualmente, le condenamos a que pague a Guadalupe N.V., en concepto de indemnización civil, la cantidad de Quinientas Mil pesetas, con aplicación de lo previsto en el art. 921 L.E.C. Y le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Imponiéndole, finalmente, las costas del procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ahmedou O.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado AHMEDOU O. A., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del precepto constitucional, artículo 24.2 de nuestra Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia e igualmente de forma subsidiaria, caso de que no sea aplicado éste, por vulneración del principio general del derecho "in dubio pro reo", al basarse la fundamentación jurídica de la sentencia a recurrir en la declaración de testigos de cargo, no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar la existencia de lagunas y dudas suficientes para la aplicación del principio invocado. Infracciones éstas que deben ponerse en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849 de la L.E.Cr., por cuanto al entender de esta parte, ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho con los hechos probatorios; Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la L.E.Cr., por denegación de la práctica de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por esta parte, se consideran pertinentes y absolutamente necesarias para demostrar la inocencia del recurrente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Señalado para fallo el día 25 de enero del presente año, por Providencia de la misma fecha, se suspendió el plazo para dictar sentencia, comunicándose a la Audiencia Provincial de las Palmas, a fin de que procedieran a la transcripción mecanográfica del acta del Juicio Oral.

Por Providencia de 30 de marzo de 2.000, una vez recibida la transcripción del acta del Juicio Oral de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se procedió a alzar la suspensión del plazo para dictar sentencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de las Palmas condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 C.P. tras haber declarado probados los siguientes hechos: "Sobre las 18:00 horas del viernes, día 18-4-97, el procesado AHMEDOU O.A., más conocido por "A.", mayor de edad, de nacionalidad mauritano y sin antecedentes penales, se encontraba en el bazar "Pren Prakash" sito en la calle LuisM. de esta capital, en el que desde hacía unos meses trabajaba como vendedor, con sus compañeros Enrique JavierV.S., que se ocupaba principalmente de una máquina de revelado de fotos existente en el Bazar, la suegra del propietario del bazar y María Guadalupe N.V., de dieciocho años de edad al ocurrir los hechos y ayudaba a A. en las labores de venta, encargándose de ordenar y traer los artículos que pidieran los clientes y que se encontraban en unas cajas situadas en una especie de falso techo sito en la parte alta del local al que se accedía por una escalera interior. En un momento dado, Guadalupe subió al piso superior para colocar determinadas cajas de mercancía, siguiéndole A. a quien la primera había pedido ayuda para realizar tal tarea, un rato antes, aprovechando que en ese instante no había clientes en el bazar. Y de forma sorpresiva, A. se abalanzó por la espalda sobre Guadalupe, tapándole la boca con una mano para evitar que gritara, aunque no pudo impedir al menos un grito de so corro de la referida, y tras un forcejeo, pues Guadalupe se resistía, la empujó contra unas cajas de cartón existentes al fondo junto a la pared, y de forma rápida bajó los pantalones y bragas a Guadalupe, al tiempo que él se bajaba los suyos, y tras unos instantes consiguió penetrarla, por detrás y por vía vaginal, eyaculando posteriormente en su interior. Seguidamente A. se limpió en una caja y en el aseo allí existente, advirtiendo a Guadalupe que no dijera a nadie nada de lo sucedido y bajó en tanto Guadalupe estuvo una media hora arriba, asustada y confusa, pensando que hacer, tras lo cual bajó y le dijo a Enrique que se iba, sin darle demasidas explicaciones, si bien le comentó que le dolían sus partes y que creía tenía una infección vaginal, acercándose a la tienda cercana donde estaba el dueño del Bazar, a quien le dijo que no se encontraba bien y que deseaba marcharse, cosa que hizo. Al día siguiente volvió al Bazar pero sólo permaneció un rato porque se le hacía imposible seguir trabajando con A., allí a su lado, por lo que se marchó. Y estando dudando sobre qué hacer, como le contara lo sucedido a sus amigas Mónica G.R., Juana A.M., y a la madre de ésta, le convencieron para que denunciara los hechos, lo cual hizo el martes día 22 de abril de dicho año".

