STS 744/2002, 23 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 2002
Número de resolución744/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luisa (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de agresión sexual y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Millán Valero; y como parte recurrida Rafael , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, incoó Procedimiento Abreviado nº 63/97, contra Rafael , por delito de agresión sexual y amenazas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 20 de Enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- Se declara probado. que el acusado Rafael , nacido el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y tres, y sin antecedentes penales, sobre las seis horas y treinta minutos del día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en las inmediaciones del domicilio de Luisa , llevando la cara cubierta por un trapo negro, la abordó, tapándole la boca con la mano, produciéndose un breve forcejeo entre ambos, y ella, para zafarse, le mordió un dedo de la mano, fracturándose un diente, y al ponerse a buscarlo los dos, ella aprovechó la ocasión para retirarle el trapo negro, ante lo cual huyó el acusado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que absolviéndolo de un delito de agresión sexual, otro de amenazas y una falta de amenazas, debemos condenar y condenamos a Rafael , como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias del art. 22-2º y 21-6 esta como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión y a que indemnice a Luisa , con cien mil pesetas, por los perjuicios, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a la reposición del diente, en concepto de daños, sin imposición de costas.- Se aprueba el auto propuesta dictado por el Juzgado de Instrucción número UNO de Viveiro declarando insolvente a dicho acusado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luisa , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia infracción de los arts. 178, 180.5 y 16.1 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia la infracción de los arts. 109 y 110 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia infracción de los arts. 123 y 124 del C.P. y 240.2 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 20 de Enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo, condenó a Rafael como autor de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica esta como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión e indemnización a la víctima en la cantidad de cien mil ptas. por los perjuicios, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente ala reposición del diente, sin imposición de costas, absolviéndole de los delitos de agresión sexual y amenazas y falta de amenazas.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por la representación de la Acusación Particular a través de cuatro motivos, a los que el Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo a tres de ellos.

Los hechos se contraen a la acción de Rafael que sobre las seis horas y treinta minutos del día 17 de Febrero de 1996, llevando un trapo negro que le cubría la cara abordó a Luisa tapándole la boca con la mano y produciéndose un forcejeo entre ambos, intentando ella zafarse, mordiéndole en un dedo de la mano, lo que le provocó la fractura de un diente a Luisa y al ponerse el condenado a buscarlo, ella le logró quitar el trapo negro, huyendo Rafael .

Segundo

El primer motivo, por el cauce del error facti del art. 849-2º de la LECriminal y con la cita del informe médico forense de 15 de Julio de 1997 obrante al folio 86 y 87, a efectos del presupuesto documental que exige el motivo para acreditar el error denunciado, se expresan tales errores observables en el factum y que el recurrente concreta en:

  1. Omisión de que también hubo luxación en la pieza dental nº 41 --antero-superior del incisivo central inferior derecho.

  2. Omisión de cuadro de estrés postraumático.

  3. Omisión de toda referencia a los días de curación que precisaron aquellas lesiones, cifradas en el informe de referencia en 526.

  4. Omisión de secuelas.

También cita como fundamento del motivo diversos informes de la clínica odontológica Ordoñez.

De entrada debemos declarar expresamente, que dentro del concepto de documento a efectos casacionales, se ha estimado como tal los informes periciales cuando sean uno sólo, o varios coincidentes y el Tribunal sentenciador se haya apartado infundadamente de ellos, debiendo aquellos informes patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso --SSTS 875/98 de 30 de Abril y 22 de Marzo de 2000, y las en ella citadas--.

En este sentido, el informe pericial médico del folio 86, indudablemente tiene tal carácter, no así la serie de certificados de la clínica odontológica que también se cita, por el doble motivo de tratarse de fotocopias y carecer de ratificación. No obstante tales documentos fueron conocidos por el Sr. Médico Forense, y a ellos hace referencia, lo que les concede el carácter de informes a cuya vista emite el Sr. Forense el suyo que queda más fundamentado.

Del examen de dicho Informe Médico Forense que fue legalmente introducido en el Plenario mediante la presencia del Doctor y sometimiento al rigor de la contradicción --folio 47 Rollo de Sala-- aparece que en efecto, en el factum se han omitido determinados hechos sin explicación ni justificación en la sentencia por lo que el apartamiento parcial de las conclusiones del Informe se ofrece como claramente arbitrario.

