STS 570/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:4527
Número de Recurso11154/2006
Número de Resolución570/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaraba Rivera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de la Palma del Condado instruyó Sumario con el número 1/2005 contra Ricardo y Juan Ignacio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Segunda con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 6 de noviembre de 2004, entre las 20 y 21 horas Ricardo y Juan Ignacio se encontraban en la parada de autobuses de Villalba del Alcor cuando vieron caminando por la Avda. de Santa Ángueda de dicha localidad a Catalina, que regresaba a su domicilio, por lo que decidieron seguirla y apoderarse de lo que llevara de valor, conocedores de que su trayecto discurría por lugares solitarios. La siguieron durante unos quinientos metros hasta llegar a la zona de la ermita de Santa Águeda.

    Se adelantó y la esperó Ricardo que en el mismo camino y exhibiendo una navaja y con amenazas le quitó el botón del pantalón, le bajó las prendas de la mitad inferior del cuerpo, la tumbó en el suelo la golpeó en la cabeza y mientras la penetraba vaginalmente le tapó la boca para que no siguiera gritando y le obligó a hacerle una felación. Juan Ignacio, que se había mantenido apartado, se acercó entonces, entre ambos hicieron que la víctima se trasladara unos metros tras los olivos, también yació con ella eyaculando fuera de su cuerpo y la obligaron a hacerle una felación a Juan Ignacio .

    Después le arrebataron el bolso en cuyo interior llevado dos euros, las llaves de la vivienda y diversa documentación, conminándola a que les diera el número de la tarjeta bancaria, a lo que ella se negó alegando que no tenía dinero en el banco.

    Finalmente se marcharon tras amenazarla de muerte Ricardo si los denunciaba.

    La víctima sufrió la rotura de las gafas y las siguientes lesiones: equimoma en región interparietal, lesiones escoriativas alrededor de la cavidad oral, herida contusa en mucosa del labio inferior, herida contusa en primera falange del tercer dedo de la mano derecha, lesión eritematosa de forma oval con lesiones escoriativas en sus bordes y signos de inflamación en muñeca derecha, lesiones equimóticas alargadas en ambas escáputa, eritera en región sacra y dolor en región lumbar, enrojecimiento en región vulvar y eritema vaginal, de las que no consta el tiempo de curación ni la necesidad de otra asistencia que la primera.

    Juan Ignacio había bebido cuatro vasos de vino sin que se haya probado que estuvieran alteradas sus facultades". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

    CONDENAR a Ricardo, como autor responsable de un delito de agresión sexual antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, y como cooperador necesario de otro delito de igual naturaleza a PRISIÓN DE SIETE AÑOS, imponiéndole además la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de cumplimiento de estas penas y cinco años más; como autor responsable de un delito de robo con intimidación a pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS; y como autor de una falta de lesiones a penas de MULTA DE DOS MESES a razón de seis euros diarios.

    CONDENAR a Juan Ignacio, como autor de un delito de agresión sexual con la actuación conjunta de otra persona, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRECE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de cumplimiento de estas penas y cinco años más; y como autor de un delito de robo a pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, absolviéndole de la falta de lesiones.

    Las penas de prisión inferiores a diez años impuestas llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.

    Se decreta el comiso de la navaja intervenida, que será inutilizada.

    Los condenados indemnizarán solidariamente a Catalina con quince mil euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y satisfarán por mitad las costas del juicio.

    Se ratifican las actuaciones que obran en las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de las penas, se aplica el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ricardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J . en relación con el art.

    24.2 de la Constitución española, presunción de inocencia. Segundo .- Al amparo del art. 849.1 L.E .Criminal por indebida aplicación del art. 179 y del art. 28 b) del Código Penal e inaplicación del art. 179 en relación con el 180.1-2ª del Código Penal. Tercero .- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código Penal y por indebida aplicación del art. 20.2 en relación con el art.

    21.1 del Código Penal .

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Junio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J ., formula el recurrente el primer reparo a la sentencia que le condena por entender que no ha existido la más mínima prueba de cargo susceptible de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E .

  1. Argumenta sobre este extremo que no asistió a juicio la víctima del delito y por tanto no pudo identificar o concretar los supuestos actos realizados por uno y otro acusado.

    Reconoce que, aunque en la declaración sumarial aceptó haber practicado relaciones sexuales forzadas, no se ratificó en juicio desmintiendo su precedente declaración. Por último, hace notar que la debilidad probatoria la advierte el tribunal de instancia en la afirmación del párrafo 4º del fundamento primero de la sentencia en el que se dice: "Es verdad que la víctima menciona genéricamente a ambos como autores de la amenaza de una navaja y de las violaciones vaginal y oral, pero las relató en conjunto, nunca ha sido interrogada en profundidad sobre las alegaciones de los detenidos, sobre la sucesión de los actos de agresión sexual y sobre la duplicidad de huellas del cuerpo y tampoco ha habido oportunidad de hacerlo en juicio al haberse marchado de su domicilio sin haber dejado otro ni conocerse su paradero ni siquiera por su abogado, lo que ha impedido una plena contradicción por causa a ella imputable que no debe redundar en perjuicio de los reos".

