STS 9/2003, 17 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Enero 2003
Número de resolución9/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona instruyó sumario con el nº 3/00 contra Ángel Jesús que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que: "

PRIMERO

El día 25 de junio de 2000, sobre las 16 horas, el procesado Ángel Jesús , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 20.11.92 como autor de un delito de violación a la pena de doce años de reclusión menor, condena que quedó extinguida el 17.02.99, quien se hallaba afecto a un trastorno indeterminado de personalidad que dificultaba su integración social e inhibición sexual, acudió al domicilio de su ex compañera sentimental, Rosario , sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, donde conoció a Marcelina , natural de Sao Paolo, de 31 años de edad, y amiga de una de las hijas de Rosario , con la que a la sazón compartía domicilio, y que se encontraba en situación de ilegal en nuestro país al no haber conseguido el permiso de residencia.

Tras pasar unas horas hablando en la vivienda, donde tomaron varias cervezas, decidieron trasladarse todos a la discoteca "Pasadizo" de la localidad de Sant Cugat del Vallés, lugar en que se encontraba también el hijo del procesado, Miguel Ángel , y en el que todo el grupo tomó algunas copas de alcohol, permaneciendo allí hasta las 20,30 horas en que decidieron regresar a Barcelona, haciéndolo Rosario y su hijo Miguel Ángel en el tren, y Marcelina y Ángel Jesús en la furgoneta Citroen, de matrícula G-....-JO propiedad del padre de este, pero que él siempre utilizaba.

Durante el trayecto al lugar del destino, Ángel Jesús , quien tenía sus facultades volitivas ligeramente disminuidas por el alcohol, y que conducía el vehículo de motor, se desvió voluntariamente de su ruta, aparcando en un descampado para evitar ser sorprendido por terceras personas. Una vez allí, arropado por la oscuridad y soledad del lugar elegido para ello, e impulsado por el ánimo de satisfacer su apetito sexual, obligó a Marcelina a que bajara del vehículo por la fuerza, tirándola entonces al suelo, donde la golpeó en la zona malar y orbital izquierda de la cara, sujetándola fuertemente por los brazos, y logrando así penetrarla contra su voluntad tanto bucal como vaginal y analmente, pero sin llegar a eyacular en el interior de la mujer.

Posteriormente, y empleando de igual forma la fuerza para ello, el procesado introdujo a Marcelina en el interior de la furgoneta, hasta llegar a la altura de los túneles de Vallvidriera, donde la falta de gasolina paralizó el vehículo de motor, momento en que Marcelina , aprovechando la detención del automóvil, y el sitio en que la misma se había producido, un lugar de bastante tráfico, incluso a aquellas horas de la noche, se apeó del mismo intentando en vano ser auxiliada por los vehículos que pasaban, hasta que llegó la policía, que asistió debidamente a la víctima, procediendo a la detención de Ángel Jesús .

SEGUNDO

En el desarrollo de la relación sexual impuesta por el procesado a la súbdita brasileña contra su voluntad, y como consecuencia de la violencia empleada para anular su oposición, Marcelina sufrió lesiones consistentes en hematoma en el párpado superior izquierdo; tumefacción malar izquierda, erosiones y arañazos en los hombros y pechos, así como hematomas en los brazos, las cuales sanaron espontáneamente, sin precisar para ello de tratamiento médico o quirúrgico."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como, autor de un delito de agresión sexual con violencia precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez a la pena de ocho años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    Le condeno igualmente como autor de una falta de lesiones con la atenuante analógica de embriaguez a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y la pago de las costas proporcionales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Ángel Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1 de la LECr, al haberse denegado diligencias de pruebas. Segundo.- Vulneración de la presunción de inocencia, alegando que la declaración de la víctima no fue ratificada en el juicio oral.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ángel Jesús como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal y de una falta de lesiones, imponiéndole respectivamente las penas de ocho años de prisión y multa de un mes a razón de mil pesetas diarias. Como estaba algo embriagado y era reincidente se le apreciaron una circunstancia atenuante analógica y otra agravante. Venía de una discoteca con una extranjera no autorizada para residir en España, desvió la furgoneta que conducía hacia un descampado, por la fuerza sacó del vehículo a la mujer, la tiró al suelo, la golpeó en la cara, la sujetó por los brazos y le introdujo su pene en boca, vagina y ano, sin eyacular.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º al amparo del art. 850.1º LECr, se alega denegación indebida de prueba con relación a tres extremos:

  1. Se pidió en el correspondiente escrito de calificación provisional una pericial psiquiátrica acerca de la personalidad de la víctima, concretamente sobre:

    1. Antecedentes patológicos de importancia.

    2. Existencia de psicopatías.

    3. Personalidad, vida sexual y afectiva, traumas y frustraciones.

    4. Inteligencia, conciencia, voluntad y responsabilidad.

    Entendemos que, cualquiera que hubiera sido el resultado de esta prueba, no habría podido afectar a los pronunciamientos condenatorios o absolutorios de la sentencia a dictar. Por ello fue acertada la Audiencia Provincial cuando en el auto correspondiente inadmitió esta prueba por considerarla innecesaria (folio 35 del rollo de la Audiencia Provincial).

