STS 1779/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7702
Número de Recurso1166/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1779/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Abajo Abril en representación de la acusadora particular Emilia contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Granada. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado absuelto José . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Granada instruyó sumario con el número 6/98, contra José , acusado particularmente por Emilia y públicamente por el Ministerio Fiscal de los delitos de agresión sexual y robo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha once de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 14 de febrero de 1997, hallándose José , mayor de edad y sin antecedentes tomando unas copas en el bar Helios de la localidad de Huétor Vega, sobre las 23,50 horas entró Emilia preguntando si alguno de los presentes sabía de mecánica ya que tenía el coche averiado y que había dejado en la misma puerta del bar; enterado aquel del problema se ofreció a ayudarla, saliendo ambos hacia el vehículo con el fin de arreglarlo, no consiguiéndolo pese a que fue empujado por varias personas, entre ellas unos menores que había en la plaza próxima, optando por dejarlo aparcado en un lugar próximo ala calle Tesorillo de la referida localidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a José de los delitos de agresión sexual continuada y robo de lo que pública y particularmente venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular Emilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusadora particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim). Segundo: Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero: Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º Lecrim. Cuarto: Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º Lecrim. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 178, 179 y 74 del Código penal (Cpenal). Sexto: Infracción de ley con base en el art. 849.1 Lecrim por inaplicación de los artículos 237 y 242 del Código penal. Séptimo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 617 Cpenal. Octavo: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Noveno: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 120.3º C.E. en relación con el artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) del mismo texto legal, al amparo, también, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 741 Lecrim, de alcance constitucional.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto solicitaron su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, porque en la sentencia se afirma que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que si lo han sido.

A juicio del recurrente, la sala de instancia tendría que haber recogido como hechos probados algunos que -entiende- lo fueron de manera objetiva en el juicio. Así: que la denunciante y el denunciado no se conocían, lo que excluiría cualquier posible móvil de resentimiento en aquélla; que hay un informe pericial que dictamina sobre la "no posibilidad de fabulación de la Sra. Emilia ", de lo que se inferiría que su declaración es fiable; y que la misma sufrió ciertas lesiones, que concuerdan con la forma en que dice tuvo lugar la actuación violenta de que fue objeto.

Con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. Así, puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y también es posible que, como consecuencia de un vacío probatorio, producido ex lege, por razón de ilicitud, o por la total falta de rendimiento de los medios propuestos, no quepa afirmar en positivo ningún hecho como realmente probado. En el caso a examen lo sucedido es más bien esto último, porque la Audiencia Provincial tuvo por no ocurridos los que forman el núcleo de la imputación de las acusaciones. Y sí, únicamente, que entre la denunciante y el denunciado se produjo -en un contexto compartido con otras personas- un breve encuentro, cuyas particularidades lo hacen jurídicamente irrelevante.

Siendo así, no puede reprocharse al tribunal que no declare probados más que los hechos que, a su razonado juicio, tienen esa condición. Es lo que se infiere de la exigencia del art. 248, LOPJ que, al tratar de la forma de las sentencias, dice que éstas deberán contener "hechos probados, en su caso", esto es, cuando lo haga posible el resultado del juicio. Y tal es la clave en que debe leerse el art. 851, Lecrim, que se dice infringido, puesto que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo.