SEGUNDO.- Se formula motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. por haber denegado el Tribunal a quo determinadas diligencias de prueba solicitadas en tiempo y forma por la defensa del acusado. Se refiere el recurrente, en primer lugar a "la reconstrucción de los hechos en el mismo lugar en el que se produjeron", argumentando que dicha prueba pretendía demostrar la imposibilidad física de que se hubiera producido el ataque sexual en la forma que relata la víctima y que la sentencia recoge en su resultancia fáctica. En segundo término se cita "la prueba de careo entre denunciante y denunciado" con la que se pretendía poner en evidencia las contradicciones existentes en las declaraciones de aquéllos, y transmitir al Tribunal juzgador la animadversión existente entre ambos. Y, por último, la prueba pericial tendente a determinar la posibilidad de la no trascendencia de los ruidos producidos en el altillo del establecimiento donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, a la parte baja del mismo local.

Muchas veces ha declarado esta Sala Segunda que el derecho a la prueba es una de las manifestaciones más sustanciales del derecho de defensa, pero que éste no puede ser entendido como una facultad absoluta o ilimitada, de suerte que la denuncia del quebrantamiento de forma que previene el art. 850.1º L.E.Cr., únicamente puede prosperar cuando, además de cumplimentarse los requisitos formales de haberse solicitado la prueba en tiempo y forma procesalmente oportunos, y efectuarse la correspondiente protesta por su denegación, se den también las exigencias de fondo requeridas por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, es decir, que sea posible su práctica y, sobre todo, que la omisión de ésta ocasione un menoscabo real y efectivo de la defensa del acusado, extremo éste que ha venido identificándose con su condición de prueba "necesaria" en cuanto insustituible para la verificación de un dato relevante susceptible de afectar a la subsunción y, en consecuencia, al fallo de la sentencia, de tal manera que la desestimación de esta prueba ocasione la indefensión del encausado. Por eso, cuando la diligencia de prueba interesada por la parte carezca de dicha característica de "necesaria" o "imprescindible", bien por su irrelevancia en cuanto al dato que con ella se pretende acreditar, bien por su redundancia, cuando la cuestión de que se trata ha sido verificada con otros elementos probatorios, en estos casos, no tiene lugar el vicio al no verse afectado el derecho a la defensa eficaz del acusado.

En el supuesto examinado, el Tribunal de instancia inadmitió las pruebas solicitadas, razonando en su Auto de 25 de marzo de 1.998 los motivos por los que no consideraba precisa su práctica (folios 53 y 54 del rollo), y esa decisión debe ser considerada legalmente correcta y no constitutiva de la irregularidad que se denuncia. Así, cabe significar que la diligencia de reconstrucción de hechos solicitada se revela innecesaria para demostrar la "imposibilidad física" de que la agresión sexual se hubiera producido en la forma que describe la víctima del suceso, puesto que para formar su convicción sobre este extremo al Tribunal le es suficiente analizar la versión ofrecida por la denunciante para determinar si el "modus operandi" del acusado para ejecutar el hecho es o no posible, sin necesidad de disponer la reproducción de éste y, menos aún, en el mismo lugar en que tuvieron lugar.

Por lo que se refiere a la diligencia de careo, cabe señalar que más que una diligencia de prueba propiamente dicha, el careo es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, que tiene un carácter discrecional y subsidiario respecto a su práctica y cuya celebración es facultad potestativa del Juez o Tribunal, por lo que no resulta recurrible en casación (véanse SS.T.S. de 18 de marzo y 8 de mayo de 1.997, y 18 de febrero de 1.998, entre otras). Pero, además, aparece patente que la diligencia del careo que se solicita, según el motivo, para poner en evidencia las contradicciones en las declaraciones de la denunciante y la animadversión entre acusado y denunciante, deviene innecesaria, ya que una y otra cuestión pueden fácilmente establecerse por el juzgador examinado y ponderando las manifestaciones de ambos personajes al responder a las preguntas que la parte hubiera tenido a bien formularles, en el ejercicio de la contradicción propia e ínsita en el plenario que -como decía esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 1.994-, suple ventajosamente la eventual y casi siempre nula práctica del careo. A lo que debe añadirse que, en todo caso, el Tribunal no rechazó de plano la diligencia interesada, pues en el Auto se consignaba que "de considerarse imprescindible, se practicaría por el Tribunal al amparo del art. 729.1º L.E.Cr.".

