STS 169/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:949
Número de Recurso331/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales, respectivamente, del procesado Carlos Antonio y de Guadalupe, en calidad de Acusación Particular, respectivamente, contra la Sentencia nº 214/2004 de fecha 22/12/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, en la causa Rollo Sala 11/2002, dimanante del Sumario nº 4/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria , seguida por agresión sexual contra Carlos Antonio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Gonzalo-María Muñiz Zubeldía, para el primero de ellos, y Dña Raquel Sánchez-Marín García, para el segundo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción n1 3 de Vitoria siguió el Sumario 4/2002 seguido contra Carlos Antonio por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Segunda, que, con fecha 22/12/2004, dictó la Sentencia nº 214/2004 , en el Rollo 11/2002, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- En la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM000NUM001 de esta capital, entonces propiedad del acusado, Carlos Antonio, y domicilio del mismo y de su compañera sentimental, María Antonieta, convivían desde septiembre de 1999 los tres hijos de ésta, Sandra, Francisco y Guadalupe. Los dos primeros tenían su dormitorio en la planta baja de la vivienda y la niña dormía en una habitación de la planta superior, frente a la habitación de la pareja.- Segundo.- La noche de 23 de enero de 2000 salieron a tomar unas copas el acusado y sus compañera y unas horas después, en la madrugada del día 24, se produjo entre ellos una acalorada discusión, que terminó con una agresión física, separándose ambos. Sobre las 3 horas, Carlos Antonio regresó a casa, donde no se hallaba María Antonieta, que en ese momento estaba siendo atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol. Vestido sólo con calzoncillos, Carlos Antonio entró en la habitación de Guadalupe de trece años de edad, la despertó y le dijo que fuera a su habitación. La niña fue y el acusado cerró la puerta exterior de la casa con llave y la puerta de la habitación para evitar ser oído. Se metió en la cama con ella, la despojó de toda la ropa, dejándola desnuda y desnudándose a su vez. Empezó a besar a la menor, le pasó la lengua por los pechos y por los genitales, y le introdujo el dedo en la vagina. La niña le decía que la dejara tranquila, que le dolía y que lo hiciera con su madre. El acusado le pidió que le chupara el pene, a lo que se negó Guadalupe Le dijo que si llegaba su madre echaría a ésta de casa. Se puso encima de ella, le apretó fuerte con los brazos, en esa postura, empezó a moverse arriba y abajo, cogiéndose el pene entre las manos hasta que eyaculó entre las piernas de la menor. Después ambos se quedaron dormidos, sin que Guadalupe se limpiara el semen.-Tercero.- A la s 7,36 horas llegó al domicilio María Antonieta acompañada de una pareja de agentes de la Policía Autonómica, y encontraron la puerta cerrada con llave y sin posibilidad de abrirla desde el exterior, lo que no era usual. Al llamar a la puerta, Carlos Antonio mandó a la niña que se marchara a su habitación y fue a abrir. Cuando María Antonieta entró en la habitación de su hija, ésta todavía se estaba vistiendo, con la misma ropa que llevaba puesta cuando el acusado la desnudó".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas de dos años y seis meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Condenamos a Carlos Antonio a que pague a Guadalupe una indemnización de tres mil euros, mas los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Condenamos a Carlos Antonio al pago de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio la otra mitad.- Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de Cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.-Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y f firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales, respectivamente, del procesado Carlos Antonio y de Guadalupe, en calidad de Acusación Particular, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales, respectivamente, del acusado Carlos Antonio y de Guadalupe, en calidad de Acusación Particular, se basan en los siguientes motivos de casación:

    A). Recurso de Carlos Antonio: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 179 del Código Penal .-Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Tercero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y subsidiariamente del nº 3 del mismo precepto..- Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2, de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

    B). Recurso de Guadalupe: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 178 en relación con el art. 180.3º del Código Penal según la redacción de la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril .- Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 178 del Código Penal en relación con el art. 180.3º y el art. 74 ambos del Código Penal .- Tercero.- Infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.-Cuarto.- Por infracción del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación dela prueba basado en documentos que obra en autos. Se designó como particulares de acuerdo con el art. 855.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y los impugnó, excepto el motivo primero del recurso de Guadalupe, que apoyó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 172/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Antonio.

  1. Aunque Carlos Antonio inicia la exposición de los motivos de su recurso con el de infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), por aplicación indebida del art. 179 -sic- del Código Penal (CP ), antes ha de ser examinado, con arreglo al art. 901 bis a) LECr ., el tercero, por quebrantamiento de forma. Y el del 849.1º, puesto que en él lo que se efectúa son consideraciones sobre la prueba, debe ser tratado con el segundo, en el que, al amparo del art. 849.2º LECr ., se denuncia error en la apreciación de la prueba, y con el cuarto, en el cual, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ) en orden a la presunción de inocencia.