A tenor de lo que acaba de exponerse, aquellos elementos fácticos que la recurrente echa de menos en la sentencia no son, en rigor, hechos verdaderos y propios, por no ser parte integrante de la imputación, del thema probandum. Tanto es así que, incluso dándolos por ciertos, su inclusión como antecedentes del fallo no bastaría para configurar el supuesto de hecho de ninguno de los preceptos con cuyo apoyo se había pedido la condena. Salvo las erosiones, en relación con la falta de lesiones, aquí, en sí misma, de significación marginal. En consideración al delito de agresión sexual, que es núcleo de la acusación, la inexistencia de relaciones precedentes entre los implicados en la causa, el resultado de la pericia psicológica y los pequeños traumatismos aludidos no pasan de ser meros datos probatorios, cuya eficacia convictiva pudo resultar reforzada o excluida, al ser puestos en relación con otros de la misma naturaleza. Por eso, si tiene razón la recurrente al reclamar para ellos una consideración expresa, no así cuando pretende para los mismos un estatuto que no les corresponde. La sala debería haber discurrido sobre los mismos y lo cierto es que sólo lo ha hecho de forma particularizada a propósito de las levísimas lesiones. Siendo así, es un reproche que puede hacérsele, dado que lo más correcto habría sido dejar constancia del resultado de cada medio probatorio en particular, antes de proceder con el conjunto de forma sintética. Pero lo cierto es que el posible déficit de expresividad en la motivación de la prueba no puede servir de contenido al motivo que ahora se examina, que, por lo razonado, debe desestimarse.

Segundo

Se objeta quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851, Lecrim, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa. En concreto, la recurrente echa de menos un estudio preciso de los fundamentos doctrinales y legales de la imputación del delito de robo con violencia (arts. 237 y 242 Cpenal). En apoyo de la pertinencia de esta reclamación se señala que en la causa existen algunos datos de valor inculpatorio.

Pero la objeción no puede acogerse. Cabe también en este caso reprochar al tribunal que no haya discurrido en concreto sobre los elementos de juicio a que alude la recurrente, pero la sentencia explica en lo sustancial el fundamento del fallo absolutorio, también por el delito de robo con violencia, puesto que tiene por no acreditado la existencia de un contacto físico con aquélla, forzado por el denunciado. La razón de decidir de este modo se halla expuesta en la resolución impugnada, con referencia al rendimiento de la testifical de la denunciante, que es el medio de prueba fundamental. Así, si el tribunal no halló base probatoria para considerar realmente acontecido el encuentro que está en la base de la imputación y en el fallo absuelve por los dos delitos reprochados por las acusaciones, no cabe hablar de la omisión a que se refiere el presente motivo, que, por eso, debe desestimarse.

Tercero

Se aduce asimismo quebrantamiento de forma, también del art. 851, Lecrim, por defecto de pronunciamiento sobre las lesiones de la denunciante, a las que no se hace tampoco referencia en el fallo absolutorio.

La identidad de la cuestión suscitada en este motivo con la que ha dado ocasión al anterior, justifica un reenvío a las consideraciones que al respecto acaban de hacerse. Ahora bien, en este caso sí es cierto que concurre una clara omisión en el fallo, puesto que la absolución no se extiende de forma expresa a la falta de lesiones, la desestimación de cuya autoría por parte del acusado puede entenderse suficientemente justificada en la sentencia, por lo ya dicho de que el tribunal ha desechado la hipótesis de que entre la denunciante y el denunciado se hubiera dado más encuentro que aquél -irrelevante- a que se refieren los hechos probados.

Pero se trata de una omisión que, por constituir más bien un error meramente material que no plantea el menor problema de comprensión del sentido del fallo ni de la resolución misma, no justificaría la decisión de casar la sentencia que se reclama.

Cuarto

Se alega quebrantamiento de forma, también del art. 851, Lecrim, por haberse prescindido de hacer pronunciamiento alguno sobre ciertas declaraciones sumariales del acusado y de algún testigo, que se entiende inculpatorias. Tales declaraciones son, primero, una manifestación del suboficial de la Guardia Civil que leyó al denunciado el auto desestimatorio de su solicitud de habeas corpus, recogida en el atestado, que reza así: "el mismo se desplomó moralmente, en el momento de firmar la notificación entre sollozos, dice textualmente: -con lo a gusto que estaba ahora y solo me he tenido que meter en follones". Y, en segundo término, lo que, asimismo en el atestado, figura como dicho por Pedro Miguel , tío del acusado, que difiere sensiblemente de lo declarado por el mismo en el juzgado y ratificado en el juicio.