Por último, tampoco puede prosperar el reproche casacional por la denegación de la prueba pericial "sonora", toda vez que, además de la razón que señala el Tribunal a quo de no estar garantizada la identidad de las circunstancias de todo orden similares a las existentes en el momento de los hechos, el órgano juzgador tenía a su disposición el resultado de una comprobación que sobre este concreto extremo fue practicada por los funcionarios policiales, quienes, además,comparecieron como testigos al Juicio Oral declarando sobre este punto.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. denúnciase error de hecho en la apreciación de la prueba.

De manera insistente y pacífica viene declarando este Tribunal Supremo que el éxito de un motivo de casación formulado bajo la invocación del art. 849.2º de la Norma procesal exige inexcusablemente que el error que se denuncia debe estar acreditado de forma indubitada, inequívoca y definitiva por una auténtica y genuina prueba documental, que no resulte contradicha por otros elementos de prueba y que, además, se trate de una equivocación de suficiente relevancia como para modificar el fallo de la sentencia. En tal sentido, esta Sala ha repetido hasta la saciedad que carecen de la condición de documento a efectos casacionales las declaraciones de acusados, testigos y peritos (en este último caso con limitadas excepciones), que son pruebas de carácter personal libremente valoradas por el juzgador como consecuencia del principio de inmediación en que se practican, aunque figuran documentadas en las actuaciones de uno u otro modo.

Pues bien, analizado el motivo, se constata que el error en la apreciación de la prueba que el recurrente atribuye al Tribunal sentenciador, se pretende demostrar con la jurisprudencia que éste cita en la fundamentación jurídica de la resolucióm impugnada, y en las declaraciones prestadas la testigo-víctima sobre distintos aspectos de los hechos: en cuanto a la jurisprudencia, que se dice no guarda ninguna semejanza con los hechos enjuiciados, es claro que es invocada por la Sala de instancia como una argumentación jurídica para fundamentar la subsunción, pero en modo alguno puede ser considerada como un documento acreditativo de que el Tribunal a quo haya errado al establecer los hechos que se declaran probados. Y en lo que atañe a las manifestaciones efec tuadas por la denunciante, carecen también de la condición de documentos según lo anteriormente señalado.

Por consiguiente, el reproche se encuentra huérfano de la primaria y fundamental exigencia al no aportarse verdaderos documentos acreditativos de la equivocación que se invoca. Pero es que, con independencia de ello, existen en las actuaciones múltiples elementos probatorios de distinto signo y naturaleza que sustentan la construcción fáctica efectuada por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, esta censura debe ser rechazada.

CUARTO.- El último motivo se residencia en el art. 5.4 L.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., y, subsidiariamente, por vulneración del principio "in dubio pro reo". Como desarrollo argumental del motivo, el recurrente se limita a alegar que las citadas infracciones se habrían producido "..... al basarse la fundamentación jurídica de la sentencia en la declaración de testigos de cargo, no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar la existencia de lagunas y dudas suficientes para la aplicación del principio invocado".

Sería suficiente para desestimar el reproche la ausencia total de razonamientos que fundamenten las vulneraciones denunciadas. En cuanto al " in dubio pro reo", el recurrente se abstiene de mencionar cuáles son las lagunas y dudas a las que alude, y que permitirían a esta Sala proceder a su análisis y pronunciarse al respecto. Pero, además, la doctrina de esta Sala de Casación es constante al señalar que, siendo el ámbito propio del principio "in dubio pro reo" el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SS.T.S. de 18 de noviembre de 1.985, 3 de noviembre de 1.986,

25 de junio de 1.990 y 31 de octubre de 1.995), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en elcaso presente (S.T.S. de 29 de enero de 1.996).

En lo que concierne a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, además de la absoluta orfandad argumental que justifique la censura, aparece con luz propia la contradicción entre la denuncia que se formula y la aseveración de que la sentencia condenatoria se basa "en la declaración de testigos de cargo", esto es, en pruebas que, por su contenido incriminatorio permiten al juzgador formar su convicción de la realidad del hecho y de la participación en éste del acusado, extremos éstos que constituyen el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. El lacónico desarrollo del motivo señala que esas pruebas de cargo no son suficientes para enervar el derecho invocado; pero, sobre acentuar la contradicción mencionada, no ofrece ni un atisbo de razonamiento que permita analizar la pretendida insuficiencia probatoria.