    Consecuente con todo ello debería haber sido absuelto, cuando menos, del segundo delito por el que se le condena como cooperador necesario, dada la indeterminación o falta de concrección de la autoría, toda vez que la víctima hablaba siempre en plural y sin concretar.

  2. El motivo formalizado obliga a esta Sala, en su función de control, a examinar si en la causa medió suficiente prueba incriminatoria, si se obtuvo y practicó con respeto a los principios y normas constitucionales y de legalidad ordinaria, y si la valoración del tribunal fue racional y sensata, con ajuste a criterios de lógica y experiencia.

    En tal cometido este tribunal ha hallado en la causa un elenco probatorio abundante, en contra de lo que suele ser usual en delitos de esta naturaleza, que no se cometen a la vista de terceros.

    Entre las pruebas de cargo legítimas hemos de reseñar:

    1. El testimonio de la víctima. La desaparición o ilocalización de la misma para su citación a juicio, no impidió la lectura de su precedente testimonio, hecho en el sumario a la judicial presencia y bajo fe de secretario, que fue introducido de forma regular al plenario a través de la lectura prevista en el art. 730 L.E.Cr . Igualmente las iniciales declaraciones e impresiones percibidas por los policías que atendieron en los primeros momentos a la ofendida son susceptibles de ser valoradas, no sólo por la percepción directa de los agentes (art. 717 L.E.Cr .), sino porque ante la imposibilidad de ser interrogada en juicio la testigo principal permitía el acceso de ciertas manifestaciones al acervo probatorio en calidad de testigos de referencia, conforme prevé el art. 710 L.E.Cr .

    2. La declaración del propio recurrente, que en fase sumarial reconoció el mantenimiento de relaciones sexuales violentas, aunque luego en el plenario se retractara. De todas formas, las contradicciones en que incurrió detectadas o evidenciadas por la contraposición entre su testimonio y lo depuesto por la policía, coprocesado y víctima, permitieron al tribunal optar razonablemente por la primera declaración, más espontánea y sincera que la evacuada en juicio.

    3. Las declaraciones del coimputado, que no recurrió la sentencia, y que tanto en fase instructora como en el plenario reconoció los actos delictivos realizados por el compañero, declaración que el tribunal reputó más sincera y además acorde con otros datos y con el testimonio más fiable de la ofendida.

    4. La declaración de los policías intervinientes en las investigaciones previas, así como el detallado y documentado informe, en el que se demuestra que las agresiones sexuales se desarrollan en dos lugares diferentes y se acreditan otras circunstancias objetivas de cierta relevancia probatoria, confirmatorias de la convicción del tribunal.

    5. Lo depuesto por los médicos forenses Dª Isabel y D. Juan Antonio, que atendieron a la ofendida al poco de ocurrir los hechos, comprobando por los vestigios que permanecían su concordancia con el relato de la mujer.

    6. Los análisis clínicos que demuestran la presencia de semen humano en el cuerpo de la ofendida y en el interior de la vagina.

    7. Las lesiones sufridas y objetivadas médicamente, que se ajustan a la descripción de los hechos realizada por la ofendida en su momento y que son perfectamente compatibles con el mantenimiento de relaciones vaginales violentas.

  3. Visto el arsenal probatorio que justifica la descripción factual de la sentencia, resultan inoperantes las objeciones planteadas por el recurrente sobre el acreditamiento de los hechos.

    Aunque en su declaración sumarial la ofendida relatara el episodio criminal en plural y en alguna ocasión no se produjera la necesaria individualización de los comportamientos desplegados por uno y otro procesado, el tribunal tuvo mucho cuidado de que por tal circunstancia se pudiera atribuir a cualquiera de ellos algo que no había hecho. Sin embargo, cuando la víctima individualizó conductas, el tribunal pudo hacerse cargo de cual de los dos acusados era la persona concernida. Así, en orden a la determinación de cual de ellos era el portador de la navaja que fue exhibida en la ejecución de los delitos, la víctima precisó que la llevaba el más bajo, de cara redonda, circunstancia que el tribunal de instancia, teniendo a la vista los dos, pudo discernir con seguridad.

    Por lo expuesto se puede afirmar con rotundidad que en el proceso existió suficiente prueba de cargo, practicada en el plenario con respeto a los principios que lo rigen, en especial a los de inmediación y contradicción, y la misma fue valorada razonablemente por la Audiencia.

    El motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Con sede en el art. 849-1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 179, en relación al 28 b) C.P ., que reputa cooperador necesario de la violación cometida por el coprocesado Juan Ignacio, y sin embargo se aplicó al primer hecho el art. 179, en relación al 180.1-2º C.P .

