STS 925/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4744
Número de Recurso401/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución925/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación procesal del acusado Juan Ramón, contra la Sentencia nº 60 de fecha 09/03/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en la Causa Rollo 3/2003, dimanante del Sumario nº 2/2001 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Teruel, seguida contra aquél por delitos de violencia habitual y agresión sexual, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, María Inés y María, representadas por la Procuradora Sra. Dña Susana Gómez Castaño; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña Silvia-María Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción n º 2 de Teruel inició el Sumario nº 2/2001 seguido por delitos de violencia habitual y agresión sexual contra Juan Ramón, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que, en la causa Rollo 3/2003, dictó Sentencia nº 60 de fecha 09/03/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.-Hechos declarados probados: A).-El día 26 de noviembre de 1999, Dña María Inés dejó su domicilio familiar, sito en la localidad de Villarluengo (Teruel), donde vivía con el procesado D. Juan Ramón, con quien venía manteniendo una convivencia o unión de hecho estable desde hacía alrededor de unos diecisiete años, quedando, asimismo en el domicilio familiar, en compañía del citado procesado, los tres hijos de la pareja, llamados María, nacida el 12 de abril de 1984, Ivonne nacida el día 6 de octubre de 1987 y Juan Pablo, nacido el día 3 de septiembre de 1991.- La referida Sra. María Inés dejó dicho domicilio como consecuencia de la imposibilidad de seguir soportando los reiterados insultos y agresiones físicas de que era objeto por parte del procesado.-Dicho procesado, de forma constante y reiterada, dirigía a aquélla desde hacía tiempo expresiones como "puta", "zorra", "hija de puta" y otras semejantes.-Igualmente, el Sr. Juan Ramón golpeaba a la Sra. María Inés frecuentes y reiteradas ocasiones a lo largo de su convivencia, incluidos los últimos años durante los que dicha convivencia se desarrolló.- Así, cabe destacar cómo en fecha no precisada con exactitud, en el año 1999, después de una fiesta a la que ambos habían asistido y durante la cual la Sra. María Inés había bailado con un hombre, el procesado, una vez en el domicilio familiar, le golpeó repetidamente al llegar a dicho domicilio.-Igualmente el Sr. Juan Ramón golpeó en numerosas ocasiones a su hija María, pudiendo destacarse al respecto cómo le propinó un golpe en la nariz en el mes de mayo de 1999 que hizo que la niña sangrase, habiéndola golpeado, posteriormente, en el mes de agosto de 1999, propinándole una patada en el rostro.- Tales citados hechos pueden considerarse como simples ejemplos en relación con una situación de carácter general y ordinario, ya que el procesado habitualmente se mostraba autoritario, agresivo, y exigía un comportamiento siempre acorde con sus deseos, insultando o golpeando con frecuencia y de manera reiterada a su compañera y a su hija María, habiendo llegado, también, a golpear, al menos en una ocasión, a Claudia con un objeto contundente, creando, en definitiva, una situación de dominación por su parte respecto de los demás miembros de la familia y de miedo y sumisión hacia su persona por parte de la Sra. María Inés y sus hijos.-Tal situación determinó el citado abandono de la vivienda familiar por parte de la Sra. María Inés en la antedicha fecha, quedando los tres citados hijos en compañía del procesado en dicha vivienda.-B).- En la noche de un día no concretado con exactitud, comprendido entre el día 25 y 31 de Diciembre de 1999, hallándose el procesado y sus hijos en el domicilio familiar, sito en Villarluengo, el Sr. Juan Ramón llevó a su propio dormitorio a su hija María, procediendo a efectuar diferentes tocamientos en los pechos y órganos sexuales de la niña, queriéndole quitar la ropa sin llegar a conseguirlo, al negarse a ello María, siendo golpeada por el procesado, que también llegó a agarrarla del cuello. -C).En el mes de febrero del año 2000, en los primeros días de dicho mes, encontrándose el procesado y sus tres hijos en el domicilio de los padres de aquél, sito en la localidad de Cortes (Navarra), y en la madrugada de un día no concretado con precisión, el procesado llevó a María a la habitación en la que dicho procesado dormía en una cama de matrimonio junto al hijo menor Juan Pablo, y encontrándose este niño dormido, obligó a María a acostarse en dicha cama haciéndolo también, él, agarrando a María de sus manos, tapándole la boca, efectuándole diversos tocamientos y penetrándola vaginalmente, manteniendo María una actitud pasiva debido al temor que su padre le producía.- D).- Un día no preciso del mismo mes de febrero del año 2000 y unos quince días después del anterior hecho, hallándose el procesado y los tres hijos en el domicilio citado de la localidad de Cortes, en la noche del referido día, el procesado accedió a la habitación que en dicha vivienda ocupaban María e Claudia, e introduciéndose en la cama de María, en la que se encontraba, la sujetó de las manos, efectuándole diversos tocamientos, pidiéndole María que no siguiese en su actitud lo que no fue atendido por el procesado, el cual la penetró de nuevo vaginalmente.-E).-En los primeros días del siguiente mes de Marzo de 2.000, nuevamente en la vivienda de cortes, en la noche de un día no precisado con exactitud, el procesado se introdujo en la cama de María con intención de efectuar tocamientos sobre la misma, acercándose a ella hasta llegar a rozarla, reaccionando ante tal circunstancia María, saliendo ésta rápidamente de la cama por la parte contraria de la ocupada por el procesado, marchándose de inmediato hasta la cocina, contigua al dormitorio que ocupaban sus abuelos, donde permaneció durante varias horas.-El día 8 de marzo de 2000, María se marchó del domicilio en el que residía con un padre y hermanos, pasando a vivir con su madre, permaneciendo con un padre los otros dos menores hasta los meses de mayo y julio del año 2001, en que Claudia y Juan Pablo, respectivamente, pasaron a vivir en compañía de su madre.-Como consecuencia de los hechos narrados María presenta un estrés postraumático en remisión parcial, con rechazo a las relaciones sexuales, que probablemente condicione la calidad de su relaciones futuras, presentando un patrón de personalidad desajustado con tendencia fóbico-evitativas, autodestructivas y de aislamiento social" .