QUINTO.- Como casi siempre que se enjuicia un delito contra la libertad sexual, el Tribunal sentenciador se encuentra en la disyuntiva de fundamentar su convicción acerca de lo acaecido, bien en la declaración incriminatoria de la víctima, bien en las manifestaciones exculpatorias del acusado, naturalmente enfrentadas ante la ausencia de testigos en que tienen lugar esta clase de hechos. El criterio consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta Sala Segunda ha admitido como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, la declaración inculpatoria del testigo-víctima del suceso, si bien ha advertido de la prudencia y cautela con la que en estos supuestos el juzgador debe evaluar la prueba de la declaración incriminatoria a fin de prevenir que ésta obedezca a móviles torticeros o espúrios y no a la realidad de lo que se denuncia.

En el caso actual, la Audiencia ofrece en la fundamentación jurídica de su sentencia un pormenorizado, riguroso y profundo análisis de la valoración que ha efectuado de la declaración de la víctima, en la que ha ponderado escrupulosamente los parámetros orientativos que este Tribunal Supremo ha diseñado para analizar y valorar el testimonio de quien se presenta simultáneamente como víctima y testigo, y así, tras descartar que aquélla obedezca a odios, enemistades o resentimientos respecto del acusado; después de constatar la persistencia en la incriminación en cuantas ocasiones ha declarado sobre lo sucedido, sin contradicciones dignas de relevancia; y considerando plenamente verosímil la versión de la joven asaltada sexualmente, respecto de la que deja con stancia de la "evidente superioridad física que pudo apreciar el Tribunal" entre agresor y víctima (fundamento jurídico Tercero) en cuanto a la forma comisiva del hecho (a lo que cabe añadir el bloqueo mental que frecuentemente anula o minimiza la capacidad de reacción en esta clase de agresiones), el Tribunal juzgador ha otorgado fiabilidad al testimonio inculpatorio de aquélla por la credibilidad que le ofrece dicha persona, para lo que resulta elemento de inapreciable valor la inmediación con la que el órgano judicial sentenciador ha practicado las pruebas, viendo y oyendo directamente a uno y otro protagonistas, ventaja ésta que ya no podrá tener ningún otro Tribunal. A lo que cabe añadir la pluralidad de elementos periféricos corroboradores que fortalecen y robustecen la credibilidad de la víctima del hecho, de entre los que merecen destacarse las manifestaciones del encargado del establecimiento que declara que la joven le informó a media tarde del día de autos que se mrachaba a su casa diciéndole -tras una inicial resistencia a explicar el motivo- que "le dolían sus partes", encontrándola aquél muy abatida. El hecho de que la denunciante abandonara el empleo de inmediato al suceso; los constantes acosos e insinuaciones del acusado a las distintas empleadas con expresiones más o menos directas para mantener relaciones sexuales, y los tocamientos y roces de que aquél las hacía objeto que motivó, incluso, que una de ellas tuviera que pedir el traslado a otra tienda por el agobio a que la sometía el procesado; el relato de la agresión sufrida que les refirió a algunas de sus amigas y a la madre de una de éstas, quienes le aconsejaron denunciar el hecho y acudir al Hospital, constando en las actuaciones (folio 39 del rollo) el Informe de Urgencias del Hospital Materno Infantil en el que se registra su ingreso a las 23,35 horas del día 21 de abril de 1.997 y en el que figura la referencia de "haber sido agredida sexualmente por un compañero de trabajo el viernes 18-4-97 a las 18.00".

Llegados a este punto, no podemos dejar de insistir en que la función de esta Sala de casación cuando de presunción de inocencia se trata, se limita a verificar si se ha practicado prueba válida de cargo cuyo objetivo contenido haya sido valorado por el Tribunal a quo bajo los principios de la razón y de la lógica, pero de ninguna manera le está permitido fiscalizar la valoración que de esa prueba hayan realizado los jueces a quibus, puesto que ésta es una actividad reservada en exclusiva al juzgador de instancia por la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr.

(art. 741). Pues bien, confirmado que la prueba se ha practicado con observancia de todas las garantías de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación; que el contenido de dicha prueba es indiscutiblemente incriminatorio; y que el resultado valorativo de la misma realizado por el Tribunal sentenciador no resulta arbitrario, ilógico o irrazonable, debe concluirse que la presunción de inocencia ha sido vencida por prueba de cargo legítima y, por ende, el reproche debe decaer.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Ahmedou O.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 6 de junio de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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