  2. Asimismo en tal escrito de calificación provisional se propuso como prueba pericial médica que se dictaminara sobre si una persona como el procesado, en el día de autos, en que todo el mundo reconoce que se hallaba en estado ebrio, es capaz de tener una erección suficiente para provocar una agresión sexual con penetración vaginal, anal y bucal.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, al impugnar este motivo, nos dice que, según esta proposición de prueba, los términos de referencia, de los que se pretende partir para confeccionar el dictamen, son extraordinariamente vagos. Cualquiera que hubiera sido el informe de los peritos, nunca habría podido servir para acreditar la imposibilidad de la erección, máxime en el caso presente, en el que la embriaguez sólo existió en grado leve conforme apreció la propia sentencia recurrida en su relato de hechos probados (párrafo penúltimo). Por eso entendemos que asimismo fue correctamente rechazado este medio de prueba en el mencionado auto de la Audiencia Provincial.

    Además, hay que añadir aquí respecto de estas dos primeras pruebas, y esto es decisivo, que contra este auto no protestó la parte que ahora recurre, con lo que incumplió el requisito expresamente exigido en el párrafo penúltimo del art. 659 LECr. No puede recurrir en casación sobre la denegación de prueba quien la consintió en la instancia sin protestar.

  3. Se queja también el recurrente en este motivo 1º de que le fue denegada la testifical consistente en la declaración en el juicio oral de la víctima.

    Basta por ahora decir que tal denegación no existió, simplemente porque esta prueba no fue propuesta por esta parte sino sólo por el Ministerio Fiscal (folio 21 y 28). Además no pudo practicarse porque la testigo se hallaba en ignorado paradero (folios 79 a 82). Luego nos referiremos a la cuestión de fondo en relación con este tema.

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, con diferentes argumentos, ninguno de los cuales, salvo el primero, tiene validez a los efectos del presente recurso de casación, pues consisten en alegaciones propias de la instancia para convencer al tribunal de la forma en que ocurrieron los hechos. Si la pericial médico forense tuvo uno u otro alcance; si en el vídeo proyectado en el juicio oral, en el que habían quedado grabadas algunas escenas del episodio inmediatamente anterior a la detención del ahora recurrente, se observaron unas determinadas actitudes o movimientos de la víctima; si la embriaguez de él permitía o no que los hechos ocurrieran como los relata la sentencia recurrida; si ella pudo o no defenderse, y finalmente si de la inspección ocular pudo o no obtenerse algún dato de interés, todas estas son cuestiones que ya habrán sido puestas de manifiesto en la instancia y ya habrán sido valoradas por la Audiencia Provincial para fijar los hechos probados que estimó como tales.

Nada de esto sirve en casación para justificar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo aquí alegado en este motivo 2º únicamente tiene validez en esta alzada, repetimos, la primera de tales alegaciones, en la que se impugna la utilización como prueba de cargo de la declaración sumarial de la víctima, tema al que nos referiremos a continuación.

  1. Cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECr. En estos casos la labor de este tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el siguiente criterio: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

  2. Pues bien, aplicando esta triple comprobación al caso presente, es claro que ha de desestimarse este motivo 2º:

    1. Porque tanto la prueba de cargo fundamental, la declaración de la víctima, como la relativa a los elementos corroboradores de tal declaración que aparecen expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, son pruebas existentes como puede comprobarse por el examen de las actuaciones, extremo que el recurrente no ha puesto en duda en su escrito de recurso.

    2. El problema mayor de todos, y sobre el que insiste reiteradamente el recurrente, es el relativo a la mencionada utilización como medio de prueba de la declaración sumarial de la víctima, leída en el juicio oral con la protesta del letrado del acusado.

      Ciertamente, como bien dice el recurrente, por regla general sólo puede servir de prueba para destruir la presunción de inocencia, la realizada en el juicio oral que es donde se concretan los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que informan este acto solemne; pero precisamente una de las excepciones es la prevista en el art. 730 LECr que dice así: "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el juicio oral". Una de estas causas cuando se trata de prueba de testigos es el hallarse éstos en ignorado paradero como lo estaba la víctima en el caso presente (folios 79 a 82), joven extranjera residente en España sin la documentación exigida para ello, lo que hizo prever en la instrucción que pudieran existir después dificultades para su declaración en el plenario, razón por la cual la del sumario se prestó con intervención del letrado de la parte imputada entonces que de este modo tuvo posibilidad de interrogar a la testigo, es decir, con los requisitos de la prueba preconstituida.

      Como acabamos de decir, no pudo citarse a la víctima para el juicio oral, razón por la cual se procedió a la lectura de sus manifestaciones sumariales a instancia del Ministerio Fiscal, si bien con oposición del letrado de la defensa (folio 100). Tales manifestaciones constan a los folios 28 y 29 del sumario y su contenido coincide con lo que luego se tuvo como hechos probados en la sentencia recurrida.

      Así pues, esta prueba fundamental de cargo fue aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y procesales: se trata de una prueba lícita.

    3. Por último, en cuanto a la razonable suficiencia de esta prueba, basta con que nos remitamos al contenido del fundamento de derecho primero de la resolución de instancia para comprobar que lo manifestado por la joven víctima en el sumario se halla corroborado por multitud de pruebas, como son los informes médico forenses (folios 4 a 6 y 68 a 70) luego ratificados y ampliados en el juicio oral (folio 99 vto.); el visionado, al final del plenario, de una cinta de vídeo grabada por las videocámaras de los túneles de Valvidriera donde, tras el hecho de la violación, al regreso, se paró la furgoneta por falta de gasolina y se bajaron la víctima y su agresor; y algunas testificales cuyo contenido se indican en el referido fundamento de derecho primero.

      Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

      También hay que desestimar este motivo 2º.

      III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de mayo de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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