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a D. Juan Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual, de un delito de agresión sexual, de dos delitos de agresión sexual consistente en acceso carnal y de un delito intentado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A).- Por el delito de violencia habitual, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dña María Inés y a María a una distancia mínima de 200 metros, así como de mantener cualquier comunicación oral o escrita con las mismas y de acudir al lugar en el que residan, por tiempo de 3 años-B). Por el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena y prohibición de aproximación a María y de mantener cualquier tipo de comunicación oral o escrita con ella y de acudir al lugar en el que resida, por tiempo de 4 años.- C).- Por cada uno de los delitos de agresión sexual consistente en acceso carnal, 13 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María a una distancia mínima de 200 metros, así como de mantener cualquier tipo de comunicación oral o escrita y de acudir al lugar en que resida, por tiempo de 4 años.-D). Por el delito intentado de abuso sexual, 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María a una distancia mínima de 200 metros, y de mantener cualquier tipo de comunicación oral o escrita con la misma y de acudir a la lugar en el que resida, por tiempo por de cuatro años.- Imponemos, además, a D. Juan Ramón, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad respecto a sus hijos menores Claudia y Juan Pablo por tiempo de cinco años.- Condenamos a su vez, al Sr. Juan Ramón a indemnizar a María Inés en la cantidad de 3000 euros en concepto de daño moral, y a María en 100.000 euros en concepto de indemnización por daño moral y secuelas; con aplicación del interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Condenamos igualmente, al ser. Juan Ramón, al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta ,abonamos al procesado la totalidad del tiempo durante el que estuvo privado de libertad por estas actuaciones.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes, se preparó por la representación procesal del acusado Juan Ramón, Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Juan Ramón, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por Infracción de Ley, acogido en el número 1 del art. 819 de la LECr., se infringen los arts. 153, 178 y 180, 1 y 4 y arts. 179 y 180, 1 y 4 todos del Código Penal, por haberse aplicado incorrectamente los mencionados arts.-Segundo.-Por infracción de ley, acogido en el número 2 del art. 849 LECr., al existir error en la apreciación de la prueba. -Tercero.- Por Infracción de ley acogido en el número 2 del art. 849 de la LECr., y 5.4 de la LOPJ, al infringirse el art. 24 de la CE.

  1. Instruidas las partes del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesario la celebración de vista oral para su sustanciación e interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación; la parte recurrida, solicitó la inadmisión a trámite de la totalidad de los motivos o la desestimación del Recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16/06/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo, por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) denuncia el recurrente la infracción de los arts. 153, 178, 180, 1 y 4 y de los arts. 179 y 180, 1 y 4, del Código Penal (C.P.). Y en el segundo y en el tercer motivo el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la Constitución (CE); lo que hace, respectivamente, al amparo del art. 849.2º LECr. y al amparo de ese artículo y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Antes de examinar si cabe subsumir los hechos en los citados artículos del Código Penal, se hace necesario determinar cuáles son los hechos que han de ser mantenidos.