  1. De los hechos probados -nos dice- no se desprenden actos inequívocamente integrantes de una situación cooperadora en la agresión sexual realizada por el otro acusado.

    Juan Ignacio yació y eyaculó de forma voluntaria, lo que había ocurrido igualmente sin la presencia del recurrente, que en modo alguno debe calificarse de cooperador necesario, dada la irrelevancia de su intervención.

  2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente al tenor de los hechos probados, asumiendo el relato en todo su contenido, orden y significación.

    En él se dice: " Juan Ignacio, que se había mantenido apartado, se acercó entonces y entre ambos hicieron que la víctima se trasladara unos metros tras los olivos, también yació con ella eyaculando fuera de su cuerpo y la obligaron a hacer una felación a Juan Ignacio ".

    El fundamento jurídico cuarto, en funciones aclaratorias, nos explica, referido al segundo hecho delictivo ".... cooperando a la que realizó (violación) Juan Ignacio no sólo con su presencia, sino invitando a este último a tener relaciones con la víctima, mediante el sometimiento de ella que previamente había conseguido, situación de la que se aprovechó Ricardo ".

    De los datos no desvirtuados por ningún otro pasaje del factum o de la fundamentación jurídica, se desprende sin ningún género de dudas, que el recurrente que había doblegado la voluntad de la víctima, utilizando la navaja, con amenazas, tumbándole al suelo y golpeándole la cabeza (véanse hechos probados, par. 2º), invitó al compañero a que tuviera relaciones sexuales con la víctima y para ello le obliga a desplazarse de lugar y le contriñe a que haga una felación a su acompañante Juan Ignacio .

    La intervención en el segundo hecho fue relevante y decisiva para que el consorte delictivo llevara a cabo el yacimiento, lo que hace que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, además de responder por el delito cometido directamente por él, responda como cooperador necesario del cometido por el compañero (veánse por todas SS.T.S. nº 938 de 12 de julio de 2005 y nº 975 de 13 de julio del mismo año).

    No es posible ante tales hechos hacer juicios hipotéticos sobre lo qué hubiera pasado sin la intervención del recurrente en el segundo hecho, pues lo que se ha acreditado es que éste llevó a cabo actos que contribuyeron de forma contundente a la comisión del mismo, toda vez que con su conducta objetivamente considerada, se mantenía la situación de sometimiento de la perjudicada, esencial para vencer su voluntad, circunstancia exigida en la configuración del tipo delictivo.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr . se denuncia la inaplicación del art. 21-6, en relación al 21-2º (analógica de drogadicción) o del 21-1º, en relación al 20-2º (intoxicación etílica).

  1. El recurrente protesta porque el tribunal no se pronucnia sobre la drogadicción o intoxicación etílica que presentaba en el momento de cometerse los hechos a pesar de haberlo así solicitado en el escrito de calificación.

    En esa línea argumental nos refiere que: "Con fecha 28 de diciembre de 2005, la representación de D. Ricardo, mediante el correspondiente escrito de conclusiones provisionales interesó la práctica de prueba pericial, a fin de que por parte de 2 médicos forenses se determinara el grado de toxicomanía que presentaba el mismo mediante la extracción de cabello y análisis de sangre. Igualmente se interesaba que por 2 médicos forenses se determinara su estado mental, dado que había estado en tratamiento psicológico por no coincidir su edad mental con la real".

  2. Los argumentos aducidos carecen de viabilidad. El propio recurrente menciona que la petición de prueba fue oportunamente denegada por la Audiencia en ese particular, por auto de 23 de marzo de 2006, en que el tribunal de instancia justifica la denegaqción "por no relacionarse con ninguna circunstancia alegada en el escrito de conclusiones, no siendo admisible una prueba prospectiva por si existe alguna alteración, y además no se relaciona este delito con la adicción a sustancias estupefacientes".

    Los argumentos del auto son incontestables y si el acusado no lo recurre o reitera la prueba en el juicio, cosa que no hizo, o después en el recurso de casación no articula ningún motivo por incongruencia omisiva (art. 851.3º L.E.Cr .) o por denegación de prueba, pertinente y necesaria (art. 850-1º L.E.Cr .) hemos de concluir que las posibilidades de acreditar una circunstancia atenuante, por cierto, que no se compagina bien con el desenvolvimiento conductual del recurrente durante todo el episodio criminal, se han desperdiciado definitivamente por causas sólo imputables al interesado.

    Con independencia de todo ello, en esta sede casacional y partiendo del más absoluto respeto a los hechos probados, no aparece en los mismos la más mínima base para configurar una circunstancia de atenuación, que debió haber sido planteada y probada en el momento procesal oportuno, para poder ser combatida por el Mº Fiscal, si lo estimaba oportuno, pero ahora el relato probatorio no hace mención alguna a la base fáctica que sería precisa para su estimación.

    El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente, conforme establece de forma imperativa el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Ricardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, en causa seguida al mismo por delito agresión sexual y otros, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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