Las omisiones que se observan son las explicitadas más arriba, denunciadas como tales por la recurrente, a excepción de la indicada con la letra d). Al respecto se expresa claramente en las conclusiones médico-legales que no tuvo ninguna secuela.

Procede admitir el motivo e integrar el relato de hechos probados con la cita de que también tuvo una luxación antero- superior del inciso central inferior derecho, con intervención de diversas técnicas quirúrgicas estomatológicas, con un estrés postraumático, habiendo invertido en el tiempo de curación quinientos veinte días, sin hospitalización, todo lo cual se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la admisión del motivo.

Tercero

El segundo motivo por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 --error iuris-- denuncia como indebida la inaplicación de los artículos 178 y 180-5º del Código Penal. Se estima que concurrió en los hechos un delito de agresión sexual en grado de tentativa.

El respeto a los hechos probados, que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo, impide la prosperabilidad de la denuncia.

Nada constan en el factum que permita afirmar lo que se dice en el motivo. Más aún, en el Fundamento Jurídico primero se razona la inexistencia de datos de los que inferir la intención del condenado de atentar contra la libertad sexual de la recurrente.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Cuarto

El tercer motivo, por el mismo cauce que el anterior, denuncia como indebida la inaplicación de los arts. 109 y 110 a la hora de declarar y cuantificar los perjuicios sufridos lo que se efectúa sin fundamentación y sin referencia a los días de curación dejando para la ejecución de sentencia los daños producidos por la pérdida del diente, consistentes en su reposición.

El Ministerio Fiscal también apoya el motivo como consecuencia lógica del apoyo dado al motivo primero.

Debemos recordar que el deber de fundamentación, que es lo que hace razonable y socialmente asumible la actividad judicial, de ahí su naturaleza de deber constitucionalizado, abarca tres aspectos --entre otras muchas STS de 14 de Mayo de 1998, 18 de Septiembre de 2001, nº 480/2002 de 15 de Marzo--:

  1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como circunstancias que puedan incidir en la resolución --Motivación Fáctica--.

  2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondientes con las circunstancias modificativas --Motivación Jurídica--.

  3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas --Motivación de la Decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias --arts. 127 a 129 del Código Penal--.

Es precisamente en este tercer aspecto, que paradójicamente reviste la mayor importancia en cuanto se contiene la decisión judicial tomada, que se suele observar una menor intensidad motivacional --SSTS 1501/2000 de 22 de Octubre, 1569/2000 de 5 de Octubre, 1582/2000 de 18 de Octubre, 2084/2001 de 13 de Diciembre--, que en el presente caso revisten un total vacío, que además infringe no sólo la legalidad constitucional del art. 120, sin la específica y concreta legalidad ordinaria del art. 115 del Código Penal.

Desde las reflexiones que preceden, debemos fijar como indemnización por los perjuicios sufridos por Luisa , teniendo en cuenta los 526 días que tardó en curar, y que no consta que tal baja fuera impeditiva para sus ocupaciones habituales --técnico de laboratorio según consta en el Informe Médico Forense del folio 86--, así como la edad -- nacida el 27 de Julio de 1970--. La cantidad se fijará en la segunda sentencia teniendo en cuenta como valor referencial y sólo en tal sentido orientativo, el Baremo actualizado al presente año de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal derivada de accidentes de la circulación --Resolución de la D.G. de Seguros y Fondo de Pensiones de 21 de Enero de 2002--.

Procede la estimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, también por el mismo cauce y con idéntico apoyo del Ministerio Fiscal denuncia la infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal.

La sentencia no da lugar a la imposición de las costas sin ningún razonamiento.

Al respecto debemos recordar que Rafael , si bien fue absuelto de los delitos de agresión sexual y amenazas, fue condenado por un delito de lesiones --del que acusaba sólo la Acusación Particular--, aunque también lo hacía por otro delito de agresión sexual en tentativa.

En todo caso, la infracción que se denuncia en el motivo es patente porque no cabe la declaración de oficio de las costas causadas respecto de quien ha sido condenado por el delito del que se dirigió la acusación, aunque fuese absuelto de otro.

En relación a las costas de la Acusación Particular, debemos sintetizar la doctrina en vigor, en los siguientes puntos:

  1. Abandono del criterio de la relevancia de la Acusación Particular para justificar la imposición de las costas, bastando simplemente el criterio de la relevancia de su actuación.