  2. El quebrantamiento de forma que se achaca al proceso es el previsto en el número 1º del art. 850 LECr ., por no haber sido suspendida la vista oral ante la incomparecencia de la testigo Magdalena.

    La Defensa del acusado expresó las preguntas que habrían de ser dirigidas a la testigo sobre si entre 1994 a 1997 había sido pareja sentimental de Carlos Antonio, en la casa de autos; si el acusado se comportaba de manera normal; si las relaciones sexuales tenían lugar en la cama de matrimonio, situada en la misma habitación del cesto de la ropa sucia, con la que el acusado se limpiaba tras el acto sexual; y cuáles eran las características del pene de Carlos Antonio. Ello relacionado con que no era extraño que en esa ropa se encontrara semen de Carlos Antonio, por contacto en el cesto entre el pantalón de la niña y sábanas o ropa del acusado con restos de su semen; a fin de desvirtuar la trascendencia del dictamen pericial sobre el hallazgo de restos espermáticos de Carlos Antonio en un pantalón de la afectada. En el recurso el acusado no especifica la importancia del punto relativo a las características de su miembro viril.

    La jurisprudencia de esta Sala- véanse sentencias de 2/7/2004 y 27/11/2000 - incluye en la causa de nulidad que nos ocupa tanto el supuesto de inadmisión del medio probatorio como el de no suspensión del juicio para su práctica; pero, en la relación con el número 3º del art. 746 LECr ., exige una adecuada ponderación entre los derechos a la defensa y a la prueba que reconoce el art. 24 CE y la relevancia del medio probatorio, sin perder la vista los demás medios que se practiquen en el juicio, véanse sentencias de 10/2/1997 y 16/10/1995 .

    La versión de una antigua compañera sentimental del acusado, referida a más de dos años anteriores a enero de 2000, sobre los hábitos higiénicos de Carlos Antonio y respecto a un extremo tan sólo enlazable mediante hipótesis al hecho que se juzgaba, no podría alcanzar fuerza alguna frente al conjunto de pruebas que el Tribunal tuvo a su disposición y que expone detalladamente en su sentencia.

  3. En el segundo motivo, al aducir el error en la apreciación de la prueba, trata de basarse Carlos Antonio en la declaración del inculpado, de la afectada y de la madre de ésta, los cuales no constituyen documentos a los efectos que nos ocupan sino medios personales documentados con fines de constancia procesal, en el acta del juicio oral, que puede contener toda clase de pruebas; y en el informe médico forense y los informes del Instituto Nacional de Toxicología.

    Esos informes podrían ser equiparados a los documentos con arreglo a la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 2973/2004 y 473/2004 -, mas para que prosperara la presente faceta de la impugnación sería al menos necesario que esos dictámenes resultaran contradichos en la relación fáctica del Tribunal, y la sentencia los recoge en el sentido que de ellos, en sí, se desprende.

  4. En el motivo primero se desarrolla, bajo la denuncia de la aplicación indebida del art. 179 CP , la crítica de la apreciación probatoria llevada a cabo por la Audiencia, en aspectos relacionados con el art. 849.2º LECr ., a los que ya nos hemos referido, y con el derecho a la presunción de inocencia, al que nominalmente es dedicado el cuarto de los motivos.

    El ámbito al que, dentro del recurso de casación, ha de extenderse la presunción de inocencia comprende: a) el control de si existen medios probatorios suficientes obtenidos y aportados al proceso sin vulneración de normas constitucionales u ordinarias, y b) el control de si en la inferencia, que ha de exponer el Tribunal a quo, no se ha producido quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, reglas de la Lógica o principio o reglas de otra Ciencia; véanse sentencias de 30/4/2002 y 3711/2005, TS .

    Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias de 18/10/2004 y 29/9/2003 - admite la especial habilidad de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia en delitos que suelen desarrollarse en un marco de intimidad, si bien, para asegurar el acierto del juzgador, señala, siempre sin desprecio de lo establecido en el art. 741 LECr , como criterios de guía: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva que pueda derivarse de un móvil espurio, como la venganza, el resentimiento, la obtención de una ventaja, b) la verosimilitud, reforzada por algún elemento corroborador, c) la persistencia en la incriminación.

    Ante todo conviene dejar claro que el acusado no ha sido condenado por el tipo delictivo comprendido en el art. 179, sino por el del art. 178 CP : una agresión sexual sin acceso carnal y sin introducción de objetos (estamos ante la redacción anterior a la Ley 15/2003 ), pero que requiere violencia o intimidación.