  2. Aunque en el motivo segundo y en el tercero sea citado inicialmente el art. 849.2º LECr. y aunque en el segundo sea aludida la existencia de error en la apreciación de la prueba, lo que estrictamente se denuncia es la falta de prueba que enerve la presunción de inocencia.

  3. La Audiencia dedica el fundamento jurídico sexto de su sentencia a exponer los medios probatorios con que ha contado para llegar al convencimiento de los hechos relativos a la violencia habitual y a las agresiones y el abuso sexuales.

    Aparecen enfrentadas las declaraciones del acusado, Juan Pablo, quien niega los hechos, con las de la esposa, María Inés, y de las hijas María e Claudia quienes los afirman en más o menos episodios de la secuencia de aquéllos. Los testimonios están recogidos sin error en la sentencia, correspondiendo a lo que consta en el acta del juicio oral y, en los folios 1, 28, 46, 97 y 178, relativos a María Inés, 82, María, y 180, Claudia; por lo que deben tenerse aquí por reproducidos.

    La sentencia también expone las características de persistencia, no contradicción insuperable entre las sucesivas declaraciones de cada testigo, o entre las de los distintos testigos, y no presencia de móviles espurios en los testimonios. Pautas todas ellas señaladas por la doctrina jurisprudencial a modo de plantilla no inconmovible para que los Tribunales de instancia puedan motivar su convencimiento y el Tribunal de casación pueda controlar la corrección en el discurso, evitándose así cualquier arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE -véanse sentencias de 05/12/2001 y aquellas a que alude, TS-.

    Además han ayudado a las conclusiones probatorios de la Audiencia los informes, durante el juicio, de peritos sicólogos y de una asistente social sobre la inexistencia de síntomas de fabulación en María.

    Y también cabe otorgar relevancia, por contraste, a lo cambiante de las declaraciones de Juan Pablo en orden a la actitud de María Inés.

    Folio 10, el 01/12/1999: la relación con su mujer era normal hasta entonces, aunque ella venía padeciendo pequeñas depresiones sin importancia alguna.

    Folio 38, 06/03/2000: todo lo que manifiesta María Inés en la denuncia es mentira, lo ha inventado todo y si no que lo demuestre.

    Folio 163, 20/01/2001: nunca ha agredido a su mujer o a su hijos; cuando se marchó su compañera la relación funcionaba bien; no es cierto lo que relata su hija sobre tocamiento o agresión sexual, cree que son cosas que la mate su madre en la cabeza; él alguna vez ha consumido drogas y alcohol, en la actualidad no; ha tenido discusiones verbales, no agresión física.

    Folio 211, 17/12/2001, indagatoria: ratifica declaración de enero del 2001; no hubo agresión física a su mujer; no hubo tocamientos a su hija.

    En el juicio oral, el 02/03/2004: cree que María Inés se fue porque se puso a trabajar en un hostal y se lió con el director; María Inés es drogadicta él no ha maltratado a sus hijos; no ha realizado tocamientos a María Inés ni la ha penetrado; con su mujer ha tenido broncas pero no palizas; ella no era normal pero nunca reconoció sus problemas; le dijo a ella que si bebía lo hiciera con moderación como él.

    Por todo ello debe concluirse que, aparte de que las pruebas fueron obtenidas y aportadas al proceso sin infracción constitucional o legal alguna, no se aprecia en el discurso de la Audiencia quebranto de pauta manifestada por la experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia. La presunción de inocencia ha sido enervada.

    Sin que, por lo demás, deba apreciarse violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el recurso no delimita, ni dilaciones indebidas, respecto a lo que el recurso no especifica la irracionalidad en la duración del proceso.

  4. En el primer motivo, deducido al amparo del número 1º del art. 849 LECr., el recurrente denuncia al infracción de los arts 153, 178 y 180, 1 y 4, y de los arts. 179 y 180, 1 y 4, C.P, por no constituir los hechos delito alguno atribuible al acusado.

    Hemos sentado que el factum de la sentencia impugnada ha de ser mantenido, por las razones expuestas al desestimar los otros motivos de impugnación; y nos hallamos ya, en consecuencia, dentro del campo estricto de la infracción de ley. Ello obliga a respetar la relación fáctica que ha sido ratificada -véanse sentencias de 08/09/2003 y 25/02/2003, TS; y, al no hacerlo así el recurrente, el motivo decae.

  5. Con arreglo al art. 901 LECr.,las costas del recurso (incluidas las de la Acusación Particular) han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación que, por Quebrantamiento de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, ha interpuesto Juan Ramón contra la Sentencia dictada , el 09/03/2004, por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, en causa contra aquél seguida por delitos de violencia habitual, agresiones sexuales y tentativa de abuso sexual. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Comuníquese la presente sentencia a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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