  2. La exclusión procede en el caso de que las peticiones efectuadas sean claramente heterogéneas, desproporcionadas o manifiestamente erróneas.

  3. La no imposición como excepción a la regla general de inclusión dentro de la condena en costas, a las de la Acusación Particular, debe tener una concreta fundamentación.

  4. En caso de que no exista petición de la parte concernida al pago de las costas de la Acusación Particular, no puede ser acordada de oficio, sino a petición de parte.

En tal sentido, SSTS 1424/97 de 26 de Noviembre, 1429/2000 de 22 de Septiembre, 1980/2000 de 25 de Enero, 2002/2001 de 22 de Octubre, 175/2001 de 12 de Febrero, 1004/2001 de 28 de Mayo, 1784/2000 de 20 de Noviembre y 1845/2000 de 5 de Noviembre.

La conclusión que se deriva de la doctrina expuesta conduce a que la condena en las costas de la Acusación Particular al condenado en la sentencia, será la regla general, ello sólo es consecuencia de la naturaleza meramente resarcitoria y no punitiva de los gastos procesales efectuados por el perjudicado, integrando un elemento de la función reparadora del derecho penal.

En el presente caso se ha excluido inmotivadamente de la condena en costas a las causadas por la Acusación Particular, con claro apartamiento de la doctrina de esta Sala expuesta.

Procede la estimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de oficio de las costas del recurso dada la estimación del mismo formalizado por la Acusación Particular a quien se le devolverá el depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de Enero de 2000 la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso con devolución del depósito constituido por la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, Procedimiento Abreviado nº 63/97, por delito de agresión sexual y amenazas, contra el acusado Rafael , nacido en Cervo el día 25 de Agosto de 1973, hijo de Ismael y Constanza , soltero, con domicilio en Burela calle DIRECCION000 nº NUM000 A, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada. En relación a los hechos probados se añade, al final, el siguiente párrafo:

" Luisa resultó, además, con una luxación antero-superior del inciso central inferior derecho, que precisó diversas técnicas quirúrgicas estomatológicas. Tuvo un cuadro de estres postraumático y tardó curar, sin secuelas, 526 días sin que hubiera estado incapacitada para sus ocupaciones habituales".

Primero

Integrado el factum con los datos acabados de exponer, procede extraer las consecuencias jurídicas correspondientes ya anunciadas en el Fundamento Jurídico cuarto, en relación a la determinación de la indemnización civil derivada ex delicto.

Frente a la decisión inmotivada y carente de toda base de cálculo que se observa en la sentencia casada, procede señalar la indemnización reparatoria teniendo en cuenta los 526 días de baja no impeditiva que tardó en curar la lesionada, incluyendo en tal concepto los daños morales. Teniendo en cuenta como criterio orientativo la actualización prevista pra el presente año 2002 del Baremo para la fijación de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, aprobado por Resolución de 21 de Enero de 2002 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuya Tabla V señala una indemnización por día de baja sin estancia hospitalaria y no impeditiva de 23,12 euros, acordamos en el presente caso una indemnización de 25 euros diarios equivalente a un total indemnizatorio de trece mil ciento cincuenta euros, estimándose que con la cantidad expresada se provoca la cumplida reparación --por el concepto expresado de tiempo de curación-- a que tiene derecho la lesionada, manteniéndose el concepto de reparación del diente a fijar en la ejecución de sentencia, extremo que no ha sido objeto de cuestionamiento en esta sede casacional.

Segundo

En materia de costas de la primera instancia y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el quinto de los Fundamentos de la sentencia casacional, se verifica en este control casacional que la actividad de la Acusación Particular desarrollada en la instancia cubre cumplidamente el criterio de la actuación relevante que opera como criterio decisor para imponer la condena al condenado. Recordemos que del delito de lesiones por el que se ha condenado al recurrido sólo fue acusado por la propia Acusación Particular.

Procede en consecuencia condenar al recurrido Rafael al pago de las costas causadas por la Acusación Particular.

Que como responsabilidad civil derivada del delito por el que se condenó por el Tribunal de instancia y por el concepto de indemnización por lo que tardó en curar en sus lesiones, Rafael abonara a Luisa en la cantidad de trece mil ciento cincuenta euros.

Se condena también a Rafael al pago de las costas de la Acusación Particular causadas en la instancia.

Se mantienen la totalidad de los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia casada y que no quedan afectados pr la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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