    Y la Audiencia ha expuesto con detalle los medios probatorios con que ha contado; sin que se haya opuesto ilegalidad constitucional u ordinaria en su obtención o aportación al proceso. Uno de los cuales medios son las declaraciones de la afectada, respecto a las que el recurrente aduce una pluralidad de objeciones.

  5. Por lo que concierne a las declaraciones de la afectada sostiene el recurrente que en ellas existe contradicción interna por cuanto en el juicio oral manifiesta que Carlos Antonio le metió los dedos en la vagina mientras que a la forense ( no se trata de una declaración) le había dicho que no le penetraron con el pene, pero que Carlos Antonio intentó hacerlo con el dedo. Y añade el recurrente que la penetración sería incompatible con el informe médico acerca de que Guadalupe presentaba íntegra la membrana himeneal.

    Pero baste tener en cuenta que no cabe descartar el que una virgen de trece años no sepa precisar si la introducción de un dedo en sus órganos sexuales ha traspasado o no determinado límite.

    Enfrenta el recurrente la declaración de la afectada sobre que Carlos Antonio se había quedado con ella y con sus hermanos en la casa, a la de la madre, que, dice el recurso, ha de entenderse en el sentido de que Carlos Antonio volvió a la vivienda tras haber salido aquella noche de ella. Y opone la declaración de Guadalupe sobre que, cuando volvió su madre a la casa, aquélla estaba con Carlos Antonio en la cama del matrimonio, a la declaración de la madre sobre que, en aquella ocasión, Guadalupe estaba en la habitación de Carlos Antonio y Guadalupe se fue a la habitación de ella (la efectada) para vestirse.

    Respecto al segundo extremo no se advierte una contradicción directa. En orden al primer extremo, la diversidad de versiones entre hija y madre no reviste tal significación como para dudar de la buena fe de Guadalupe en tratar de contar la verdad.

    Todo lo cual ha de ponderarse junto al informe sicológico respecto a que el testimonio de la menor puede ser considerado como veraz, no habiéndose detectado en lo relatado por la menor elementos que hagan ponerlo en duda. Y es sabido como tal clase de informe encierra una importante ayuda para la evaluación de la prueba en casos como el presente; véanse sentencias de 11/11/2005 y 24/1/2005, TS .

    Ante tal informe no hay razón para que se estime que Guadalupe declarara con un móvil espurio y un resultado mendaz, aunque ella manifieste que tenía manía a Carlos Antonio; no tiene relevancia decisiva el que la afectada volviera a España tras los incidentes que narra con Carlos Antonio, pues no aparece que en la vuelta prevaleciera la voluntad de la menor; y carece de trascendencia el que no se aprecien secuelas síquicas en Guadalupe, pues ello no es afortunadamente incompatible con el hecho que se estima probado.

  6. Y frente a la apreciación que hace la Audiencia tomando en cuenta todos los medios probatorios practicados (incluidos factores de corroboración como el hallazgo de semen de Carlos Antonio en el pantalón de la menor, según el dictamen de peritos ratificado en el juicio) no constituyen factores que destruyan la conclusión incriminatoria el que en la casa se hallaran dos hermanos de la afectada, pues no ha sido controvertido que se trataba de una vivienda familiar con varias plantas, en una de las cuales radicaba la habitación de los otros hermanos, mientras que en otra la de la pareja sentimental y la de Guadalupe. Como tampoco el que médicamente no se percibieran señales de violencia corporal en la menor, pues tal ausencia de señales es compatible con las declaraciones de la niña y con el relato de la sentencia.

    Y ese relato encierra una acción lúbrica mediante intimidación, incluible en el art. 178 CP , como la Audiencia explica.

  7. El recurso de Carlos Antonio ha de ser desestimado y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe pechar con las costas de su impugnación.

    RECURSO DE Guadalupe.

  8. Dentro del recurso interpuesto por Guadalupe) es necesario examinar los motivos tres y cuatro, que se dedican al error en la apreciación de la prueba, antes que los primero y segundo, por infracción del CP, ya que la suerte de estos depende de que se modifique o no la relación de hechos probados.

  9. El tercer motivo de Guadalupe es deducido al amparo del art. 849.2º LECr . por error en la apreciación de la prueba y, para ello, se cita el contenido de certificados atribuidos a las Autoridades Sanitarias de la República Dominicana y que pondrían de relieve las perturbaciones en la mucosa vulbar de Guadalupe al llegar, el 14 de octubre de 1998, a dicha República, procedente de España, donde había estado un día con Carlos Antonio.

    Pero la sentencia expone que aquellos documentos no pueden ser considerados oficiales, pues no han sido legalizados o autenticados por la citada República, y que, como documentos privados, carecería de eficacia probatoria por cuanto, impugnada su veracidad, no han sido ratificados testificalmente.