De nuevo se hace necesario afirmar que, ciertamente, la sala debería haber discurrido de forma explícita sobre los extremos a que se refiere ahora la recurrente, si bien no lo hizo, al negar implícitamente cualquier valor probatorio a los datos reseñados, en vista de la falta de consistencia de la declaración de la acusada, prueba de cargo fundamental, desestimada como tal en la sentencia de forma lo bastante razonada. Por lo demás, se ha de advertir que lo que el funcionario aludido pone en boca del acusado nunca podría valorarse como declaración de éste, a ningún efecto.

En definitiva, el motivo debe igualmente rechazarse.

Quinto

Se denuncia infracción de ley, con apoyo en el art. 849, Lecrim, por inaplicación de los preceptos de los arts. 178, 179 y 74 Cpenal.

Como respuesta a esta objeción bastaría señalar que los únicos hechos que la sala considera probados y consigna como tales son -según se ha dicho- los que reducen el contacto de la denunciante y el denunciado a un encuentro, producido en un entorno del que formaban parte otras personas, que en sí mismo carece totalmente de relevancia criminal. Por eso, en modo alguno podría haber dado lugar a la aplicación de los artículos citados.

Abundando en la denuncia, el recurso se extiende en consideraciones relativas a la calidad del testimonio de la denunciante (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), que -se afirma- puesto que concurren, deberían haber llevado a una sentencia condenatoria. Cierto es que son alegaciones que exceden del ámbito de este motivo, pero, para que no queden sin respuesta, hay que señalar que, ni siquiera coincidiendo en aquella apreciación, tendría que darse de forma automática el efecto que se pretende. Las pautas enunciadas expresan otras tantas máximas de experiencia útiles para evaluar la calidad intrínseca de un testimonio, pero su concurrencia nunca llevaría aparejada, como efecto legal, la necesaria acogida del contenido de la deposición, que debería cotejarse con los restantes datos del cuadro probatorio. En este caso, además, el tribunal, tras de haberse detenido en el análisis de una serie de elementos claves de las manifestaciones de la testigo, termina expresando una duda razonada acerca de su adaptación a la realidad, precisamente, al no haberlas hallarlado verosímiles. Así, pues, por todo, el motivo no puede acogerse.

Sexto

En este caso la protesta de infracción de ley, con apoyo en el art. 849, Lecrim, por inaplicación de los preceptos de los arts. 237 y 242 Cpenal.

Pero ocurre que, como en el caso anterior, los hechos declarados probados no contienen ningún dato fáctico apto para integrar el supuesto de hecho del robo con violencia. Por eso, también este motivo debe desestimarse.

Séptimo

Se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 617 Cpenal.

Nuevamente, el punto de partida de las consideraciones de la recurrente se separan de los hechos probados, en los que tampoco existe base para el efecto jurídico que solicita. El motivo tiene, pues, que desestimarse.

Octavo

Se objeta infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque el tribunal habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber trasladado a los hechos probados el contenido de ciertos documentos aportados a la causa.

Al respecto, la recurrente señala, como documentos, los siguientes: el atestado, un informe del Ayuntamiento de Huétor Vega, la inspección ocular de la Guardia Civil, el informe psicológico emitido sobre la denunciante, el informe ginecológico y el de sanidad sobre las erosiones de las rodillas de aquélla.

Como indica el Fiscal, es cierto que algunos de los señalados podrían tenerse válidamente como documentos a los efectos del recurso. Pero lo que se pretende en este punto del mismo no es poner de manifiesto el antagonismo neto y claro del contenido de alguno de ellos -no contradicho por otras pruebas- con algún enunciado, asimismo concreto, de los hechos probados; que es la finalidad legal del motivo, sino una nueva valoración del cuadro probatorio en su conjunto, que no cabe en este contexto procesal.

En efecto, siguiendo a la recurrente en sus manifestaciones, no se advierte la valoración arbitraria de algún dato fáctico incontestable, de fuente documental. Lo que la misma propone es la reinterpretación en conjunto de los que señala. Ahora bien, ocurre que el tribunal sentenciador, primero, no encontró convincente la explicación dada por la denunciante sobre las vicisitudes que -dijo- la llevaron al bar en el que se hallaba el luego denunciado, al que algún testimonio señala como en profundo estado de embriaguez. Pero, sobre todo, no halló correspondencia razonable entre la clase de acciones - particularmente violentas- que describió y la práctica total falta de estigmas traumáticos en su anatomía y de vestigios en una ropa que -dijo- le fue extraída torpemente y a la fuerza con una sola mano. La conclusión, pues, no puede considerarse en modo alguno infundada, y más aún si se repara en que a semejante brutal modo de obrar se le atribuye una hora y media de duración y que habría afectado a diversas partes del cuerpo, incluyendo algún intento de penetración anal y una fuerte presión sobre el cuello con ambas manos. A esto tendría que añadirse la circunstancia de que todo habría acontecido no en un paraje aislado, sino en un medio urbano, que celebraba la fiesta de carnaval.

En definitiva, y por todo lo razonado, este motivo debe asimismo desestimarse.

Noveno

Se alega infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 120, CE en relación con el art. 24,1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Ya se ha dicho que, en efecto, la sala de instancia ha omitido, primero, la consignación de ciertos elementos de prueba cuya consideración específica la recurrente echa de menos con toda razón, y luego la valoración individualizada de su calidad. No se concreta en el desarrollo de este motivo cuáles son esos elementos de juicio de carácter incriminatorio, pero lo cierto es ya se ha hecho al abordar alguno de los anteriores. Sin duda se trata de los ya señalados del atestado, de las conclusiones del informe psicológico y de las del emitido por el médico forense. La sala los ha descartado como prueba de cargo eficaz de forma implícita, en la medida en que, por razones a las que se ha aludido antes, carecen de aptitud bastante para superponerse con eficacia a la duda razonable que lo declarado por la denunciante, en el contexto de otros datos también reseñados, ha suscitado con bastante fundamento. El sentido de esta valoración es claro y explica de forma suficiente el sentido del fallo. Sólo por eso y para evitar dilaciones en la tramitación de la causa no se dará lugar al motivo.

Décimo

Por último, se aduce infracción del art. 741 Lecrim, vulneración de precepto procesal de alcance constitucional, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ.

Con la formulación que acaba de recogerse, la recurrente insiste en el que considera indebido defecto de valoración de los elementos inculpatorios varias veces citados y en la insuficiencia de la motivación. No aporta, pues, nada nuevo a sus precedentes consideraciones y, por ello, no cabe sino remitirse a las que se han hecho al respecto en esta resolución, desestimando también este motivo.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Emilia contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil de la Audiencia provincial de Granada.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial de Granada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 02/11/2001 Recurso Num.: 1166/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: CCN auto de aclaración. Recurso Num.: 1166/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Eduardo Moner Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto la solicitud de aclaración del recurrido José , representado por la procuradora Sra. Guardia del Barrio, contra la sentencia dictada el pasado nueve de octubre de dos mil uno. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez. I.- H E C H O S La procuradora Sra. Guardia del Barrio, en representación del recurrido José , ha solicitado la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el pasado nueve de octubre de dos mil uno, por haberse omitido en la misma pronunciamiento expreso en cuanto a las costas. En la sentencia referida no consta pronunciamiento en materia de costas. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS El artículo 901, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la imposición de las costas al recurrente cuya pretensión hubiese sido desestimada, pronunciamiento que no fue incluido en la sentencia que resolvió el recurso de casación formulado por Emilia y en el que actuó como recurrido el solicitante de aclaración. Por ello, de conformidad con el artículo 267, 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, con pleno respeto al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, permite aclarar cualquier omisión que contengan siguiendo el procedimiento en él indicado, es procedente subsanar la omisión sufrida en la sentencia dictada por esta sala en fecha 9 de octubre de 2001, y así, incluir en el fallo el oportuno pronunciamiento sobre costas. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Se aclara, a instancia del recurrido José , la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 1166/2000; y así, al fallo, se añade lo siguiente: "Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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