STS 309/2007, 23 de Abril de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:2509
Número de Recurso331/2006
Número de Resolución309/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 16 de diciembre de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente, representada por el procurador Sr. Argüelles González, y la parte recurrida, Alfredo, representado por la procuradora Sra. González Rivero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario 2/2005, por delito de agresión sexual, a instancia del Ministerio Fiscal, acusador público, y de Juana, acusadora particular, contra Alfredo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005 con los siguientes hechos probados: "... en la madrugada del día cinco de marzo de dos mil cinco, el acusado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en una discoteca del Centro Comercial El Muelle, de esta capital a Juana, intercambiando en dicha discoteca unas palabras. Con posterioridad, ambos bajaron juntos al parking del centro comercial, donde se produjo una discusión entre ellos, llegando el acusado a darle un traspié lo que provocó que Juana cayera al suelo. Juana empezó a gritar y alertó al vigilante del garaje, que cuando llegó pudo ver como el acusado, que estaba de pie, tenía el pantalón desabrochado y a Juana, que también estaba de pie, agarrada por la espalda. Al preguntar qué ocurría el acusadao le dijo que los dejara que Juana era su novia.

    El vigilante dijo al acusado que soltara a la chica y después de hacerlo se marchó, siendo detenido con posterioridad por agentes de la Policía Nacional.

    Como consecuencia de lo anterior, Juana sufrió erosiones en codos y región dorsal y eritema en el cuello, lesiones para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia curando en siete días sin incapacidad para sus ocupaciones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al procesado Alfredo, como autor responsable de un delito de agresión sexual, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Juana que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo

Infracción de doctrina jurisprudencial por aplicación indebida de los criterios de valoración del testigo víctima.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Cuarto

Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos lo han impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En este caso, se indican inicialmente como tales, el parte de lesiones y el informe pericial; aunque luego, en el desarrollo del motivo se señalan, asimismo, el atestado policial y la declaración de la denunciante. Según el recurso, de tales fuentes tendría que haberse obtenido la evidencia, no desvirtuada -se dice- por otros datos, de que la acusación goza de pleno fundamento.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849, Lecrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que carece de toda viabilidad. Primero, porque los textos de referencia -a excepción del informe médico, en el caso de que se dieran las condiciones aludidas, que aquí no se dan- no tienen aptitud para operar técnicamente como "documentos" a los efectos de este motivo de casación. Pero, en cualquier caso, porque, como pone de relieve el análisis de los elementos probatorios que la defensa invoca como de cargo, el aludido dictamen facultativo, aquí el único documento de que, en hipótesis, cabría hablar, no es concluyente en el sentido que pretende la recurrente. Y, además, y en esa calidad, fue tomado en cuenta por la sala, entre otros medios probatorios, como antecedente de los hechos y fundamento del fallo.

En efecto, el tribunal de instancia, con toda racionalidad, evidenció que las lesiones médicamente constatadas en la denunciante serían compatibles con una simple caída al suelo; y que la misma no presentaba ninguno de los estigmas que, en zona tan sensible como la cara interior de los muslos, tendría que haber dejado un intento del acusado de abrirle las piernas por la fuerza, como el que ella relata.

Por todo, el motivo no es atendible.

Segundo

Lo alegado en este caso es infracción de doctrina jurisprudencial, por aplicación indebida, se dice, de los criterios de valoración de las manifestaciones de la testigo-víctima. Un motivo ciertamente atípico en esta formulación, como lo demuestra la falta de sustento en algún precepto legal.

Pero, incluso prescindiendo de esta circunstancia y siguiendo a la recurrente en su discurso, si algo sugiere la lectura de la sentencia impugnada, es justamente lo contrario de lo que ahora se reprocha. En ella, se hace referencia a las conocidas pautas jurisprudenciales de valoración de testificales como la de que se trata. Y, muy correctamente, se explica que constituyen meras indicaciones y no un canon de (inexistente) prueba legal. De modo que, si pueden reportar alguna utilidad en una primera aproximación valorativa; el hecho de que lo que narrado sea verosímil; de que la actitud observada no parezca responder a un móvil espurio; y de que la versión ofrecida sea la misma mantenida en anteriores momentos de la causa, no obliga a resolver en el sentido de que lo dicho es necesaria y objetivamente cierto. Pues, de la satisfacción de esas exigencias lo único que podría inferirse es que, en principio, lo aportado por el testigo es digno de ser tomado en consideración, a fin de ser contrastado con los demás datos de otra procedencia incorporados al cuadro probatorio.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida falta de aplicación de los arts. 178 y 179 Cpenal.

Pues bien, la objeción carece totalmente de fundamento. En efecto, se trata de una protesta de infracción de ley por defecto de aplicación de preceptos en los que no tiene encaje la conducta descrita en los hechos de la sentencia. Pues el presupuesto fáctico de tales preceptos es un atentado a la libertad sexual de una persona, con penetración, y lo que aquí se ha acreditado es que existió una discusión del acusado con la denunciante, de la que no pudo seguirse la menor afectación a ese bien jurídico. Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto

Lo alegado, al amparo del art. 852 Lecrim, es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE . Esto debido -se dice- a que no se habría apreciado correctamente la prueba de cargo existente.

Se trata de una alegación carente del más mínimo rigor, pues, como se ha visto, al examinar los motivos primero y segundo, es tan patente la ausencia de información probatoria de esa clase como que la acusación ha obtenido una sentencia que acredita el más correcto examen de sus pretensiones y que ha dotado a la decisión absolutoria de un fundamento inobjetable, a tenor de lo que consta en el cuadro probatorio. Es por lo que este motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Juana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 16 de diciembre de 2005 seguida por delito de agresión sexual.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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