    Además la Audiencia añade que, aunque se evaluaran tales escritos, su puesta en relación con los demás medios probatorios no llevaría a convencimiento relevante respecto a los hechos de octubre del año 1998.

    No puede estimarse, en consecuencia, error en la apreciación de la prueba, para lo que hubiera sido necesario que: a) el documento fuera literosuficiente de modo que, en sí y sin necesidad de argumentación más o menos compleja, relevara un dato contradicho en la sentencia y relevante para el fallo, b) el documento no se hallara contradicho por otros medios probatorios. Véanse sentencias de 28/3/2004 y 5/6/2003, TS .

  10. En el motivo cuarto, también deducido al amparo del art . 849.2º LECr ., el error en la apreciación de la prueba trata de ser basado en un informe pericial sicológico emitido por el equipo sico-social del Juzgado de Menores de Vitoria, que tendría relevancia en orden al subtipo del art. 180.3ª CP . Mas baste hacer la observación de que ese informe ha sido tomado en cuenta, de manera expresa, por la Audiencia, sin que lo contradiga en modo alguno.

  11. En el motivo primero y al amparo del art. 849.1º LECr ., la representación de Guadalupe denuncia la falta de aplicación del subtipo agravado que prevé el art. 180.3ª CP . Motivo que apoya el Ministerio Fiscal.

    Sostiene la recurrente que la afectada era especialmente vulnerable por su edad que superaba mínimamente los trece años, por producirse los hechos de noche, sin que estuviera en la casa persona alguna mayor, por ser el acusado conocido de la menor a la que amenazó con echar de casa a su madre (la de ella).

    Pero, mantenida la relación fáctica de la sentencia, aparece que la edad y la situación de la víctima constituyeron la base de la intimidación que condujeron a aplicar el art. 178 CP . El apreciar, en razón a un mismo elemento fáctico, no sólo el tipo básico sino también el subtipo agravado implicaría un quebrantamiento del principio non bis in idem, que, según la jurisprudencia, está incluido en el de legalidad, reconocido en los arts. 9 y 25 CE ; véanse sentencias de 21/2/2000 y 10/11/2004, TS . Por lo demás, no aparece que Carlos Antonio asumiera de hecho las funciones de guarda sobre Guadalupe o que la convivencia marital del acusado con la madre de la menor pueda ser superpuesta, en el caso presente, a la intimidación que ha llevado a la apreciación del tipo básico.

  12. En el motivo segundo, por la vía del art. 849.1º LECr ., denuncia la representación de la recurrente la infracción de los arts. 178, 180.3º y 74 CP , lo que parece centrar en la no apreciación de la continuidad delictiva.

    Pero la sentencia ha excluido de los hechos probados los denunciados atentados sexuales anteriores a la noche de autos. Y, según lo antes expuesto, la relación fáctica no ha podido ser modificada al ser desestimados los motivos planteados a tan fín.

  13. Con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser impuestas a la recurrente las costas de su recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que han interpuesto Carlos Antonio, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, y Guadalupe), por infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 22/12/2004, por la Audiencia Provincial de Alava en causa seguida contra Carlos Antonio por agresión sexual. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STS 51/2008, 6 de Febrero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 de fevereiro de 2008
    ...sola y a la que se amenaza con echar a su familia del piso que ocupan: circunstancias tenida en cuenta para apreciar la intimidación (STS. 169/2006 de 8.2 ). Víctima de 13 años, al que se crea una situación de temor al ser descubierta dentro del colegio en horas no lectivas, es ese el eleme......
  • STS 379/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • 19 de junho de 2015
    ...que esa circunstancia agotaba su operatividad con una única valoración (entre muchas otras SSTS 1357/2005, de 14 de noviembre ó 169/2006, de 8 de febrero ). Por lo demás está perfectamente argumentada en el dictamen del Fiscal en sintonía con la jurisprudencia la relación de concurso medial......
  • STS 667/2008, 5 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 de novembro de 2008
    ...sola y a la que se amenaza con echar a su familia del piso que ocupan: circunstancias tenida en cuenta para apreciar la intimidación (STS. 169/2006 de 8.2 ). Víctima de 13 años, al que se crea una situación de temor al ser descubierta dentro del colegio en horas no lectivas, es ese el eleme......
  • SAP Las Palmas 54/2015, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • 11 de setembro de 2015
    ...el mismo dato dos veces, con violación del principio non bis in idem. (En tal sentido, STS. 1697/2000 de 9.1 ; S. 1357/2005 de 14.11 ; STS. 169/2006 de 8.2 Por su parte, la STS de fecha 5 de noviembre de 2008, significa que ".Cuestión distinta es, si en el caso examinado esa situación de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR